REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000241
DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES: Sociedad Mercantil ‘‘EL ALMACEN DEL TORNILLO C.A’’, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Diciembre de 1995, quedando anotada bajo el numero 26, tomo 135-A, expediente N° 0000030222, representada por la ciudadana LUCIA JOSEFINA ESCALONA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.029.540, en su carácter de presidente.
JESUS BISMARCK DIAZ GOYO, SANDRA CAROLINA COLMENARES DORANTES, LEONARDO JOSE NEGRETTE SOTO Y LEONARD JESUS NEGRETTE ARAUJO, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 200.119, 136.128, 31.198 y 192.971, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el número 18, tomo 2, folios 59 hasta el 61, de fecha 18 de enero de 2023.
DEMANDADO: GERMAN JOSE ESPINA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 2.544.403, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS: CAROLA YOLANDA MELENDEZ BELISARIO y JOSE LUIS AVILA MARTINEZ, inscritos en el IPSA bajo los números 90.386 y 305.365, apoderados mediante poder apud acta.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley y habiéndose celebrado la audiencia o debate oral del presente juicio, de conformidad con los artículos 870, 872 y 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la Sentencia, la cual, fue declarada: CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial interpuesta por los Abogados SANDRA CAROLINA COLMENARES DORANTES Y LEONARDO JOSE NEGRETTE SOTO, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 163.128, 31.198, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ‘‘EL ALMACEN DEL TORNILLO C.A’’, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 18/01/2023, quedando anotado con el N° 18, Tomo 2, Folios 59 al 61, contra el ciudadano GERMAN JOSE ESPINA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 2.544.403, presentado por los abogados CAROLA YOLANDA MELENDEZ BELISARIO y JOSE LUIS AVILA MARTINEZ, inscritos en el IPSA bajo los números 90.386 y 305.365, apoderados mediante poder apud acta, y se condena en costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio. Y de conformidad a lo establecido en la norma contenida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
I
SINTESIS DE LA LITIS:
En fecha 02/02/2023, los Abg. SANDRA CAROLINA COLMENARES DORANTES Y LEONARDO JOSE NEGRETTE SOTO, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 163.128, 31.198, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ‘‘EL ALMACEN DEL TORNILLO C.A’’, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 18/01/2023, quedando anotado con el N° 18, Tomo 2, Folios 59 al 61, consigna demanda de DESALOJO de LOCAL COMERCIAL contra del ciudadano GERMAN JOSE ESPINA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 2.544.403, presentado por los abogados CAROLA YOLANDA MELENDEZ BELISARIO y JOSE LUIS AVILA MARTINEZ, inscritos en el IPSA bajo los números 90.386 y 305.365, apoderados mediante poder apud acta, constante de siete (07) folios útiles que versan desde el folio uno (01) al folio ocho (08) y diecinueve (19) anexos que versan desde los folios nueve (09) al folio veintisiete (27) ambos inclusive.
Mediante auto se admite en fecha 06/02/2023 (f. 28) y se ordenó librar compulsa.
Diligencia de fecha 09/02/2023 (f. 30), proveniente de la U.R.D.D CIVIL presentada por el Abg. Leonardo José Negrette, donde consigna copia fotostáticas del libelo de la demanda a los fines de librar citación a la parte demandada. Este Tribunal libró boleta de citación a la parte demandada en fecha 10/02/2023 (f. 31 y 32).
En fecha 13/02/2023 (f. 33), el ciudadano JUAN GONZALEZ, informa al tribunal que en fecha 08/02/2023, la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley. En fecha 17/02/2023 (f. 34 al 46), alguacil JUAN GONZALEZ, consigno boleta de citación con su compulsa sin firmar dirigida al ciudadano GERMAN JOSE ESPINA OLIVARES.
En fecha 23/02/23 (f. 47), se recibe diligencia por la Abg. Sandra Colmenares, donde solicita sea librada cartel 218 del CPC venezolano.
En fecha 24/02/2023 (f. 48 y 49), se acuerda notificar al demandado de conformidad con el Art 218 del Código de Procedimiento Civil.En fecha 28/02/2023 (f. 50), la suscrita secretaria de este despacho hace constar que el día 27/02/2023, se realizó entrega de la boleta de notificación librada, la cual su resultado fue infructuoso y se procedió a dejar la misma.
En fecha 29/03/2023 (f. 51 al 54), se recibió diligencia presentada por el ciudadano GERMAN ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.544.403, debidamente asistido por el Abg. Salomón Espina, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.28, siendo la oportunidad para contestar la demanda, opone cuestiones previas establecidas en el artículo 346, Numerales 2°, 3°, 6, 7° del C.P.C.
En fecha 29/03/2023 (f. 55), visto el escrito de contestación presentada por el ciudadano GERMAN ESPINA, se aperturo de conformidad con lo establecido en el artículo 866, ordinal 2° ejusdem, un plazo de cinco (05) días para subsanar el defecto u omisión planteado y asimismo de acuerdo con el ordinal 3° un plazo de cinco días (05) para convenir o contradecir.
En fecha 03/04/2023 (f. 57), se recibe diligencia presentada por el Abogado JESUS DIAZ, donde consigna escrito de tacha, en la misma fecha se agregó a los autos.-
En fecha 04/04/2023 (f. 58 al 86), se recibió diligencia presentada por los Abg. JESUS DIAZ GOYO Y SANDRA CAROLINA COLMENAREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 200.119 y 136.128, donde consigna el agotamiento de la vía administrativa y solicitan la apertura del correspondiente cuaderno de medidas. En esta misma fecha (f. 87 al 91), se recibió diligencia presentada por la ciudadana LUCIA JOSEFINA ESCALONA DE ALVAREZ, debidamente asistida por los apoderados judiciales JESUS BISMARCK DIAZ Y SANDRA CAROLINA COLMENAREZ DORANTES, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 200.119 y 136.128.
En fecha 10/04/2023 (f. 92 al 96), se recibe diligencia proveniente de la U.R.D.D civil presentada por el Abg. Leonardo Negrette, donde solicita devolución de originales.-
En fecha 10/04/2023 (f. 97), Vista las diligencias presentadas en fecha 04/04/2023 se ordenan agregar a los autos, asimismo se acuerda la devolución de los originales. Se dejó constancia que se apertura el cuaderno separado de medida de secuestro (f. 98).
En fecha 11/04/2023 (f. 99), se aperturo lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 867 ordinal 3° ejusdem. En fecha 14/04/2023 (f.100 al 102), se recibe diligencia presentado por el Abg. Leonardo José Negrette Soto, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nro. 31.198. En la misma fecha, se agregó a los autos la diligencia (f. 103).
Diligencia recibida en fecha 21/04/2023 (f. 104), presentado por el ciudadano GERMAN ESPINA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.544.403, asistido por el abogado JOSE LUIS AVILA MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nro. 305.365. Por auto de fecha 24/04/2023 (f. 105), este Tribunal ordeno agregarlo a los autos.
Auto de fecha 25/04/2023 (f. 106), este Tribunal, procedió a dictar decisión en el lapso correspondiente de conformidad al artículo 867 ejusdem.
En fecha 03/05/2023 (f. 107), se recibe poder apud acta, otorgado por la parte demandada al Abg. Salomón Espina, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula 92.28.
Diligencia de fecha 05/05/2023 (f. 108), el abogado apoderado de la parte demandada consigna diligencia donde siendo la oportunidad presenta conclusiones antes de dictar las decisiones a las cuestiones previas. Auto de fecha 05/05/2023 (f. 109), se ordenó agregar a los autos.
En fecha 08/05/2023 (f. 110 al 115), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria de Cuestiones Previas Ordinal 2, 3, 6 y 7 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde declara SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta por la parte demandada ciudadano GERMAN ESPINA, contra la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL ALMACEN DEL TORNILLO C.A.
En fecha 10/05/2023 (f. 116), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 867 párrafo cuarto del Código de Procedimiento Civil y por no tener apelación fijo Audiencia Preliminar para el 4to día de Despacho siguiente a las 9:00 a.m de conformidad con el artículo 868 párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.
Diligencia de 12/05/2023 (f. 117), presentada por el Abg. Salomón Espina, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nro. 92.28, donde apelo a la sentencia de fecha 08/05/2023. Auto de fecha 12/05/2023 (f. 118), este Tribunal advirtió a la parte demandada que de conformidad con el párrafo 4to del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, en consecuencia, este Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la misma por no tener apelación.
En fecha 16/05/2023 (f. 119 y 120), se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Auto de fecha 19/05/2023 (f. 121), este Tribunal fijo los hechos controvertidos.
Diligencia de fecha 26/05/2023 (f. 122 al 125), presentada por los abogados apoderados de la parte demandante, promueven pruebas. Diligencia de fecha 30/05/2023 (f. 126), presentada por la abogada apoderada de la parte demandada, donde promueve pruebas.
Diligencia de fecha 02/06/2023 (f. 127), presentada por la abogada apoderada de la parte demandada, donde consigna 26 folios útiles a los fines de que le sean certificados. Auto de fecha 02/06/2023 (f. 128), este Tribunal ordena agregar a los autos la diligencia y se acuerda lo solicitado.
Auto de fecha 06/06/2023 (f. 129), vistos los escritos de Promoción de Pruebas presentados por ambas partes, este Tribunal se pronuncio sobre la admisión las respectivas pruebas.
Auto de fecha 06/06/2023 (f. 130 y 131), este Tribunal libro oficio Nro. 312 dirigido al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y oficio Nro. 313 dirigido a la Agencia Banco Bicentenario, carrera 19 entre calles 22 y 23, Barquisimeto, Estado Lara.
Diligencia de fecha 06/06/2023 (f. 132 al 135), presentada por los apoderados de la parte demandante.
Correspondencia recibida en fecha 19/06/2023 (f. 136), proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Auto de fecha 19/06/2023 (f. 137), este Tribunal ordena agregar a los autos la diligencia de fecha 06/06/2023 y la correspondencia de fecha 19/06/2023.
Correspondencia recibida en fecha 26/06/2023 (f. 138 al 145), proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde declaro inadmisible el recurso de hecho. Por auto de fecha 26/06/2023 (f. 146), se agrego a los autos.
Auto de fecha 29/06/2023 (f. 147), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fija la audiencia oral de juicio para el décimo quinto (15°) día de despacho siguientes a partir del día hoy a las 9:00 a.m.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE:
Escrito Libelar:
Mediante libelo de Desalojo de Local Comercial instaurada por los Abg. Sandra Carolina Colmenares Dorantes y Leonardo José Negrette Soto, quienes son venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° 10.450.071 y V-4.534.381, inscritos en el I.P.S.A bajo los N°136.128, 31.198, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ¨El Almacén del Tornillo C.A¨, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha primero (01) de Diciembre de 1.995, quedando anotado con el N° 26, Tomo:135-A, expediente N° 0000030222, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, acta constitutiva que consignamos en cuatro (04) folios, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 18 de Enero de 2.023, quedando anotado con el N° 18, Tomo 2, Folios 59 al 61. La Sociedad Mercantil ¨El almacén del tornillo C.A¨ se encuentra ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos (calle 42) entre carreras 31 y 32 de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, contra el ciudadano GERMAN JOSE ESPINA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 2.544.403; señala el demandante que su representada, dio de forma verbal en arrendamiento una parcela anteriormente identificada, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos (calle 42) entre carreras 31 y 32, de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado con el Código Catastral: 204-3242-02-01, de la nomenclatura llevada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren dicho terreno tiene una superficie aproximada de UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200mts2) de los cuales tiene TREINTA METROS CON VEINTICINCO CENTIMENTROS (30,25MTS2) de frente por TREINTA Y NUEVE METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (39,67Mts), sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Salomón Espina; SUR y ESTE: Terrenos ocupados y OESTE: Con la avenida Rómulo Gallegos que es su frente, adquirido según documento debidamente protocolizado ante el Registro subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 1.996, quedando anotado con el No.7, Tomo 10, protocolo primero.
Agregó, que la ciudadana Lucia Escalona de Álvarez, realizo un contrato verbal con el ciudadano Germán José Espina Olivares, en el cual se convino el valor del pago de canon de arrendamiento en la cantidad de quince bolívares (bs. 15,00).
Alegó, que el demandado realiza una consignación de canon de arrendamiento por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente signado con el No. KP02-S-2016-004740, por la cantidad de QUINCE BOLIVARES (Bs. 15), alegando que la ciudadana LUCIA ESCALONA DE ALVAREZ, se había negado a recibir el pago, y según la última consignación la hace en dicho expediente en fecha veintiséis (26) de Abril de 2022, mediante deposito en el Banco Bicentenario por SEIS BOLIVARES (Bs. 6) que según su propio escrito detalla que abarca el pago de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2022, es decir, a UN BOLIVAR (Bs. 1.00) por mes; y así lo certifica dicho Tribunal mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de abril de 2022, que con dicha consignación hecha por el arrendatario, reconoce y reitera el atraso de su obligación de pago oportuno, contraviniendo e incumpliendo lo establecido tanto en el Código Civil como en la Ley Especial de Alquileres de Locales Comerciales, ya que con dicha consignación por demás fuera del Lapso para el pago, demuestra y reitera el atraso que de manera periódica hace el arrendatario; acotando que para la presente fecha, en que se introduce esta demanda, presenta un atraso en el pago de siete meses.
Expresa, que el contenido de la consignación realizada por el arrendatario, el canon de arrendamiento del referido local comercial, para el año JUNIO 2016, el arrendatario cancelaba por concepto de pago de arrendatario la cantidad de QUINCE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 15,00) y a pesar de haber transcurrido SEIS (06) AÑOS Y SEIS (6) MESES, EL ARRENDATARIO NO HA ACATADO EN NINGUN MOMENTO LO ESTABLECIDO EN LA LEY EN RELACION CON EL AUMENTO ANUAL DEL CONTRATO SEGÚN EL INDICE DE INFLACION QUE ESTABLECE EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, es por ello, que el pago efectuado por EL ARRENDATARIO GERMAN JOSE ESPINA OLIVARES, a quien se le ha manifestado de distintas maneras, el atraso y la necesidad de aumento, respondiendo que no estaba de acuerdo con que se aumentara el canon y por lo tanto comenzaría a consignar por ante un tribunal, tal y como lo hizo, contentiva de la consignación de cánones tramitada por el arrendatario ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, expediente Nro. KP02-S-2016-004740.
Observamos que el arrendatario GERMAN JOSE ESPINA OLIVARES, no ha pagado los cánones de arrendamiento a lo cual está obligado por la ley, siempre burlándose de la buena fe del arrendador, siendo que para la presente fecha presenta un atraso en el pago de los meses desde julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2022 y enero 2023, es decir, SIETE MESES, consignando UN (1) BOLIVAR MENSUAL, hecho este que nos permite acudir a esta instancia, recibiendo precisas instrucciones de nuestro mandante, para exigir a el arrendatario EL DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, ya identificado.
Así mismo, fundamentó su demanda de Desalojo de Local comercial, en el Artículo 40 literal A y articulo 14 Ley de Alquileres de Locales Comerciales, los artículos 1354 y 1592 del Código Civil Venezolano Vigente.De igual manera estimó la presente demanda por la cantidad de SIETE BOLIVARES (Bs 7,00) monto equivalente a cero coma cero veintiocho unidades tributarias (0,028 ut).
Audiencia oral:
En la Audiencia oral de juicio llevada a cabo en fecha 21 de Julio de 2023 (f. 150 al 152), el Abogado JESUS BISMARCK DIAZ GOYO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, expuso;“nosotros ratificamos en cada una de sus partes la demanda instaurada por desalojo aunado al artículo 40 numeral primero de la ley especial para locales comerciales, debido a la falta de pago ya demostrada suficientemente a través de forma voluntaria del señor Germán Espina inquilino del local comercial, dicho canon de arrendamiento fueron de forma voluntaria y están como prueba en el Tribunal Quinto y rezan en el expediente principal de la causa, la parte demanda desde el día que empezamos el procedimiento en la vía administrativa a través del SUNDDE se establecieron 3 reuniones conciliatorias, donde la institución le pedía que demostrara los pagos la cual nunca se demostró por ende se concluyó con las tres reuniones y decretando la formalidad administrativa del agotamiento de la vía administrativa por ende pedimos a este Tribunal respetuosamente se dicte la sentencia CON LUGAR de desalojo. Es todo.”
En la Audiencia oral de juicio el Abogado JESUS BISMARCK DIAZ GOYO en su carácter de autos, realizó el uso de la réplica en la cual expuso; “negamos rechazamos, contradecimos y objetamos en cada uno de los puntos expuestos por el distinguido colega, ya que nosotros la parte demandante solicita el desalojo del local comercial y el periodo de prueba fue concluido y este digno Tribunal ha establecido y cumplido todos los lapsos establecidos en el Código de Procedimiento Civil no podemos pretender que con solo la palabra este Tribunal la tome como prueba ya que ha sido suficientemente comprobado la insolvencia de las consignaciones ratifico que versan en el expediente del señor GERMAN ESPINA, como lo establece nuestra jurisprudencia los pagos deben ser consignados al tribunal donde se apertura la cuenta a nombre de almacenes el tornillo de nuestra representada en las cuestiones alegadas sobre el 346 este tribunal ya decidió y ellos ejercieron con el debido procede y el derecho la defensa su apelación correspondiente en cada y una de los autos y decisiones de este Tribunal se le ha garantizado el debido proceso en cada uno de los lapsos establecidos la parte demandada ha utilizado recursos de hechos lo cuales fueron decididos por el Tribunal Superior Segundo del Estado Lara dándole sin ligar al recurso por el contrario llama la atención la petición de un recurso a través de una diligencia lo cual fue expresado por dicho Tribunal, en el Tribunal Primero Superior del Estado Lara esta introducido la apelación a las medidas la parte demandada todo lo hace extemporáneamente tratanto de dilatar el proceso si ya ha ejercido todas las acciones nos queda esperar los resultado de sus apelaciones fechas que ya están establecida pero no se dignaron presentar informas y las observaciones fueron a destiempo, es evidente su pretensión de dilatar este proceso que cuando la justicia acompaña a la verdad no habrá fundamentos que puedan negarlo es todo.”
PARTE DEMANDADA:
Escrito de Contestación:
En fecha 29 de Marzo de 2023 (f. 51 al 53), el ciudadano GERMAN ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.544.403, debidamente asistido por el Abg. Salomón Espina, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.28, siendo la oportunidad para contestar la demanda que instauro el Almacén del Tornillo, C.A, cuyas actuaciones, cursan en el expediente N° KP02-V-2023-000241, opone las siguientes cuestiones previas, establecidas en el artículo 346, Numerales 2°, 3°, 6, 7° y 11 del C.P.C.
Rechazo, negó y contradigo que haya suscrito en forma escrita o celebrado arrendamiento verbal con la entidad mercantil El Almacén del Tornillo C.A, ya que tiene suscrito con el ciudadano HIPOLITO PEREZ LIMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 410.397, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio, conforme se evidente del contrato de fecha 25 de mayo del año 1970, en consecuencia, el Almacén del Tornillo, C.A, carece de legitimidad para intentar y sostener el presente juicio.
Rechazo, negó y contradigo que adeude suma alguna por concepto de cánones de arrendamiento ya que está completamente solvente con el pago de los mismos y los cuales son debidamente depositados en la cuenta Nro. 0175-0050-38-0062249731, que tiene acreditado la referida firma mercantil en el Banco Bicentenario por haberlo ordenado el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, según se desprende del expediente Nro. KP02-S-2016-004740, que cursa en dicho Tribunal.
Arguye, que debe destacar que la consignación de los referidos cánones de arrendatario se debe a que el arrendador Hipólito Pérez Limardole manifestó que por encontrarse muy enfermo, le depositase o hiciese entrega de los alquileres a la Sra. LUISA ESCALONA DE ALVAREZ o al Almacén del Tornillo, C.A, accionista del Almacén, quien se negó a recibir el pago correspondiente y hubo que depositarlo en el Tribunal Quinto de Municipio Iribarren del Estado Lara y cuyas actuaciones cursan en el expediente Nro. KP02-S-2016-004740. Por tales razones rechazo con todo y cada de sus partes la presente demanda.
Audiencia oral:
En la Audiencia oral de juicio llevada a cabo en fecha 21 de Julio de 2023 (f. 150 al 152), el Abogado SALOMON ESPÍNA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, expuso: “antes de dar contestación a los argumentos de la parte actora debo poner en conocimiento las violaciones al orden constitucional al debido proceso al derecho de la defensa y a la seguridad jurídica, de este Tribunal en primer lugar de acuerdo con la decisión de la doctrinas y las jurisprudencias que la sala civil y principalmente la decisión del DR LUIS ORTIZ por cuanto no han llegado una prueba que es determinante para que el Tribunal tome una decisión ya que no ha llegado la prueba de informe solicitada al banco bicentenario en su sede la carrera 19 entre calles 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto, solicito la suspensión del proceso hasta tanto llegue la referida prueba de informes donde consta claramente la solvencia de nuestro representado motivo del presente juicio, de igual manera debo destacar en los juicios procedimentales entre los cuales tenemos que no obstante haber establecido varias cuestiones previas establecidas en el artículo 346 la mayoría fue convenida por la parte actora no obstante la violación constitucional de violación al derecho de la defensa y de la falta de pronunciamiento principalmente de la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 la cual no dio contestación la parte actora e igualmente en la solicitud realizada a este tribunal sobre el pronunciamiento de la misma no obstante al ver el objeto y mencionarla a este Tribunal se pronunció sobre otras cuestiones alegadas y comprobadas y no de la numeral 11 que es la inadmisión de la referida cuestión en virtud de que como podrá observar el contenido de la demanda la actora incurre en una inepta acumulación de acciones que no puede ser subsanada por las partes por ser de orden público y cuto efecto es de declarar la misma de extinguir el proceso conforme a los establece el código de procedimiento civil, en su artículo 178, de igual manera, al oponerse la ilegitimidad de la otorgante del poder la misma contiene como un procedimiento ilegal e ineficaz ya que para subsanar se requiere de la parte actora otorgue un poder con las debidas formalidades establecida en el referido código a través de la presentación de un nuevo poder autentico o registrado o debidamente registrado ante autoridad debidamente facultada para el otorgamiento de los mismos a través de un poder apud acta ante el secretario del Tribunal y no con una simple diligencia ante la unidad receptora de documentos organismos administrativos no facultados para certificar la facultad del otorgante así mismo, la parte actora conviene ante la impugnación de la representación que se atribuye como representante de la CASA DEL TORNILLO C.A, presentando ante la impugnación de la fotocopia acompañada con un registro original donde todas las autoridades o directivas de la compañía están vencidos hace más de 20 años y lo más grave consignan ese original, piden se deje constancia del mismo y lo retiran o solicitan la entrega del mismo sin dar oportunidad a los requisitos que exige la ley para tachar e impugnar y el tribunal lo devuelve quebrantando las normas procedimentales a devolverlo de inmediato razón por lo cual, deben ser considerados en la sentencia correspondiente tales vicios constitucionales en perjuicio de nuestro representado, de igual manera ante los argumentos presentados por el colega es evidente la inepta acumulación de acciones cuyas consecuencias es la extinción del proceso y dar por culminado el juicio por ser norma de orden constitucional que no puede ser subsanada a través de un convenimiento y reservando otra oportunidad para intentar por demandas separadas el cobro de bolívares ineptamente acumulados al presente proceso. Es todo”.
Asimismo, expone en la contrarréplica; “No son palabras son hechos previamente demostrados en el contenido del libelo de la demanda donde se desprende la inepta acumulación de acciones la falta de agotamiento administrativo, ya que en forma hábil una vez opuesta la referida cuestión de agotamiento de la vía administrativa, en forma extemporánea, envían una comunicación a un ministerio inexistente que carece de firma y de identificación como observaran de la lectura somera del expediente la ciudadana juzgadora a los fines de subsanar tal defecto procesal establecido en el artículo 41 de la ley de arrendamientos para el uso comercial y además como lo comprobara la ciudadana juez en el folio 117 del presente expediente se desprende que el tribunal menciona las cuestiones previas establecidas o formuladas por nuestro representado y el tribunal se pronuncia manifestando que dichas excepciones o cuestiones previas no tienen apelación en consecuencia se evidencia la confesión por parte de la parte actora y la violación al derecho de la defensa al debido proceso y a la seguridad jurídica por tales razones en el supuesto que la sentenciadora no acoja el criterio sostenido por la sala civil del TSJ sobre la paralización del proceso se pronuncie a declarar sin lugar la presente demanda por constar plenamente la confesión de las partes actores y de la inepta acumulación de acciones evidenciada en el texto del libelo de la demanda. Es todo.”
II
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADASAL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en la ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En este sentido, se observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:
PRIMERO: Copia fotostática simple constante de cuatro folios útiles, anexada con la letra “A” (f. 12 al 15) del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “EL ALMACEN DEL TORNILLO C.A”, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha primero (01) de diciembre de 1995, quedando anotada con el Nro. 26, tomo 135_A, expediente Nro. 000003022, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara posteriormente consignado en original y certificado por la secretaria de este despacho en fecha 10/04/2023 (fs. 93 al 96) en donde se evidencia el carácter de Presidente y las facultades que ostenta. Ahora bien, por cuanto no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.
SEGUNDO: Documento de poder otorgado por la ciudadana Lucia Josefina Escalona de Álvarez, titular de la cedula de identidad N° V-1.029.540, en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil “El Almacén del Tornillo C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha primero (01) de diciembre de 1995, quedando anotada con el Nro. 26, tomo 135_A, expediente Nro. 000003022, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, el mismo fue otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 18de enero de 2023, quedando anotado con el Nro. 18, tomo: 2., folios 59 al 61. Constante de tres folios útiles, anexada con la letra “B” (f. 9 al 11).Es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, y del mismo se aprecia el carácter con que actúa los abogados Jesus Bismarck Diaz Goyo, Sandra Carolina Colmenares Dorantes, Leonardo José Negrette Soto, Leonard Jesus Negrette Araujo, inscritos en los I.P.S.A Nrs. 200.119, 136.128, 31.198 y 192.971. Y así se establece.
TERCERO: Documento debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 1996, quedando anotado con el Nro. 7, tomo: 10, protocolo primero; donde constata la propiedad que le asiste a la parte demandante en el inmueble objeto de la presente acción. Constante de cuatro folios útiles, anexado con la letra “C” (f. 16 al 18). El anterior documento, constituye un instrumento público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe; ahora bien, por cuanto no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente y demuestra que el inmueble objeto de la presente demanda es propiedad de la parte demandante, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.
CUARTO: Copia certificada contenida en el expediente de Consignación de canon de arrendamiento, que cursa por ante el Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra signado con el Nro. KP02-S-2016-004740, consignaciones hechas por el ciudadano GERMAN JOSE ESPINA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.544.403, en donde se evidencia la solicitud de consignación de Canon de Arrendamiento a beneficio de la empresa ALMACEN DEL TORNILLO. Constante de siete folios útiles, anexado con la letra “D” (f. 20 al 27).
QUINTO: Último pago recibido suscrito por el ciudadano GERMAN ESPINA, y la firma mercantil El Almacén del Tornillo C.A, de fecha 30 de junio de 2016. Anexado con la letra “E” (f. 27). Por ser un documento privado no desvirtuado en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
Se deja constancia que llegado el lapso para la promoción, la parte accionante ratifico todas las pruebas documentales promovidas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se observa que en el escrito de promoción de pruebas (f. 126) presentado por la Apoderada de la parte demandada en el presente juicio, promovió escrito con las siguientes pruebas:
PRIMERO: Contrato privado de arrendamiento (f. 54) de fecha 25 de Mayo de 1970, suscrito entre los ciudadanos Hipolito Perez Limardo, titular de la cedula de identidad N° 410.397, y el ciudadano Germán Espina, titular de la cedula de identidad N° 2.544.403, fue tachado por la parte demandante por diligencia presentada en fecha 31/03/2023 (f. 56) y formalizado en fecha 13/04/2022 (f, 100 al 102), la parte demandada no insistió en hacerlo valer, por tal motivo es desechado por este tribunal en todo su valor probatorio,430 y 443 del código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
SEGUNDO: Posesiones Juradas (f. 52), absolventes la ciudadana Luisa Escalona de Alvarez, titular de la cedula de identidad N° V- 1.029.540 y el ciudadano German Espina, titular de la cedula de identidad N° V- 2.554.403, dicha prueba no se puede valorar por cuanto no fue evacuada en su oportunidad legal, en consecuencia, se desecha. Y así se establece.
Se deja constancia que llegado el lapso para la promoción, la parte demandada solicito:
1) Solicitó prueba de Informes al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que informe sobre los particulares señalados por el promovente en su escrito, por lo que este Tribunal en fecha 06 de Junio de 2023 libró oficio N° 312/2023, cuyas resultas fueron recibidas y agregadas a los autos cursantes al folio 136 del presente asunto, por cuanto se trata de la prueba de informes, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicha prueba se desprende de la misma que el arrendatario consigno los cánones de arrendamiento de los meses Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2022, asimismo los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2023. La misma no fue cuestionada en forma alguna y posee valor probatorio a los efectos de lo controvertido, siendo analizado en la parte motiva de este fallo. Y así se decide.
2) Solicitó prueba de Informes a la Agencia Banco Bicentenario en la carrera 19 entre calles 22 y 23 de Barquisimeto Estado Lara, no se puede valorar por cuanto no llegaron las resultas. Y así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en el presente asunto, corresponde a esta Juzgadora hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
Establecido lo anterior corresponde a esta Juzgadora resolver el fondo de lo planteado y vistos los términos en que quedó trabada la litis, se da por admitido entre las partes la existencia de la relación arrendaticia iniciada por medio de un contrato verbal que une a la demandante ANA El Almacén del Tornillo C.A, representada por su presidente la ciudadana Lucia Josefina Escalona de Álvarez, dio en arrendamiento un inmueble, destinado para uso comercial al ciudadano Germán José Espina Olivares, todos plenamente identificados, cuyo objeto como ya se ha señalado, lo constituye un local comercial ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos (calle 42) entre carreras 31 y 32, Parroquia Concepción Municipio Iribarren, del estado Lara, el cual es propiedad según documento protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripto Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de Noviembre de 1996, bajo el número 7, tomo 10 protocolo primero, el cual fue debidamente valorada y apreciada por esta sentenciadora.
Aprecia quien juzga, que de acuerdo con lo narrado por la parte actora en su libelo, el fundamento de su demanda lo constituye el incumplimiento en que ha incurrido el demandado de autos, en el pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de encontrarse insolvente en el pago correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2022 y Enero del 2023, toda vez que, -a su decir- el arrendatario hoy demandado, se mantuvo solvente por lo que solicita el desalojo del inmueble arrendado.
En ese sentido se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De conformidad a las normativas antes citadas, las mismas establecen, lo que la doctrina gusta llamar, la distribución de la carga de la prueba, aspecto sobre el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio, a saber:
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación. Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando. Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”
De acuerdo a lo anterior, en el caso de autos, es obligación del actor, demostrar la existencia de la obligación, este hecho quedó probado con los contratos de arrendamiento, cuya existencia fue alegada y reconocida por ambas partes, por tanto la existencia de la relación arrendaticia, es un hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio, y como quiera que la existencia de la obligación está demostrada, le corresponde a la demandada probar haber cumplido, con el pago de los cánones de arrendamiento.
A fin de acreditar tal circunstancia, la demandante acompañó como anexo a su escrito libelar, copia certificada del documento de propiedad el cual no fue impugnado por el accionado, ya fueron debidamente valorada y apreciada por quien aquí juzga, el hecho que la parte accionada (arrendataria de la relación causal), se encuentre insolvente en las mensualidades aludidas como no pagadas por la parte actora, constituyéndose este el temas a decidir. En este sentido, visto los argumentos efectuados por la parte demandante y parte demandada, respectivamente, con la cual quedó trabada la litis, quien aquí decide considera oportuno traer a colación lo previsto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.205 y 1.264 del Código Civil y el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que disponen:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
“Artículo 1.205.- Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
“Artículo 40.- Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
…”
Al hilo de lo antes señalado, y de la revisión exhaustiva y detenidas de las actas procesales que integran el presente expediente, y en relación al punto controvertido como lo es la falta de pago a la que –a decir del actor- se encuentra incurriendo la parte accionada, se evidencia que, la demandada como ya se ha señalado sólo se limitó a negar y rechazar tal argumento, toda vez que, en su escrito de contestación a la demanda aduce que, “que adeude suma alguna por conceptos de cánones de arrendamiento ya que estoy completamente solvente con el pago de los mismos y los cuales son debidamente depositados en la cuenta Nro. 0175-0050-38-0062249731, que tiene acreditado la referida firma mercantil en el Banco Bicentenario por haberlo ordenado el Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, según se desprende del expediente Nro. KP02-S-2016-4740, que cursa en dicho tribunal. Debemos destacar que la consignación de los referidos cánones de arrendamiento se debe a que mi arrendador Hipolito Pérez Limardo me manifestó que por encontrarse muy enfermo, le depositase o hiciese entrega de los alquileres a la Sra. Luisa Escalona de Álvarez o al Almacén del Tornillo, C.A., accionista del Almacén, quien se negó a recibir el pago correspondiente y hubo que depositarlo en el Tribunal Quinto de Municipio Iribarren del Estado Lara y cuyas actuaciones cursan en el expediente Nro. KP02-S-2016-4740. Por tales razones rechazo con todo y cada de sus partes la presente demanda”.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos controvertidos, en el presente juicio, la parte demandante afirma, que el arrendatario no ha pagado 07 meses del canon de arrendamiento, que corresponden a los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2022 y Enero 2023, que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento a razón de un bolívar (1,00 Bs), cada uno. Por su parte la parte demandada, negó que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento, y aduce, que lo cierto es, que desde el arrendador se negó a recibir el pago de los cánones, que por ello se vio, en la obligación de consignar el pago, por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el expediente signado con el N° KP02-S-2016-4740. De lo que se observa claramente, que la parte demandada aduce que no ha incumplido su obligación de pago, por lo que, le corresponde probar haber cumplido, con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2022 y Enero 2023, y analizadas como han sido las pruebas en la presente controversia, se determina que ciertamente quedó demostrada en juicio la relación arrendaticia, existente entre las partes, por lo que efectivamente, el demandado-arrendatario en dicha relación, dentro de sus obligaciones principales se encuentra la de pagar los cánones de arrendamiento en los términos convenidos, como lo dispone el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil, la cual establece:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
…2° Debe pagar la pensión obligación de arrendamiento en los términos convenidos.
De la norma antes transcrita, se desprende que es obligación del arrendatario, la realización del pago de los cánones de arrendamiento de acuerdo a los términos convenidos entre las partes. Púes bien, si la parte se negare a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, en relación a ello la Sala de Casación Civil, Exp. 2017-000054, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, de fecha 21/06/2017, establece:
“Se precisa oportuno dada la importancia que supone para el sano desenvolvimiento de las relaciones contractuales en materia de arrendamiento de locales de uso comercial, reiterar el criterio establecido en el fallo proferido por este Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 1004, emanada de la Sala Político Administrativa, infra transcrita, la cual en fecha 13 de agosto de 2015, en sintonía con la realidad presentada dado que ciertamente no se ha instrumentado el órgano administrativo a que se refiere el artículo 27 de la ley vigente, antes transcrito, en lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento de locales comerciales en aquellos casos en que propietarios o arrendadores se nieguen a recibir el alquiler que el órgano encargado de recibir las consignaciones por pensión de alquileres, son las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) de los circuitos judiciales civiles, mercantiles y del tránsito; en caso de que dicha oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación del canon de arrendamiento a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) y en último lugar si en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble no existiere el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito; recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda; hasta tanto el aludido Ministerio cree la prenombrada cuenta para recibir las consignaciones de los cánones de arrendamiento de locales con uso comercial…
… de acuerdo con lo establecido en la vigente Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.418, del 23 de mayo de 2014, el pago por consignaciones debe realizarse a través de una cuenta que creará el Ministerio del Poder Popular para el Comercio con asistencia de la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE); sin embargo, mientras se cree la cuenta correspondiente generada con la promulgación de este cuerpo normativo, el fallo en cuestión de cara a la realidad planteada y en función de la justicia, reconoce que los inquilinos podrían realizar sus pagos a través de las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), sino hubiere sido creado a través de las Oficinas de Control de Consignaciones (OCC), y si estas no estuvieren creadas, los Tribunales de Municipio, dependientes del Poder Judicial…”
En base a lo estipulado, los tribunales de municipio de la localidad conocen de la consignación de canon de arrendamiento, siendo así las resultas emanada del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por oficio N° 230/2023 de fecha 08/06/2023 (f. 136) informe de dicho Tribunal sobre el referido expediente de consignación de los cuales se desprende que el arrendatario, solicitó la apertura del expediente de consignación del canon de arrendamiento signado con el número de expediente KP02-S-2016-4740, por el ciudadano German Espina Olivares, titular de la cedula de identidad N° 2.554.403, a beneficio de la empresa Almacen del Tornillo, inscrito ante el registro de información fiscal bajo el numero J-30308181-9, asimismo que las consignaciones registradas que corresponden a la consignación de los cánones de arrendamiento del año 2022 son; Enero, Febrero ; marzo, Abril, Mayo y Junio, asi como los meses correspondientes del año 2023 son; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio, en tal sentido el arrendatario, no cumplió con las obligaciones contractuales y legales, subsumiéndose así, en el supuesto que encuadra con el articulo 40 literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que establece que el demandado haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades, y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, por lo que se evidencia la mora del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2022 y encuadra dentro de la causal de desalojo, contenida en dicho artículo. Y así se decide.
En tal sentido y por cuanto constituye un principio cardinal que, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y agrega la legislación vigente que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, por lo que vistas las excepciones que aduce la parte demandada respecto al incumplimiento que se le imputa, considera quien decide que, aceptada como ha sido por la parte demandada la existencia de la relación arrendaticia por contrato verbal, y al haber imputado la actora al accionado el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2022, correspondía a ésta la carga de probar que sí los había cancelado, en virtud de que una de las obligaciones fundamentales del arrendatario es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos conforme al Artículo 1.592 del Código Civil. De manera que al haber imputado la actora a la demandada el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondía a ésta la carga de probar que sí los había cancelado o el hecho extintivo de su obligación, no siendo suficiente que la demandada negara la pretensión deducida pues tenía la carga de probar esa circunstancia, y el caso bajo examen, demostrar el pago y el cumplimiento de la manera de cómo ha debido haber hecho. En consecuencia, al no haber promovido prueba alguna que demostrare su solvencia, o el pago realizado, indefectiblemente la acción intentada en su contra debe prosperar y así queda establecido.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuesto y debidamente analizado, este Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial, interpuesta por los Abogados SANDRA CAROLINA COLMENARES DORANTES Y LEONARDO JOSE NEGRETTE SOTO, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 163.128, 31.198, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ‘‘EL ALMACEN DEL TORNILLO C.A’’, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 18/01/2023, quedando anotado con el N° 18, Tomo 2, Folios 59 al 61, contra el ciudadano GERMAN JOSE ESPINA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 2.544.403. Por lo que se ordena el desalojo y hacer entrega libre de bienes, personas y cosas el local comercial destinado a uso de local comercial ubicado en la avenida Rómulo Gallegos (calle 42) entre carreras 31y 32, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023).
AÑOS: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Adriana Carolina Avancin
La Secretaria,
Abg. SlayneAular
En esta misma fecha, siendo las 11:09 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
La Secretaria,
Abg. Slayne Aular.
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