REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de mayo de dos mil veintitrés
Años: 213º y 163º

ASUNTO KP02-S-2023-001330
SOLICITANTE:
KAREN BEATRIZ PERDOMO COLMENAREZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.637.889, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogadobajo el N° 310.228, de este domicilio, actuando en representación del ciudadano EDUARDO FELIPE PERDOMO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.023.370, de este domicilio.


MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Expone la solicitante ciudadanaKAREN BEATRIZ PERDOMO COLMENAREZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.637.889, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogadobajo el N° 310.228, de este domicilio, en su escrito libelar, que actúa en la solicitud en nombre propio y en representación como apoderada del ciudadano: EDUARDO FELIPE PERDOMO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.023.370,y en tal sentido alega que sobre un lote de terreno ejido, el cual comprende una área con una superficie de MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (1.400 MTS2),constantes de dos (02) plantas: PLANTA BAJA: dos (02) locales a comerciales, con su santa maría y protector de rejas, una (01) sala, baño y su oficina; PLANTA ALTA:tres (03) dormitorios, sala de recibo, sala de baño, cocina, comedor y porche, techo machihembrado, paredes de bloque, piso de granito, puertas de madera, con protector y sus ventanas panorámicas con su respectivo protector, tanque aéreo de agua de 1.000 litros, cerca de bloque de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.450 Mts2), un portón de tres y medio (3 1/2) de altura por tres (03) metros de ancho, ubicado en la vía el Trapiche, Sector las Rosas a 300 metros de la Avenida Sabana Grande, intercomunal el Cují-Duaca, N° 22, Parroquia el Cují, Municipio Iribarren del estado Lara, comprendida con los siguientes linderos: NORTE:con terrenos que son o fueron ocupados por Reinaldo Vargas;SUR:con terrenos que son o fueron ocupados por Aida Mendoza;ESTE:con terrenos que son o fueron ocupados por la Familia Renso; y OESTE:con terrenos que son o fueron ocupados por la Familia Renso.
INICIO
Se inició la presente procedimiento de titulo supletorio, por solicitud presentada en fecha 04 de Mayo de 2023 (f. 1 y 2 anexos del folio 3 al 8), por la ciudadana KAREN BEATRIZ PERDOMO COLMENAREZ,en representación como apoderada del ciudadano EDUARDO FELIPE PERDOMO AGUILAR,según consta en poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 17 de Febrero de 2017, inserto bajo el numero 39, Tomo 27, folios 118 hasta el 120, de los Libros de Autenticaciones, debidamente asistida por la abogada KAREN BEATRIZ PERDOMO COLMENAREZ.
II
Seguidamente indicó el valor de lo edificado asciende a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES(Bs. 80.000), motivo por el cual solicita a este Tribunal titulo supletorio suficiente de propiedad a su favor sobre las mencionadas bienhechurías de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
04 de Mayo de 2023 (f. 1 y 2 anexos del folio 3 al 8), por la ciudadana KAREN BEATRIZ PERDOMO COLMENAREZ, en representación como apoderada del ciudadano EDUARDO FELIPE PERDOMO AGUILAR,según consta en poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 17 de Febrero de 2017, inserto bajo el número39, Tomo 27, folios 118 hasta el 120, de los Libros de Autenticaciones, debidamente asistida por la abogada KAREN BEATRIZ PERDOMO COLMENAREZ.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 166 establece; “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” y en el mismo contexto la Ley de Abogados establece en su artículo 3; “Para comparecer por otro en Juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas, y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”. Seguidamente en el articulo 4 ejusdem establece “toda persona podrá utilizar los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…”

En correlación a lo establecido en los antes citados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de abogados, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio para profesar un poder judicial dentro del proceso, sin que la asistencia de un abogado pueda subsanarlo. En apoyo a este criterio refiero la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1.333, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se estableció:

“De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados para el ejercicio de un Poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido tocado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece la Ley de abogados y demás Leyes de la República; ello, además en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella”.

En un criterio más actualizado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 132 de fecha 16 de marzo del 2022, dictada Magistrado ponenteYván Darío Bastardo Flores, se estableció:
“…En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados…” (negritas del Tribunal)
Por esta razón y vista que el ciudadano EDUARDO FELIPE PERDOMO AGUILAR,le otorga poder a quien siendo abogada pero que al momento de conferir dicho poder no hace mención de ello, a la ciudadanaKAREN BEATRIZ PERDOMO COLMENAREZ, lo que no es suficiente poder para actuar en la presente solicitud puesto que se le fue otorgado a una persona natural sin aclarar que se concedía a abogado, generando con ello que se declare inadmisible la presente causa, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de titulo supletorio intentada por la ciudadana KAREN BEATRIZ PERDOMO COLMENAREZ, actuando en representación del ciudadano EDUARDO FELIPE PERDOMO AGUILAR, plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 05 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Adriana Avancin
LA SECRETARIA,
ABG. SLAYNE AULAR
ACA/SA/vyto