REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de Mayo de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2023-000109
SOLICITANTES:
ABOGADA ASISTENTE: WILMER RAFAEL GALLARDO ARRIECHE Y ROSA MIRYEILA YANEZ DURAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N. V- 13.543.481 y V- 14.879.934.
SILVIA I POLO G, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nro. 290.780.
MOTIVO: DIVORCIO 185 con sentencia 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 07 de Febrero del 2023, por los ciudadanos WILMER RAFAEL GALLARDO ARRIECHE Y ROSA MIRYEILA YANEZ DURAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N. V- 13.543.481 y V- 14.879.934, asistidos por la abogada en ejercicio SILVIA I POLO G, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nro. 290.780.
En fecha 08 de Febrero del 2023, se le da entrada y se insta a consignar.
En fecha 28 de Abril del 2023, Se recibe diligencia de la URDD civil, en esta misma fecha, se admite a sustanciación, se ordena librar boleta de notificación.
En fecha 09 de Mayo del 2023, en horas de despacho del día de hoy comparece el alguacil JUAN GONZALEZ, donde consigna boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada. En esta misma fecha, se recibe diligencia de la URDD Civil y se agrega a los autos.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, emanada de la Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de Marzo de 2011 esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos WILMER RAFAEL GALLARDO ARRIECHE Y ROSA MIRYEILA YANEZ DURAN, esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe entonces justificación alguna válida para impedir el divorcio.
Ahora bien, ciertamente que la competencia para declarar el divorcio por mutuo consentimiento le corresponde en principio a los jueces de paz, cuando no hay niños o adolescentes en el matrimonio conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, o a los jueces de protección del niño, niña y adolescente conforme a las normas de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente cuando sí existan en el matrimonio, como lo determinó la Sala Constitucional, sin embargo es un hecho notorio judicial que los jueces de paz, aun cuando existen varios designados por el Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo en la actualidad no han sido autorizados para tramitar los procesos previstos en la ley que rige sus actividades ni para celebrar matrimonios, por cuanto a la presente fecha no se ha completado la inducción de estos jueces por parte del Máximo Tribunal para que entren en plenas actividades .No obstante, aun cuando no han entrado en plenas actividades los jueces de paz, no puede privárseles a las partes del derecho a la tutela judicial efectiva; a que se les declare el divorcio entre ellos si existe mutuo consentimiento.
Es por ello que, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual los cónyuges han solicitado de mutuo acuerdo se decrete el divorcio entre ellos; que SI procrearon hijos, de nombres WILLIANDERLY FABIANNA GALLARDO YANEZ Y WILLIANYERLY ANDREINA GALLARDO YANEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 27.142.613 y V- 27.142.614, que el último domicilio en la Caruceña, Av. 4, Sector 1, Vereda 40, casa Nro. 11, Barquisimeto, Estado Lara, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; en consecuencia este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa, que los cónyuges han comparecido en forma personal para solicitar de mutuo consentimiento, que se declare el divorcio y en consecuencia la extinción del vínculo matrimonial celebrado entre ellos en fecha 01 de Marzo de 2011, es por las razones antes expuestas, que este Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la jurisprudencia vinculante; y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos WILMER RAFAEL GALLARDO ARRIECHE Y ROSA MIRYEILA YANEZ DURAN, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 53, del libro de matrimonios correspondiente al año 2011.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 26 días del mes de Mayo de 2023.
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Temporal;
Abg. Adriana Carolina Avancin
La Secretaria
Abg. Slayne Aular
|