REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, (26) de mayo del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KN04-V-2022-000012
DEMANDANTES: las ciudadanas DILCIA DEL CARMEN BARRIOS DE MEDINA, MARIELHEN CAROLINA MEDINA BARRIOS y DILHENMAR CRISTINA MEDINA BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.067.207, V-17.572.082 y V-15.352.432, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ y JESUS ANTONIO COLMENAREZ PRATO, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 114.836 y 133.352, respectivamente.-
DEMANDADOS: los ciudadanos RAUL CORDONES RAMOS y ORLANDO JOSE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nro. V-18.655.944 y V-7.412.941, respectivamente.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES) Y ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD RODRIGUEZ MARCHAN, ELSY MONASTERIOS, abogados, inscritos en el I.P.S.A bajo los N°90.324 y 90.203, respectivamente;
(Sentencia interlocutoria)
MOTIVO: OPOSICIÓN A PRUEBAS
Sentencia Interlocutoria
I
Vistos los escritos de pruebas presentados por ambas partes, así como el escrito de oposición formulado por la parte accionada a las pruebas de su contraparte, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en Sentencia de la misma Sala, con la Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por querella interdictal de amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”

En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
Conforme a lo indicado con anterioridad, el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas, no sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
II
OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS
Respecto a la oposición efectuada verifica este Jurisidicente, que fue ejercida la oposición a la admisión de manera genérica de la totalidad de pruebas documentales aportadas por la parte demandante al proceso, así como a la prueba de informes dirigida al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, alegando el apoderado de los demandados en su escrito de oposición de fecha 23 de mayo de 2023 que desde que fue facultado por los demandados realizo impugnación a la totalidad de documentales consignadas junto con el escrito libelar, centrando su impugnación en que dichos medios probatorios no se encuentran suscritos por sus representados, finalmente procede a realizar juicios de valor en relación a los medios probatorios y en cuanto a la eficacia probatoria de los mismos en relación a la pretensión de los demandantes, no siendo carga del apoderado del demandado la valoración de los medios probatorios. No observando este Juzgador alegato alguno que acredite indubitablemente que los medios probatorios presentados por la representación judicial de los demandantes se encuentren inmersos en los supuestos para su inadmisión -vale decir- que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
Es criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición de entrada de pruebas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en citado Código Adjetivo Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del índice de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende. Determinando finalmente este jurisdicente que los medios probatorios promovidas por la parte demandante, no se encuentran dentro de los supuestos de inadmisión, razón por la cual la oposición efectuada debe ser declarada improcedente. Y así se decide.
Ahora bien, de acuerdo al calendario judicial y a los días de despacho, y vista la constancia realizada por este tribunal por medio de auto de fecha 19 de mayo de 2023, donde se advirtió a los justiciables en fecha 18 de mayo de 2023, venció el lapso para la promoción de pruebas, y que comenzará a transcurrir el lapso para la oposición de las mismas, este tribunal evidenció que en fecha 23 de mayo de 2023 feneció el lapso para la oposición de pruebas, asimismo este juzgador como director del proceso declara extemporáneo por tardío el escrito de oposición a los medios probatorios aportados por la representación judicial de la parte demandante, en virtud de que el mismo fue presentado en fecha 24 de mayo de 2023. En consecuencia, procédase a providenciar en auto separado las pruebas promovidas por las partes.-
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho http://lara.tsj.gob.ve/ y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Suplente


Abg. Jhonny Jose Alvarado Hernández


El Secretario


Abg. Lewis Carrasco Rangel



Jalvarado/LCR.-