REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Veintidós (22) de Mayo de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º

EXPEDI
ENTE: KP02-F-2023-000474
SOLICITANTES: JOSE FRANCISCO GARCIA CAHUAO E IRAINES NAZARET BRAGA SULBARAN, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.590.133 y V-27.176.672.
ABOGADO APODERADO: MARISELA DEL CARMEN AMARO MONTERO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 240.629, actuando en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos JOSE FRANCISCO GARCIA CAHUAO E IRAINES NAZARET BRAGA SULBARAN,antes identificados, según poder notariado por ante la Notaria Publica Quinta del estado Lara, de fecha 18 de abril de 2023, N° 33, Tomo 17, Folios 160 al 162.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 20 de Abril de 2023, por la abogada MARISELA DEL CARMEN AMARO MONTERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 240.629, actuando en sus carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos JOSE FRANCISCO GARCIA CAHUAO e IRAINES NAZARET BRAGA SULBARAN, antes identificados, según poder notariado por ante la Notaria Publica Quinta del estado Lara, de fecha 18 de abril de 2023, N° 33, Tomo 17, Folios 160 al 162., en los siguientes términos:
• Alega que en fecha 28 de Diciembre del 2018, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, del estado Falcón, estableciendo su último domicilio conyugal en Bobare, sector la Manga, casa N° 2D-23, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren, estado Lara.
• Indica que se separaron por cuanto desde el 05 de marzo de 2019, no han hecho vida en común, por lo que solicita sea declarado el divorcio, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresa que de la unión conyugal procrearon NO procrearon hijos y NO adquirieron bienes que liquidar.
• En fecha 24 de Abril del 2023, se le dio entrada y se admitió, ordenándose notificación al Fiscal del Ministerio Público.
• En fecha 28 de Abril del 2023, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación del Fiscal de Familia debidamente firmada.

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa esta juzgadora a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copia Certificada del acta de matrimonio, Nº 396 de fecha 28 de Diciembre de 2018, cual riela al folio siete (07) del presente asunto, emanada por el Registro Civil de la Parroquia San Antonio, del Municipio Miranda, del estado Falcón, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanosJOSE FRANCISCO GARCIA CAHUAO e IRAINES NAZARET BRAGA SULBARAN(folio06) esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
3. Copia certificada del Poder conferido a la abogada MARISELA DEL CARMEN AMARO MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 240.629,según Poder notariado por ante la Notaria Publica Quinta del estado Lara, de fecha 18 de abril de 2023, Numero 33, Tomo 17, folios 160 al 162.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanosJOSE FRANCISCO GARCIA CAHUAO e IRAINES NAZARET BRAGA SULBARAN, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: en este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe entonces justificación alguna válida para impedir el divorcio.
Ahora bien, ciertamente que la competencia para declarar el divorcio por mutuo consentimiento le corresponde en principio a los jueces de paz, cuando no hay niños o adolescentes en el matrimonio conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, o a los jueces de protección del niño, niña y adolescente conforme a las normas de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente cuando sí existan en el matrimonio, como lo determinó la Sala Constitucional, sin embargo es un hecho notorio judicial que los jueces de paz, aun cuando existen varios designados por el Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo en la actualidad no han sido autorizados para tramitar los procesos previstos en la ley que rige sus actividades ni para celebrar matrimonios, por cuanto a la presente fecha no se ha completado la inducción de estos jueces por parte del Máximo Tribunal para que entren en plenas actividades. No obstante, aun cuando no han entrado en plenas actividades los jueces de paz, no puede privárseles a las partes del derecho a la tutela judicial efectiva; a que se les declare el divorcio entre ellos si existe mutuo consentimiento.
Es por ello que, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual los cónyuges han solicitado de mutuo acuerdo se decrete el divorcio entre ellos; que el último domicilio conyugal se encuentra en Bobare, sector la Manga, casa N° 2D-23, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren, del estado Lara, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento en consecuencia llenos los extremos de ley, no queda más a quien juzga que declarar disuelto el vínculo matrimonial. Y así se declara.

IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-Adel Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanosJOSE FRANCISCO GARCIA CAHUAO e IRAINES NAZARET BRAGA SULBARANplenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciesealRegistro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, del estado Falcón y al registro Principal del estado Falcón, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta Nº 396, del libro de matrimonios correspondiente al año 2018, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de mayo (05) de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Suplente,


Abg. Graciela Del Carmen Ocando Macho.

La Secretaria Suplente,


Abg. Nailee Castillo.





GOM/NC/apc