REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince (15) Mayo (05) de año de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
Asunto: KP02-V-2023-000395
PARTE DEMANDANTE: DINO MARINILLI MARINILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.533.758 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOTO ORION’S, C.A, inscrta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de Octubre de 2017, bajo el N° 50, Tomo 103-A, expediente 364-30437, Registro de información Fiscal N° J41055262-0, representada por su presidente el ciudadano JHON ALEJANDRO PARIS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.121.871, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS M. VILLADIEGO y LEONARDO SCISCIOLI LABRADOR, profesionales del derecho inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 21.739 y 90.480.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALEJANDRO MORENO AVILA, profesional del derecho inscrito en el I.P.S.A. Nro. 32.664.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (CUESTIONES PREVIAS)
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
• Riela al folio 01 al folio 05, el respectivo libelo de demanda, presentado por CARLOS M. VILLADIEGO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A Nro. 21.739 actuando como apoderado Judicial del ciudadano DINO MARINILLI venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.533.758 de este domicilio.
• Riela de los folios 06 al 40, los documentos fundamentales de la presente acción.
• Al folio 41, riela auto del Tribunal donde se admite la demanda, ordenando citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguiente de que conste en autos su citación, una vez la parte actora consigne los fotostatos respectivos.
• Al folio 42, Cursa diligencia presentada por la parte actora en la cual consignan los fotostatos respectivos a fin de librar compulsa de citación, asimismo indica el domicilio a trasladarse para la práctica de la misma y solicita medida de secuestro del inmueble objeto del contrato de la presente demanda.
• Al folio 43 al 45, consta auto, en el cual se acuerda librar la respectiva compulsa de citación y el Tribunal niega la medida preventiva de secuestro, por cuanto no cumplió con los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 46 AL 47, cursa auto en el cual alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JHON ALEJANDRO PARIS VILLAMIZAR.
• Al folio 48 al 56, cursa escrito de Contestación a la demanda, presentado por la parte demandada en la persona de su representante legal el Presidente de la sociedad Mercantil MOTO ORION’S, C.A, el ciudadano JHON ALEJANDRO PARIS VILLAMIZAR, en el cual opone las cuestiones previas contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se pronuncia sobre los hechos, promueve pruebas instrumentales, testimoniales, inspección judicial, exhibición de documentos y prueba de informes.
• Al folio 57 al 67, cursa pruebas promovidas por la parte demandada junto al escrito de contestación.
• Al folio 86, cursa auto del tribunal en el cual se ordena agregar escrito de contestación a la demandada y apertura el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de la fecha del auto, conforme al artículo 350 en concordancia con el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 69, cursa Poder Apud-Acta, otorgado por JHON ALEJANDRO PARIS VILLAMIZAR, al abogado LUIS ALEJANDRO MORENO AVILA, profesional del derecho inscrito en el I.P.S.A. Nro. 32.664
• Al folio 70 al 79, cursa escrito de la parte demandante subsanando las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
• Al folio 10 de la II Pieza, cusa auto del Tribunal ordenando agregar la diligencia de la parte demandante donde se pronuncia sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Y habiendo transcurrido el lapso dispuesto en los artículos el artículo 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil y encontrándose en la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal observa:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente esta operadora de justicia establece que como directora del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos del procedimiento.-
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
III
DE LAS INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
En este sentido, este Tribunal discurre en realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia de cuestiones previas, ello dado el carácter especialísimo que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil el cual en su artículo 865 estableció:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.” (Énfasis añadido).
De lo antes transcrito se puede inferir con total claridad que la incidencia de excepciones previas se tramitará con arreglo a las mismas normas adjetivas que rigen el procedimiento ordinario, sin que exista limitación alguna dada la especialidad que caracteriza el procedimiento oral desarrollado en el procedimiento especial antes enunciado. Y así se establece.
En ese sentido, la parte demandada debidamente asistida por el abogado LUIS ALEJANDRO MORENO AVILA, debidamente identificados ut supra, en la oportunidad correspondiente, opone la Cuestión previa contemplada en el Ordinal 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 4 ° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En cuanto a la cuestión previa alegada, contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expone la parte demandada textualmente lo siguiente:
“…El petitum del libelo de la demanda al folio cuatro (4) señala textualmente lo siguiente … “ es por lo que formalmente demandamos a la Sociedad Mercantil “MOTO ORION’S, C.A”, representada por su Vice-Presidente ciudadano JHON ALEJANDRO PARIS VILLAMIZAR, titula de la cedula de identidad N° V-26.121.871,…”
Siendo que el citado ciudadano JHON ALEJANDRO PARIS VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad N° 26.121.871, no detenta la condición de Vice-Presidente de la empresa demandada, estamos en presencia de la existencia de un DEFECTO DE FORMA de la demanda establecida en el numeral sexto del artículo 340 del código de procedimiento civil…”
Por su parte la representación judicial de la parte demandante en su escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, concerniente al defecto de forma del escrito libelar en relación a la no expresión de manera precisa el petitorio de la demanda. Arguye la parte actora:
“…es cierto que hubo un error involuntario al señalar el carácter que ostenta el ciudadano JHON ALEJANDRO PARIS VILLAMIZAR, en la sociedad Mercantil “MOTO ORION´S, C.A.”, (Vice-Presidente) ya que, realmente, su cargo o es el de presidente de la misma, no es menos cierto, pero que independientemente de la denominación del cargo que ostente, sea Vicepresidente o Presidente, las facultades que tienen son las mismas (administración y disposición)…”
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
4°. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.….”
Así, resulta lamentable el desconocimiento que de las instituciones procesales hace la representación judicial de la demandada, al confundir la “legitimidad” tipificada en el artículo 346. 4º de código adjetivo con la “cualidad”, que como se sabe se trata de una excepción de fondo.
A objeto de extremar sus labores pedagógicas y procurando erradicar esta confusión considera necesario esta Juzgadora, recordar lo expuesto por Humberto Bello Lozano (1989) en su obra “Procedimiento Ordinario”:
“Esta cuestión es la contemplada en el ordinal 4º...y se refiere a la falta de personalidad del demandado, y alude a sus propias circunstancias personales.
Viene a ser correlativa y muy semejante a la estudiada anteriormente (ordinal 2º idem)... pues como aquella trata de la ilegitimidad, si bien los términos son diferentes puesto que en ésta se trata del carácter o representación por el que es traído a juicio el demandado.
Casación, considera que la persona llamada a juicio puede mediante dos maneras librarse del procedimiento contra ella seguido, tanto en forma temporal como definitiva, siendo dable la última alegando y probando el demandado la ilegitimidad de su persona por no tener el carácter de representante de otro, carácter con el cual se haya propuesto la acción contra él, ya que de prosperar dicho alegato, el juicio se paraliza hasta tanto se cite al demandado o a su verdadero representante (Sta. 28-7-59). (p. 200)…”
De acuerdo a lo antes señalado, observa quien juzga que el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa la ilegitimidad de la persona citada por considerar falsamente, tanto el demandado como el apoderado, que representa al demandado; es decir, cuando se trate de personas jurídicas, quienes siempre obran a través de personas naturales, en sintonía con la teoría de la representación orgánica, que fuera acertadamente elaborada por la extinta Corte Suprema de Justicia y que ha encontrado eco en la casi totalidad de pareceres doctrinarios, conforme a la que personas naturales serán quienes ejerzan representación legal de las jurídicas, de acuerdo a la Ley, sus estatutos o sus contratos. Dejando a salvo aquellos casos en los que la Ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, tal como sucede, por ejemplo, con los administradores de los condominios según la Ley de Propiedad Horizontal.
En tal sentido, no escapa a esta sentenciadora que esta defensa previa ha sido reconocida por la doctrina y la jurisprudencia como una manera de hacer valer la falta de legitimatio ad processum, que llamó la atención de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció:
“… los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida”.
En ese orden de ideas, también la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, ciertamente aportó una solución jurisprudencial que, aun cuando se aparta del sentido literal de la Ley, constituye una salida adecuada a la citación indebidamente practicada en la persona del falso representante del demandado.
Es claro entonces, que esta cuestión previa se contrae a señalar la falsedad de la persona citada como “representante” de la sociedad demandada, verificándose que, en el escrito de contestación a la demanda es evidente que la persona citada JHON ALEJANDRO PARIS VILLAMIZAR, si bien no es el vicepresidente de la Sociedad Mercantil MOTO ORION’S, C.A., reconoce el mismo que es el Presidente de la sociedad, por lo tanto si posee el carácter para ser citado en la presente causa, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, tal cuestión previa quedó subsanada, asimismo es evidente para esta Juzgadora que independientemente de la persona que ocupe el cargo de Presidente o vicepresidente, la demanda es interpuesta contra la Sociedad Mercantil MOTO ORION’S, C.A, y consecuencialmente, en razón de ello, no debe prosperar la cuestión opuesta prevista en el ordinal 4° del artículo 346 ejusdem. Y así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6 ° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En cuanto a la cuestión previa alegada, contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 numeral 4°”. Exponiendo la parte demandada textualmente lo siguiente:
“…Tal es el caso de la presunta deuda que tiene mi representada por canones de arrendamiento insolutos, cuando al folio tres (3) del referido libelo de demanda, coloca la demandante “… para un total de cuatro mil ochocientos doce con noventa dólares (4.812,00$)” … y continua expresando… “siendo el monto total adeudado por canones de arrendamiento la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA SIN CENTIMOS (Bs. 4.812,90)…”
En el presente caso, existe una evidente contradicción en el monto de las cantidades de dinero que presuntamente adeuda mi representada, toda vez que por una parte indican la suma expresada en divisas (dólares americanos) y seguidamente colocan la misma cantidad expresada en bolívares, de tal manera que no existe una precisión en dicho monto”
Por su parte la representación judicial de la parte demandante en su escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, indico lo siguiente en cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, concerniente al defecto de forma del escrito libelar en relación a la no expresión de manera precisa el petitorio de la demanda; Arguye la parte actora:
“…Si bien es cierto se incurrió en un error material intrascendente en el folio tres (F.3) líneas 14 y siguientes, en las que se describieron y señalaron cada uno de los meses adeudados por la demandada, y el monto a pagar en bolívares por cada uno de ellos, cuando se hizo la sumatoria del total de los meses adeudados que debió hacerse en bolívares (si estoy sumando en bolívares el resultado debe ser en bolívares), y por error se colocó la cantidad total, en vez de bolívares en dólares; pero es claro que nuestra intención, y así se evidencia de la demandada, era en bolívares. Por otra parte, en el Capítulo “DE LA CUATIA” , se señala exactamente que se estima la presente demandada en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA SIN CENTIMOS (BS. 4.812,90) es decir, el equivalente a la suma de DOCE MIL TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (12.032 U.T). No queda la menor duda que lo dejado de pagar por la parte demandada por concepto de canones de arrendamiento es la mencionada cantidad en bolívares…”
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Al respecto la sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 315 de fecha 27-04-2014 estableció:
“ …Sala estableció que en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el juez a quo sólo tiene del deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes, y ´…si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente…´.”
(resaltado y subrayado del Tribunal).-
Así las cosas, del caso de marras, y como se señaló anteriormente, se evidencia que la parte demandante subsanó voluntariamente dentro del plazo indicado la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada, y de acuerdo a los criterios anteriormente transcritos la cual esta Sentenciadora comparte, la parte demandada debía dentro del lapso de cinco (5) días siguientes al 27-04-2023, objetar la subsanación voluntaria efectuada por la parte demandante, y debiendo efectuarse entre el 28-04-2023 y el 05-05-2023, ambas fechas inclusive, es decir, dentro de esos CINCO (5) días, y de la revisión del presente expediente, NO SE OBSERVA QUE LA PARTE DEMANDADA HAYA OBJETADO LA SUBSANACIÓN VOLUNTARIA EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDANTE a la cuestión previa opuesta del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dentro del referido lapso, y aunado a que se puede verificar del escrito de subsanación al defecto de forma que si bien la parte actora incurrió en un error al estimar el monto, de la supuesta deuda por canones de arrendamiento, en dólares y no en bolívares, no obstante se aprecia del mismo escrito que su intención era estimarlo en bolívares y presentado el escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en el cual aclaran en que el monto expresado es en la unidad monetaria nacional (Bolívares), razón por la cual LA SUBSANACIÓN VOLUNTARIA EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDANTE a la Cuestión Previa opuesta del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado QUEDARON DEFINITIVAMENTE RESUELTAS, sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
• SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada en el presente juicio
• SUBSANADA la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada en el presente juicio.
Opuestas en el presente juicio que por DESALOJO LOCAL COMERCIAL intentado por el ciudadano DINO MARINILLI MARINILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.533.758 de este domicilio, debidamente representado por sus apoderado Judiciales CARLOS M. VILLADIEGO y LEONARDO SCISCIOLI LABRADOR, profesionales del derecho inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 21.739 y 90.480, contra Sociedad Mercantil MOTO ORION’S, C.A, inscrta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de Octubre de 2017, bajo el N° 50, Tomo 103-A, expediente 364-30437, Registro de información Fiscal N° J41055262-0, representada por su presidente el ciudadano JHON ALEJANDRO PARIS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.121.871, de este domicilio.
En consecuencia, se advierte a las partes que este tribunal se pronunciara sobre la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por auto separado, una vez se encuentre vencido el término de apelación y quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Graciela Del Carmen Ocando Macho.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Carolina Castillo.
GOM/NC/lp
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