REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince (15) de Mayo (04) de dos mil veintitrés (2023)
Años: 213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-0001139
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ERIKA MAYGUALIDA PARRA ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.839.882.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OMAR SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo elN°317.670.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ CONTRERAS y MAYKARLIS ORTA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.746.279 y V-26.915.435, respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se inicia el presente proceso a través de escrito libelar y anexos, con ocasión a la pretensión de reconocimiento de documento Contenido y Firma interpuesta por la Ciudadana ERIKA MAYGUALIDA PARRA ALDANA, antes identificada, debidamente asistida de abogado. Dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; y en caso contrario, será obligación del Tribunal ofrecer los motivos que generen su inadmisión.
En ese sentido, resulta oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
5°La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Igualmente, respecto a las formas o los procedimientos, para que se produzca el reconocimiento de un instrumento privado, el Código de Procedimiento Civil las determina de la siguiente manera: 1) por acción principal mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el documento junto al juicio conforme lo establece el artículo 450; 2) por vía incidental presentando el documento en juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción, conforme el articulo 444 eiusdem; y 3) y conforme el artículo 631 de la referida norma, a fin de preparar la vía ejecutiva; todo ello de conformidad a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
-II-
Ahora bien, de acuerdo a los hechos narrados y al derecho invocado en el escrito libelar, se observa que mediante la presente acción la parte actora procura sea reconocido el contenido y firma de un documento privado relativo a contrato de Préstamo, de la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETESCIENTOS BOLIVARES (244.700,00 BS), siendo su equivalente en moneda extranjeras, la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (10.000 USDS), dicho contrato fue anexado y se encuentra inserto al folio dos (02), igualmente, dicha parte pide al Tribunal sea citada la parte demandada y sea ordenada su comparecencia a fin que reconozca el contenido y firma de dicho documento; observando esta juzgadora que, dentro del escrito libelar no se encuentra estipulado el domicilio procesal de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 2; las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado y su domicilio, puesto que tal identificación garantiza el derecho a la defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones procesales de citación y de condena, ya que determina la dirección donde se realizara la citación y sobre cuál persona se ejecutará el fallo dictado en su oportunidad, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación de la dirección procesal es básica para dar curso a la demanda.
Asimismo, es preciso para esta operadora de justicia, mencionar, que aunque la pretensión no fue fundamentada de forma correcta en relación al derecho, es evidente que la acción que se pretende es en proporción al artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto nos encontramos en presencia de un contrato el cual versa sobre un préstamo, cumpliendo con los sujetos procesales para invocar dicha acción, no obstante se observa que en el petitorio la parte actora indica lo siguiente “ …Igualmente solicito que cuando se tramite dicha solicitud me sea devuelto original con sus resultas…” como si se tratase de una acción de jurisdicción voluntaria y no contenciosa es por lo que, al no deducir la parte actora la petición idónea a fin de amparar y hacer valer el derecho que arguye, no teniendo asidero jurídico tal pretensión en los términos expuestos, y, no pudiendo quien aquí decide suplir de oficio las alegaciones de las partes para hacer valer sus requerimientos en atención a sus derechos invocados; resulta forzoso determinar que el presente hecho se subsume al supuesto previsto en la norma antes señalada, lo que produce como efecto que la pretensión en los términos planteados sea contraria a la Ley y al orden público; razones estas suficientes para que conforme con los ordinales 2° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil sea, de forma inadmitida, In limine, la presente acción.
-III-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por la ciudadana ERIKA MAYGUALIDA PARRA ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.839.882 contra los ciudadanos WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ CONTRERAS y MAYKARLIS ORTA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.746.279 y V-26.915.435, respectivamente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Graciela Del Carmen Ocando Macho.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Carolina Castillo.
GOM/NC/lp
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