REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2023-000086
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANADANTE (s): ciudadano: ORLANDO RAFAEL MEDINA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.787.512, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano: JAIME JOSÉ RODRÍGUEZ CARRASCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.107.-
DEMANDADO (S): ciudadana: YRIS COROMOTO PERALTA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.531.226.-
MOTIVO: ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA (DIVORCIO).
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Aceptación de Competencia Expediente KP02-R-2023-000173)
Se recibió en este tribunal, el presente asunto, relativo al juicio de divorcio, interpuesto por el ciudadano: ORLANDO RAFAEL MEDINA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.787.512, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano: JAIME JOSÉ RODRÍGUEZ CARRASCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.107, contra la ciudadana YRIS COROMOTO PERALTA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.531.226, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 08 de febrero de 2023, por la Abogada Arvenis Soiree Pinto Noguera, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia Interlocutoria declarando: Incompetente para conocer del asunto en razón del territorio y en consecuencia, declina la competencia ante los tribunales del Municipio Palavecino con competencia en la materia civil personas (fs. 12 al 13).
En fecha 08 de marzo de 2023, se recibió y se le dio entrada al expediente por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas, dicto sentencia Interlocutoria declarando: el CONFLICTO NEGATIVO DE LA COMPETENCIA, por no ser competente al territorio; asimismo, remite el presente expediente a la U.R.D.D, área Civil con sede en Barquisimeto, a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados Superiores, para decidir la regulación solicitada.
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia interlocutoria de En fecha 14 de abril de 2023 (F. 17 al 19), donde decide la regulación de competencia con fundamento a lo siguiente:
ÚNICO
“…Corresponde a este juzgador determinar, cual es el juzgado competente para conocer de la demanda de pretensión de divorcio por desafecto, incoado por el ciudadano ORLANDO RAFAEL MEDINA TORREALBA contra la ciudadana YRIS COROMOTO PÉREZ PERALTA, ambos previamente identificados, si el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (declinante) o si el juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (declinado); en virtud del conflicto negativo de competencia planteado en fecha 13 de marzo del 2023.
En tal sentido, se evidencia que el Juzgado declinante se declara incompetente en razón del territorio, para conocer de la solicitud de divorcio por desafecto, fundamentando para ello, en la parte motiva de su fallo, lo siguiente:
“Con base a los artículos previamente transcritos, resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer la presente solicitud, por cuanto el domicilio conyugal fijado en la misma, escapa de la competencia territorial que corresponde a este Tribunal, al estar establecido en EL CASERIO GUAYAMURE, DE LA PARROQUIA JUAREZ, DE LA CIUDAD DE CABUDARE, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Y ASI SE DECIDE.” (Subrayado de esta alzada)
No obstante que en su motiva la jueza se declaró incompetente y en virtud de ello, declinó la competencia a los juzgados del Municipio Palavecino, se observa una discordancia en el territorio narrado al establecer, que escapa de su competencia territorial porque el domicilio del demandante se encuentra en la “Parroquia Juárez de la ciudad de Cabudare, municipio Iribarren”; siendo Cabudare una ciudad de Palavecino y la parroquia Juárez del municipio Iribarren, debido a esto ordenó la remisión a un Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción del Estado Lara, de los cuales le tocó conocer al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual en su motiva de planteamiento del conflicto negativo de competencia, establece lo siguiente: “se constata –según sus propios dichos- que fijaron su ultimo domicilio conyugal en Guayamure, el cual es un caserío localizado en la parroquia Juárez del Municipio Iribarren del estado Lara, caserío y Parroquia que no pertenecen a los Municipio Palavecino y Simón Planas, es decir; queda fuera del ámbito territorial de este tribunal”.
Ahora bien, dado que la solicitud de divorcio de autos está fundamentada en la causal de la pérdida del affectio maritalis, establecida mediante la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia de fecha 09/12/2016 y cuyo procedimiento a seguir fue fijado en el Obiter Dictum de la sentencia Nro. 126 de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al establecer: “…cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el defecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código Adjetivo Civil…Sic”; por lo tanto, al establecer la Sala solamente el procedimiento a seguir, pues las normas que permiten determinar qué Tribunal resulta competente para conocer de dicha solicitud son las establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se tiene que el Código Adjetivo Civil, en su artículo 754 regula lo relativo a la competencia para conocer de los juicios por divorcio, al establecer:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primer instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen los deberes de su estado”.
Con respecto a dicha disposición legal, es necesario traer a colación la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la cual modificó la competencia funcional de los Juzgados de Municipio, al establecer:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucional…Sic”.
De manera que, al establecer la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que el procedimiento a seguir cuando se solicitare el divorcio por la pérdida del affectio maritalis o desafecto, era el procedimiento de jurisdicción voluntaria, pues resulta competente un Juzgado de Municipio para conocer de la solicitud de autos.
Ahora bien, en lo que respecta a qué Juzgado de Municipio, resulta competente conocer de la presente causa, debe atenderse al lugar de su ultimo domicilio conyugal, tal como lo determina el supra transcrito artículo 754 del Código Adjetivo Civil y resulta que de la revisión de libelo de demanda el cual establece: “según se desprende del acta de matrimonio que acompañamos al presente escrito, marcada con la letra “C”, fijando nuestro último domicilio conyugal en el caserío Guayamure de la Parroquia Juárez de la ciudad de Cabudare, municipio Iribarren del Estado Lara…sic”, si bien es cierto que existe la incompatibilidad entre lo argüido por la parte actora, al señalar que la comunidad de Guayamure pertenece a la ciudad de Cabudare del municipio Iribarren cuando de la lectura del Acta de matrimonio cursante al folio (04), se determina que dicha comunidad pertenece a la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren, confusión ésta que es inaceptable respecto al abogado asistente como a la juez a quo del Juzgado de Municipio de Iribarren, ya que en base a dicha documental es obvio que el competente es el Tribunal declinante y haber evitado así, una incidencia sin fundamento alguno y así se decide…”
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto que corresponde conocer y decidir a este Tribunal, se trata de un juicio por Divorcio por Desafecto, formulado por el ciudadano: ORLANDO RAFAEL MEDINA TORREALBA, contra la ciudadana YRIS COROMOTO PERALTA DE MEDINA, que por naturaleza es una acción civil personas.
De igual forma es importante señalar y en consideración de la pretensión de Divorcio por Desafecto, presentada por el ciudadano: ORLANDO RAFAEL MEDINA TORREALBA, contra la ciudadana YRIS COROMOTO PERALTA DE MEDINA, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con competencia civil personas, y siendo que, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Palavecino y Simón Planas Circunscripción Judicial del Estado Lara, planteo conflicto negativo de la competencia, por no ser competente al territorio, lo procedente es aceptar la regulación de competencia dictada por el Tribunal de alzada y declarar la competencia de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer del presente asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, para conocer de la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por el ciudadano ORLANDO RAFAEL MEDINA TORREALBA, identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado JAIME JOSÉ RODRÍGUEZ CARRASCO, inscrito en el I.P.S.A bajo matrículas N° 92.107 contra la ciudadana YRIS COROMOTO PERALTA DE MEDINA, identificado en autos, tal como fuere ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA
EL SECRETARIO
ABG. KLIBER VALENZUELA GRATEROL
Seguidamente se público y registró la presente decisión siendo las 03:00 p.m.
El Sec.-
ASPN/KV/wm.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-F-2023-000086
|