REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KN02-X-2023-000001
DEMANDANTE: ciudadano MOU FENG WO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.687.200.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada en ejercicio GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEÓN, inscrita en el IPSA bajo el N° 147.150.-
DEMANDADO: CENTRO DE APUESTAS CAÑONERO 2004 C.A, representada por el ciudadano: JUAN CARLOS ESPINAL YEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.427.543.-
MOTIVO: Medida Cautelar (Secuestro).
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Vista la solicitud de decreto de medida cautelar de Secuestro efectuada por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEÓN, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 147.150, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MOU FENG WO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.687.200, sobre el bien inmueble objeto de la acción principal por Desalojo de Local Comercial, constituido por un local comercial situado en la carrera 24, con Rómulo Gallegos, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, con los siguientes lindero: Norte: carrera 24; Sur: Edificio Don Julio; Este: ejido ocupado por José Meza; y Oeste: Avenida Rómulo Gallegos, que es su frente. Con Terreno propio con una superficie de DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (209.66 M2), integrado por dos plantas, construidos de paredes de adoboncitos y bloques de cemento, techo de platabanda y piso de granito, que dicho inmueble le pertenece a su representada, tal y como consta en Documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, registrado bajo el N° 2013.2363, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 363.11.2.2.6715 y correspondiente al Folio Real del año 2013, en fecha 26/12/2013, este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.…”
En efecto, el decreto de la protección cautelar requiere que el juez establezca la presunción de existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuyos requisitos son suficientes para la declaratoria de las medidas cautelares nominadas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (embargo preventivo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados).
Sobre este particular, la sala ha dejado sentado que las medidas preventivas nominadas solo se decretara cuando se verifique en forma concurrentes los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), apoyado en un documento que al efecto lo demuestre; y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (peliculum in mora), ello implica concretamente que en relación con el “fomus bonis iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado, por consiguiente debe entenderse como un cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
Así las cosas, se tiene que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procedibilidad, sino también acreditar en autos los mismos.
En tal sentido, procede este Tribunal a analizar si fueron debidamente invocados y acreditados los requisitos de procedibilidad antes mencionados, y para ello se observa:
En cuanto al primero de los supuestos, es decir, el Fumus Boni Iuris, “humo del buen derecho” o “apariencia del buen derecho”, expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente. En tal sentido, se tiene que la demandante consignó: 1)- Documento de Propiedad (F. 26 al 32). 2)- Escrito de solicitud de la medida cautelar (F.71 y 72. 3)- Constancia de NO CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, emitida por los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (F. 33 al 38). 4)- Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (F. 39 al 68). 5)- Acuse de recibo de Telegrama de IPOSTEL de fecha 28/08/2022 dirigido al ciudadano JUAN CARLOS ESPINAL, el cual fue recibido por el mismo en fecha 06/09/2022, (F. 70),por lo que, de la revisión de los instrumentos documentales consignados se observa la apariencia del buen derecho, y como consecuencia de ello este Tribunal da por satisfecho la invocación y acreditación del primer requisito exigido en la norma adjetiva vigente para el decreto de la tutela cautelar solicitada.
Con referencia al segundo de los requisitos (peliculum in mora), o “peligro en la mora” el cual es unos de los elementos a considerar en la decisión de medidas cautelares, y que consiste en tomar en cuenta el riesgo que se tiene al retrasar o no la decisión cautelar, como por el ejemplo seria “Ante la ruindad de un edificio, por lo que se toma la decisión ante el peliculum in mora de continuar habitándolo”, el mismo como ya se indicó, se equipara a un cálculo o juicio de probabilidad con la pretensión ya que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, por lo que el juez, en su labor cautelar, debe analizar su petición. Con respecto a tal requisito, se tiene que la doctrina imperante, viene afirmando que tal requerimiento se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.
En ese sentido, el autor Eduardo Néstor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 30 y 31, expone:
La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en virtud el daño temido se transforma en daño efectivo. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustración. Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el alea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.
Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora…”
En ese sentido, la parte demanda manifiesta que la demandada incurrió en la causal establecida en los literales “a” y “l” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que, a su decir, incumplió en el pago de los cánones de arrendamientos, dejando de cumplir una de las obligaciones principales de todo arrendatario, obligación que emerge del contrato de arrendamiento y del artículo 1.592 ordinal 2 del Código Civil.
En ese sentido, se debe acotar que en lo que concierne a la probanza de este requisito de procedibilidad de las medidas cautelares, Román Duque Corredor, en su compendio de “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, págs. 158, 159 y 161, refiere que:
“…Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. La providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia, consiste en un “mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante”.
Ahora bien, si al Juez le compete apreciar tal probabilidad o posibilidad, la carga de la comprobación de ambos extremos es del solicitante de la medida. (...)
Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente.”
En ese sentido, al ser obvio que la sustanciación de los asuntos judiciales necesariamente tienen un arco de tiempo definido por el legislador y cuya duración, en el presente caso, se puede extender mucho más, es por lo que se tiene por satisfecho el segundo requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelar nominadas establecida en la Ley.
Aplicando los postulados antes expuestos y el examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho y al peligro de mora, que la acción incoada se refiere al desalojo de locales destinados al comercio, y los fundamentos de tal pretensión se basan en el artículos 40 literal “a” e “l” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo previsto e1 1.592 ordinal 2 del Código Civil, trayendo a los autos las documentales supra identificadas del cual el accionante alega la presunción grave del incumplimiento del pago del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria CENTRO DE APUESTAS CAÑONERO 2004 C.A, representada por el ciudadano: JUAN CARLOS ESPINAL YEDRA, de lo que se colige que –pudiera- existir una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada, ello sin que esto implique una valoración anticipada al fondo de la causa.
Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.018 del 23 de Mayo de 2014 dispone en su artículo 40 literal:
“…a) que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”
“…l) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado…”.
En cuanto a las medidas de secuestro, el artículo 599 eiusdem establece, que:
Art. 599. Se decretará el secuestro:
omissis…
7°De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato… En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. (Resaltado del Tribunal).
Asimismo en materia cautelar el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
Art.601. Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretara la medida solicitada y procederá a su ejecución, en ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud y no tendrá apelación.
En aplicación del articulado, anteriormente señalado y visto los alegatos de la parte accionante, y los recaudos acompañados al escrito libelar y a la presente incidencia, en criterio de esta juzgadora, al observar que habiéndose satisfecho los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, existiendo la apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante para acordar la medida solicitada, sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido, es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por la hoy demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, por lo que luce apropiado o procedente la petición de medida de secuestro solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido con los artículos 585, 588 y 599, numeral 7, y 601 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien: un local comercial situado en la carrera 24, con Rómulo Gallegos, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, con los siguientes lindero: Norte: carrera 24; Sur: edificio Don Julio; Este: ejido ocupado por José Meza; y Oeste: Avenida Rómulo Gallegos, que es su frente. Con Terreno propio con una superficie de DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (209.66 M2), integrado por dos plantas, construidos de paredes de adoboncitos y bloques de cemento, techo de platabanda y piso de granito, que dicho inmueble le pertenece a su representada, tal y como consta en Documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, registrado bajo el N° 2013.2363, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 363.11.2.2.6715 y correspondiente al Folio Real del año 2013, en fecha 26/12/2013. Se advierte a la accionante que dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, se le señala que la falta de impulso procesal del juicio principal, acarreará a la suspensión de la misma.
Déjese copia de la presente providencia cautelar de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA
EL SECRETARIO
ABG. KLIBER VALENZUELA GRATEROL
Seguidamente se público y registro la presente decisión siendo las 01:20 p.m.
El Sec.
ASPN/KV/wm-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KN02-X-2023-000001
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