REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de MAYO de dos mil veintitrés
213° y 164°
ASUNTO: KN01-F-2022-000117
DEMANDANTE: ciudadano: RAFAEL JOSE SANCHEZ FORSITH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro:V- 19.883.337.
ABOGADO APODERADO DELAPARTE DEMANDANTE: DANIEL RICARDO MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 300.698.
DEMANDADA: LUISANA CAROLINA RODRIGUEZ ALVAREZ, Titular de la cédula de identidad, V- 18.527.927, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 1070.
SENTENCIA: Definitiva.
BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 12-12-2022, el abogado DANIEL RICARDO MARTINEZ, en representación sin poder del ciudadano RAFAEL JOSE SANCHEZ FORSITH, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, antes identificados, solicitó la demanda de divorcio con fundamento artículo 185 del Código Civil y la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la ciudadana: LUISANA CAROLINA RODRIGUEZ ALVAREZ, antes identificada, y a su vez solicitó que sea fijada oportunidad para la audiencia telemática de certificación de poder tal como lo establece la Resolución n° 5, emanada de a Sala de Casación Civil.
En fecha 11-01-2023, el Tribunal celebró audiencia telemática, mediante certificación suscrita por la Secretaria, a fin de certificar el poder remitido por el ciudadano RAFAEL JOSE SANCHEZ FORSITH, mediante reunión de Zoom (ID de reunión: 841 6326 0846-clave PzxMi3); con la parte otorgante, abogado DANIEL RICARDO MARTINEZ, antes identificados.
Argumenta el demandante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 19-11-2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N° 439 de los libros de matrimonios del año 2013; que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Pilas de Montesuma, Avenida Principal, Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Que desde 15-01-2017, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la demanda en fecha 13-01-2023, ordenándose la citación personal de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 23-02-2023, consignó el alguacil de este Tribunal boleta de citación y compulsa de la ciudadana: LUISANA CAROLINA RODRIGUEZ ALVAREZ, sin firmar.
En fecha 28-02-2023, El Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-03-2023 consignó el apoderado judicial de la parte actora la publicación de los respectivos carteles de citación, habiéndose cumplido los extremos de ley y posteriormente, la Secretaria Suplente fijo cartel de citación en el domicilio de la demandada.
En fecha 02-05-2023, consignó el alguacil de este Tribunal boleta de notificación del fiscal de familia, habiéndose cumplido los extremos de ley.
En fecha 09-05-2023, consignó informe el Fiscal Auxiliar Décima Cuarto del Ministerio Público del estado Lara, emitiendo opinión a fin de cumplir con las formalidades establecidas en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-05-2023, este Tribunal ordenó designar defensor ad-litem, de la ciudadana: LUISANA CAROLINA RODRIGUEZ ALVAREZ, a la abogada Vicmary Oviedo.
En fecha 12-05-2023, consignó el alguacil de este Tribunal boleta de notificación debidamente firmada por la Defensor Ad-litem, abogada Vicmary Oviedo, conforme a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-05-2023, consignó escrito la abogada Vicmary Oviedo, en cuanto a la causal de divorcio de desafecto o incompatibilidad de caracteres no requiere un contradictorio y que los mismo deben ser tramitados conforme el procedimiento gracioso o de jurisdicción voluntaria, y por cuanto el tribunal cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 223 de la norma adjetiva civil respecto a la citación cartelar, la misma no tiene nada que objetar ni oponer.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la demanda está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, y de conformidad con la sentencia N° 1070/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de amboso al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por los solicitantes la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
Para demostrar la unión contraída por los ciudadanos RAFAEL JOSE SANCHEZ FORSITH y LUISANA CAROLINA RODRIGUEZ ALVAREZ, identificados previamente, consignaron copia certificada del acta de Matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N° 439 de los libros de matrimonios del año 2013, llevados ante ese registro; de la cual se evidencia que los antes mencionados ciudadanos celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de copia certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio 185 del Código Civil y la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, la cual fue intentada por el abogado DANIEL RICARDO MARTINEZ, en su carácter apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JOSE SANCHEZ FORSITH, contra la ciudadana: LUISANA CAROLINA RODRIGUEZ ALVAREZ antes identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 19-11-2013.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.-
La Secretaria Suplente,
Abg. Maria Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria Suplente,
Abg. Maria Isabel Godoy Viloria
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