DE LA PARTE SOLICITANTE:
Ciudadana: RAFAEL ROLANDO GAMBOA MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.933.699, actuando en nombre y representación de su hermana y su madre ciudadanas: RORAIMA JOSEFINA GAMBOA DE ULLOA Y PETRA JACINTA MALAVE DE GAMBOA, de nacionalidades venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.947.428 y 2.909.042, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANK PANTE, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 60.161.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
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Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha 25/05/2023, pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:
Se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicos y Universales Herederos de los Ciudadanos PETRA JACINTA MALAVE DE GAMBOA, RORAIMA JOSEFINA GAMBOA DE ULLOA Y RAFAEL ROLANDO GAMBOA MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-2.909.042, V-9.947.428 Y V- 10.933.699, actuando en este acto en sus condiciones de ESPOSA E HIJOS, sobre los derechos dejados por el De Cujus ciudadano: JUAN RAFAEL GAMBOA CARABALLO, siendo que, del análisis y la valoración de los recaudos acompañados a la presente solicitud como son: Copias de la cedula de identidad y la copia certificada de las respectivas actas civiles (Acta de Defunción, Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento) se desprende, que se encuentra comprobada legalmente la filiación alegada entre el finado referido y su prenombrada sobreviviente. Dichas Documentales contentivas de instrumentos públicos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en fecha 26/05/2025, por las Ciudadanas IBETH DE JESUS PEÑA IBAÑEZ Y BADHA VALENTINA AKABATI FARES, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.891.609 y V-17.878.332). Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre si y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” sobre los derechos dejados por el De Cujus JUAN RAFAEL GAMBOA CARABALLO, quien era de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-1.465.332, fallecido en fecha 05/01/2021; a consecuencia de SHOCK SEPTICO, SEPSIS PUNTO DE PARTIDA INTESTINAL, OBSTRUCCION INTESTINAL, tal como se evidencia de Registro de Defunción expedido por el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la cual quedó anotada bajo el Acta Nro. 23 del Libro Nº 1, llevado por dicho Registro durante el año 2021; a los Ciudadanos: PETRA JACINTA MALAVE DE GAMBOA, RORAIMA JOSEFINA GAMBOA DE ULLOA Y RAFAEL ROLANDO GAMBOA MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-2.909.042, V-9.947.428 Y V- 10.933.699, actuando en este acto en sus condiciones de ESPOSA E HIJOS; SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 822 y 824 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente solicitud que fueren menester. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales consignados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiséis (26) día del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO
LA SECRETARIA
YASBILEIDY N. SILVA M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
YASBILEIDY N. SILVA M.
LEGM/ynsm/Betsy .R.
SOLICITUD Nº22.763-23
ASIENTO Nº __________
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