PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º
I
SOLICITANTES: ALEXIS NOEL CEDEÑO ABREU y ZULAIMA SANCHEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 5.399.019 y V-8.964.321, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MINELVIS MARTINEZ GIL abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.291.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
EXPEDIENTE: 15.275-23.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 15/03/2023, mediante escrito presentado por los ciudadanos ALEXIS NOEL CEDEÑO ABREU y ZULAIMA SANCHEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros V-5.399.019 y V-8.964.321, debidamente asistidos por la ciudadana MINELVIS MARTINEZ GIL abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.291, respectivamente, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyo el MUTUO CONSENTIMIENTO como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos; en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la causa y alegan entre otras cosas que:
Que en fecha 01 de Diciembre de 1.982, contrajeron matrimonio civil por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 572, folios 171 al 173, del Libro de Matrimonios del año 1.982, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Bella Vista, Calle Guaguagoto, Casa #94, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal se procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: ZULENYS LEONOR CEDEÑO SANCHEZ, ZULEXIS ANDREINA CEDEÑO SANCHEZ, ALEXIS JOEL CEDEÑO SANCHEZ y ANGEL ALEXIS CEDEÑO SANCHEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.392.911, V- 18.787.258, V- 18.787.256 y V-26.132.621.
Que alegan la causal de mutuo consentimiento para la procedencia del divorcio.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 16/03/2023, se ordena la notificación fiscal. Asimismo el Alguacil en fecha 03/05/23 consigna la notificación de la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En ese orden, en fecha 05/05/2023, la representación fiscal consigna opinión favorable.
III
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos: ALEXIS NOEL CEDEÑO ABREU y ZULAIMA SANCHEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros V-5.399.019 y V-8.964.321, respectivamente, en fecha 01 de Diciembre de 1.982, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 572, folios 171 al 173, del Libro de Matrimonios del año 1.982, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las una y veintidós minutos de la tarde (01:22 p.m.).
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
MUZ/JASG/JJFF
Exp. 15.275-23
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