REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 23 de Mayo del 2023
213º Y 164º
ASUNTO: T-2-INST-2023-0052
RESOLUCION: PJ0192023000053
Vista la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano FELIX OSWALDO ISTURIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.484.332, actuando en su carácter de presidente del Colegido de Abogados, con domicilio en la Avenida Cedeño, Edificio Colegido de Abogados de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, debidamente asistido por los ciudadanos EDGAR ANNOVER I.BATISTA M Y ERNESTO DAVID ULACIO H. abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto del abogado (I.P.S.A) bajo el Nros 190.141 y 209.952 respectivamente, con domicilio en el Escrito Jurídico BBAUS & Asociados; ubicado en el bulevar Bolívar, Edificio Mancini, Planta Baja, Oficina Nª 40-b, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en contra El TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO BOLIVAR. A cargo de la jueza Abg .NILYMAR GONZALEZ BERMUDEZ, con motivo del asunto: MUN-2023-686.
Alega la parte accionante presunto agraviado en su escrito de amparo constitucional, entre otras cosas lo siguiente:
Es el caso que en fecha 10-05-2023, siendo aproximadamente las 10:20 am, se presento a la sede de la Corporación Profesional, Colegio de Abogados del Estado Bolívar, un grupo de Abogados, en compañía de la Ciudadana Abg .NILYMAR GONZALEZ BERMUDEZ; a cargo del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO BOLIVAR. , quien manifestó estar constituida con su tribunal, para practicar una Inspección Judicial Ocular Extralitem, solicita por el Abg. Cesar Alfredo Hernández, con carácter no estipulado, en ninguna norma de nuestra legislación Profesional; por lo que el ciudadano FELIX OSWALDO ISTUNIZ, en su condición de Presidente de la junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Bolívar le indicio que por tratarse de una Inspección Judicial de Jurisdicción Graciosa; o no contenciosa, el estando legitimado, conforme con el artículo 39. Parte in fine de la ley de Abogados.
Alegan que la ciudadana jueza agraviante actuó como manifiesto abuso de autoridad de poder, y extralimitación de funciones y evidente parcialidad, con la parte solicitantes; que se confundía entre el solicitante del libelo y otra cantidad de abogados ajenos al mismo.
Manifiestan que la ciudadana jueza indico al presidente del Colegio de Abogado “Bueno yo no sé si usted va hacer oposición o no, pero yo vengo a practicar una Inspección Judicial y alguien me tiene que contestar sobre estos particulares y quiero saber quién de los presente lo va hacer”
Tal Conducta evidencia la Extralimitación y Abuso de Autoridad de la Ciudadana Jueza Abg .NILYMAR GONZALEZ BERMUDEZ, quien si iba a realizar una inspección judicial extra litem, de Jurisdicción Graciosa; o no contenciosa, no podía ejercer ningún constreñimiento o coacción , ni mucho menos crear ningún tipo de contradictorio, ante la voluntariedad de la naturaleza del acto a evacuar. Igualmente cabe a destacar que la ciudadana jueza agraviante del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Heres Del Primer Circuito de La Circunscripción del Estado Bolívar. Abg .NILYMAR GONZALEZ BERMUDEZ, se presento al colegio de Abogados en compañía de una asistente de ese tribunal en ausencia tanto de la secretaria como del alguacil.
Arguye la parte querellante que la ciudadana Jueza Agraviante convoco a los que según ella son miembros de la junta directiva del colegio de abogados del estado bolívar quien son los siguientes: Abg. Jorge Otaiza, a quien la agraviante llamo para notificar en sus propias palabras “En su Condición de vicepresidente de la Junta directiva electa en los años 2016-2018” a quien firmara el acta dándose por notificado, de igual manera llamo a los ciudadanos José Febres en su condición bibliotecario de la Junta directiva electo en los años 2016-2018.
Fundamenta su amparo en el artículo 49, constitucional, 39 parte in fine de la ley de Abogados y articulo vigésimo octavo del estatuto del Colegio de Abogado, del articulo 26 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 138 del constitucional, 36 de la ley de abogados, 27 y 28 del reglamento del la ley de Abogados
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a este Tribunal en sede Constitucional pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una Acción de Amparo interpuesta contra El TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO BOLIVAR. A cargo de la jueza Abg .NILYMAR GONZALEZ BERMUDEZ, con motivo del asunto: MUN-2023-686.; con relación a este tipo de actuaciones ya existe pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 00-0129, sentencia de fecha 20 de enero del 2000, mediante la cual señala a que está dirigida la acción de amparo contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento en esta Ley”. (…)
Asimismo, conforme al criterio establecido por la mencionada Sala –Constitucional- del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-1-2000, caso Emery Mata Millán, criterio reiterado en numerosas decisiones de la Sala, en consecuencia, por cuanto se trata de unas presuntas violaciones constitucionales, al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, derecho de defensa, derecho económico al libre desenvolvimiento a la actividad económica de preferencia, así como al uso, goce, disfrute y disposición de bienes afectos a propiedad privada y las graves violaciones al ordenamiento jurídico, imputadas a la ciudadana Daniela Carolina Anziani Armas, venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.870.721, con domicilio Urbanización los Próceres, manzana 25, casa nº 49, adyacente a la Coordinación Policial de los Próceres, de esta ciudad, (presunta agraviante), este tribunal, se declara competente para conocer de la Acción de Amparo Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Es deber del juez constitucional realizar un análisis previo del caso en concreto, para luego establecer si existe alguna causal de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDYGC en lo sucesivo), así como los requisitos de admisión prevista en los artículos 18 y 19.
Pareciera desprenderse de lo anteriormente expuesto, que la acción de amparo constitucional intentada está afectada con la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 3° y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido vale la pena destacar lo que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Art. 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
En cuanto al ordinal 3° del artículo 6 de la Ley de Amparo, esta juzgadora observa que la violación del derecho infringido en la inspección judicial realizada por el agraviante, es irreparable, por cuanto la misma ya se realizo y se evacuaron los particulares de dicha inspección.
En relación a las Inspecciones extra litem, Henríquez (1998) sostiene que la inspección en sede de jurisdicción voluntaria requiere un procedimiento en el cual un interesado solicita voluntariamente la realización de dicha inspección, sin estar contemplada dentro de un juicio, además de poseer una función meramente preventiva donde la otra parte no conoce ni es informada de tal procedimiento, obviando la posibilidad de contradicción puesto que no hay control de la prueba, de igual forma no conllevará la práctica de dicha inspección a ninguna decisión sobre el mérito de lo actuado, por lo que no es menester garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. Sin embargo, Cabrera (1990) opina que esta inspección adquiere carácter de prueba simple afirmando que también da connotación de prueba simple a aquellos medios que se constituyen dentro de los procesos no contenciosos o dentro de procesos sumarios. En estos últimos, el medio se formará en autos bajo la dirección del Juez, quien ordena su recepción, y bajo la dirección de éste con motivo de su evacuación, así no exista una posición encontrada entre partes. Así, la característica peculiar de esta prueba es que al no tener que existir la posición encontrada de las partes, ya que no existe proceso litigioso sino la simple necesidad de una de las partes de dejar constancia de una situación, se omite la posibilidad de que la otra parte tenga algún control sobre dicha prueba, en este sentido, Cabrera (1990) explica que el principio de control de la prueba garantiza a los litigantes la oportunidad de concurrir a los actos de evacuación o formación de los medios, vigilar el comportamiento de los sujetos procesales, realizar las actividades previstas para ellos como parte de la construcción del medio en autos, y hacer las observaciones y reclamaciones que estimen necesarias.
De esta forma, esta inspección extrajudicial evacuada en sede de jurisdicción voluntaria, ciertamente pasa a constituir una prueba simple como se mencionó anteriormente, pues es realizada por un tribunal que la admite y dirige a través del Juez o Jueza, más no reviste carácter contencioso y por ende no existe control de la prueba por la futura contraparte, de tal forma que el resultado de la evacuación de dicha prueba que según Cabrera (1990) “por si misma al ingresar a los autos, no se basta para probar su contenido”, sino que pasan a constituir lo que jurídicamente representan los indicios como elemento o hecho conocido del cual se infiere junto a otros indicios un hecho desconocido o presunción, a diferencia de la inspección en jurisdicción contenciosa, ya que dentro del litigio adquiere toda la fuerza y cubre todo los requisitos exigidos para luego poder ser tomada con carácter conclusivo como prueba plena si así se decide.
La inspección en sede de jurisdicción voluntaria está regulada por el Código de Procedimiento Civil (1987) que dispone en su artículo 895 “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” De igual forma prevé el artículo 896 ejusdem que “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario”. Por su parte el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil sostiene que “las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial”. Esta disposición legal establece el alcance de la inspección evacuada en sede o jurisdicción graciosa, asignándole el valor de presunción desvirtuable, vale decir, que no es oponible a terceros quienes pueden desvirtuar tal presunción a través de cualquier medio de prueba.
Como puede observarse, la causal del ordinal 5°, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
Para mayor abundamiento de lo antes expuesto, se trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional, sentencia N° 270 de fecha 03 de marzo del 2004, ponente Magistrado Iván Rincón Urdaneta que ha señalado “… Omissis… Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque este no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional… Omissis… En consecuencia al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para obtener lo solicitado, esta sala considera que, la presente acción de amparo resultaba a todas luces inadmisible, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”
Ahora bien, observa esta juzgadora que la acción de amparo no es el medio idóneo para dirimir los conflictos en cuanto a las presuntas violaciones procesales en la cual alegan haber incurrido el Tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar a cargo de la juez Nilimar González Bermúdez, pues, existen vías judiciales ordinarias, idóneas, expeditas y eficaces, para restablecer la situación jurídica infringida, pudiendo estos atacar dichas actuaciones agotando la vía ordinaria a través de demanda y no por esta vía excepcional, motivo por el cual, esta acción de amparo constitucional deberá ser declarada inadmisible, como efectivamente se hará en la parte dispositiva de éste fallo. Y ASI SE DECIDE.
Visto lo antes expuesto y, dado el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional que debe hacerse junto al análisis de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y teniendo el Juez Constitucional la facultad de declarar la inadmisibilidad en cualquier estado y grado de la causa, considerando que el ordinal 3° y 5° del artículo 6 eiusdem son una causal de inadmisibilidad a juicio de quien suscribe, y en virtud de que se ha perdido en el caso que nos ocupa el sentido que orienta la materia de amparo, en aplicación a tal facultad, considera procedente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente se observa que el agraviado solicita la nulidad de dicha inspección, de la cual no acompaño junto con el libelo, al menos copia simple de la misma, no aduciendo nada en su favor a los fines de demostrar alguna imposibilidad para obtener dichas copias, lo cual no permite a esta juzgadora constatar la certeza de la inspección objeto de amparo, ni su contenido, el incumplimiento injustificado de ese deber procesal acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la acción ejercida como insoslayable consecuencia jurídica; con la sola de presentación del escrito de solicitud de protección constitucional no pueden verificarse las denuncias efectuadas por el quejoso y deducirse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados. ASÍ SE DECIDE.
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