REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR


Ciudad Bolívar,
02 de mayo de 2023
Año 213º y 164º

ASUNTO: FP02-L-2023-000007
PARTE ACTORA: JOEY JOSÉ HERNANDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N.º 17.115.661.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en el libre ejercicio RAFAEL RODRÍGUEZ CONTASTI identificado con el número de cédula personal 15.252.461, inscrito en el I.P.S.A bajo el N.º 100.212.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DEPORTIVO ANGOSTURA FUTBOL CLUB, asociación protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 20 de noviembre de 2015, bajo el número 31, folios 167 del Tomo 52 del Protocolo de Transcripción del año 2015, con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-407144588.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado en el libre ejercicio JUAN CASANOVA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V.- 13.919.036, inscrito en el I.P.S.A bajo el N.º 90.934.
MOTIVO: SOLICITUD DE REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN.

Visto y leído el escrito presentado en fecha 27 de abril de este año, a las 12 Meridian y recibido por este Tribunal el día 28 de abril a la 8:30 de la mañana, suscrito por el Profesional del derecho, abogado en libre ejercicio JUAN CASANOVA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V.- 13.919.036, inscrito en el I.P.S.A bajo el N.º 90.934, con dirección de correo electrónico juan.casanovamora@hotmail.com; y número telefónico 0424-938-48-51, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DEPORTIVO ANGOSTURA FUTBOL CLUB, asociación protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 20 de noviembre de 2015, bajo el número 31, folios 167 del Tomo 52 del Protocolo de Transcripción del año 2015, con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-407144588,, (parte demandada) mediante la cual manifiesta y solicita por ante este Tribunal:
(…) Visto el Pronunciamiento efectuado por el Tribunal de la causa sobre la falta de Jurisdicción alegada por esta representación y considerando que al ordenar la continuidad de la causa mediante el inicio de la fase de mediación está afirmando la jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto planteado, es por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 6, 59 y 62 del Código de procedimiento Civil Impugno la decisión mediante la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN, para lo cual deberá suspender el proceso, enviándose el expediente a la sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la declaración Correspondiente. (…)
(…) Solicito que el Presente escrito sea admitido, sustanciado y tramitado y en consecuencia se suspenda el Proceso remitiendo el expediente a la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la decisión Correspondiente.
De la sentencia impugnada por la representación judicial de la Parte demandada:
(…) A hora bien, este Operador de Justicia en fase de Sustanciación a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, que certifica el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional que engloba una serie de derechos a saber entre ellos: el acceso a los órganos de administración de justicia y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse vulnerados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se evidencia que el verdadero propósito de las partes era la de corresponder bajo una relación de naturaleza laboral a tiempo indeterminado. Es decir, si bien el ultimo contratos fue pactados por un período comprendido entre el 01 de septiembre del 2022 al 31 de diciembre del 2023 desempeñando el cargo de Jefe de Prensa, la realidad de los hechos narrados demuestra que hubo una relación jurídica ininterrumpida, por un lapso de 3 años, 10 meses y 16 días, que quebranta a su vez la legalidad de los contratos de trabajo a término, toda vez que sólo deben ser suscritos conforme a los supuestos de ley (Art. 64 L.O.T.T.T.) y pueden ser prorrogados en una sola oportunidad. Inclusive, entre uno y otro contrato nunca hubo interrupción del servicio de subordinado y por cuenta ajena”.
La representación judicial de la actora destacó que, al finalizar la relación de trabajo por el despido injustificado, efectuado por la ciudadana Sofia Barreto, el trabajador manifiesta que no recibió nunca el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales a pesar de las múltiples gestiones. La demandada de autos sencillamente no le ha realizado pago alguno por estos conceptos, razón por la cual hasta el día de hoy el trabajador no ha recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo alegando la demandada de autos en el mismo orden de ideas, una vez siendo notificada la demandada la misma alega la falta de jurisdicción, por lo que la demandada plantea que en esta controversia debió someterse en primer lugar a una instancia de conciliación previo reclamo, en la que podrá participar la Liga FUTVE (sic), cuyo resultado debió ser homologado por la CRD-FVF (sic). En segundo lugar, de no alcanzar una solución amigable y satisfactoria, las partes en conflicto podrán someterse a la jurisdicción de la CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS de la FVF (CRD-FVF) (sic), la cual estará constituida por un representante de cada parte (Club y Jugador), pudiendo ser estas decisiones apelables ante el Tribunal Arbitral del Deporte de Lausana (Lausana es una ciudad en el Lago de Ginebra) (T.A.S.) (sic)”. (Negritas, Subrayado y cursivas del Tribunal.)
Aseguraron que “(…) es evidente que estamos en presencia de una relación de trabajo porque el trabajador ejecutaba los servicios en forma directa y personal para la Asociación Civil CLUB DEPORTIVO ANGOSTURA FUTBOL CLUB, el trabajador era quien directamente ejecutaba las tareas relacionadas como Jefe de Prensa. En consecuencia, era la entidad de trabajo quien en forma directa se beneficiaba y lucraba con el trabajo prestado por el trabajador y así evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales venezolanas”.
En fecha 14 de abril de 2023, el profesional del derecho abogado en libre ejercicio JUAN CASANOVA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V.- 13.919.036, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.934, actuando como apoderado judicial de la Asociación Civil CLUB DEPORTIVO ANGOSTURA FUTBOL CLUB, presenta escrito la excepción DE FALTA DE JURISDICCIÓN DE MANERA FORMAL, antes del primer acto procesal, que no sería otro que la instalación de la fase de mediación, en los términos previstos en el artículo 129 ejusdem, cumpliendo así la formalidad a que se contraen tanto el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, como por interpretación en contrario el artículo 45 de la Ley de derecho Internacional Público “L.D.I.P.”. Todo dentro del contexto de los principios y normas rectoras correspondientes al procedimiento laboral venezolano. (…)
(…Omissis…)
Cuando se pone de manifiesto la importancia de la correcta interpretación del Artículo 129 en concordancia con el Artículo 134 de la L.O.P.T., el Juez en atención al espíritu, propósito y razón de la norma adjetiva Laboral, con el ánimo de robustecer la igualdad procesal de las partes, debe garantizar un derecho continuado para que el demandado pueda enfrentar a la acción del accionante, aquellas cuestiones que se considere ponen en peligro la validez del proceso. En otras palabras, el despacho saneador pretende, precisamente, evitar reposiciones inútiles que podrían quebrantar los principios de celeridad y abreviación del proceso.
Por lo que el diseño del modelo laboral prevé las instituciones necesarias, para que el Juez atendiendo y cumpliendo con los principios de inmediatez y concentración, depure el proceso de vicios. Sin embargo, atendiendo a la competencia funcional, no le es dable al juez en fase de Sustanciación, pronunciarse sobre la falta de jurisdicción en esta etapa del proceso por tratarse de un aspecto relacionado con el pronunciamiento de fondo como pareciera requerirlo el caso en estudio.
Por otra parte, y en relación a las cuestiones previas mencionadas por ambas partes hay que señalar que en la audiencia preliminar no se admitirá la oposición de cuestiones previa, añade la norma; pero este precepto en realidad lo que pretende es prohibir el trámite específico de cuestiones previas esto con el fin de lograr celeridad procesal. Por tanto, ninguna excepción procesal o de inatendibilidad de la pretensión es capas de generar un procedimiento incidental para que sea dirimido antes de la promoción de pruebas o antes de la contestación a la demanda. Sin embargo, esto no impide que el demandado alegue ante el juez cuestiones de carácter previo que deben ser decididas sumariamente a través de un despacho saneador (Artículo 134).
Ahora bien, el modelo propuesto por la Ley Orgánica del Trabajo, prioriza los medios alternos de resolución de conflictos, por lo que la eliminación de las cuestiones previas de acuerdo al contenido del Art 129 L.O.P.T., atiende a los principios de celeridad procesal fundamentalmente, en consecuencia, la defensa de la falta de jurisdicción en la presente causa le corresponde decidirla al juez de juicio, por ser una defensa de fondo por cuanto corresponde al mérito de la causa.
Por lo que debemos tener en consideración que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo son “incompetente para admitir y valorar pruebas, por lo que en el caso que nos ocupa, la defensa presentada de la excepción DE FALTA DE JURISDICCIÓN DE MANERA FORMAL, no puede ser tramitada en la fase de sustanciación como una cuestión a decidir previamente a las etapas de Audiencia Preliminar y Audiencia de Juicio; pues es una defensa de fondo, que el Juez de Primera Instancia de Juicio, deberá decidir en la sentencia definitiva”.
La posibilidad de que el Juez Laboral, especialmente el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se pronuncie en torno a las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es sustituida en base a lo establecido por el Artículo 129 de la LOPT. Sin embargo, la oposición de la cuestión previa 346.1 del CPC, debe realizarse al concluir la audiencia preliminar, para que la decisión de fondo sea resuelta por el juez en fase de Juzgamiento. Admitir lo contrario, sería menoscabar el derecho a la defensa y relajar el proceso Laboral, solo habría que precisar la oportunidad procesal y la procedencia de esta.
Por lo que la referida defensa no puede ser tramitada como una cuestión previa a ser resuelta en las etapas de Audiencia Preliminar y de Juicio, por lo que debía ser el juez de primera instancia de juicio el que valore Pruebas y quien decidiese el asunto por ser esta una defensa de fondo. Así se establece.
Lo anterior tiene justificación no solo – entre otras – en las normas de orden procesal antes referidas, sino también por la naturaleza misma de la figura de la jurisdicción ya que esta se refiere precisamente a la potestad que ejerce la autoridad pública venezolana sobre un determinado caso, concretamente el Poder Judicial y de allí que se afirme que se trata del poder de un juez para decidir.
Por lo tanto, las consecuencias que derivan de una posible falta de jurisdicción es lo que realmente justifica la necesidad de decidir prioritariamente tal defensa, sin pretender que ello solo puede ser analizado por el juez que deba conocer el mérito de la causa en este caso el Juez en fase de Juzgamiento.
Por lo que el alegato argüido sobre la excepción DE FALTA DE JURISDICCIÓN DE MANERA FORMAL, no podía ser examinado pues debía ser conocida por el juez de mérito (se entiende el Juez de Juicio en materia laboral), básicamente porque se trata de una defensa de fondo. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la instalación de la audiencia preliminar, este operador de Justicia ordena la inclusión de la presente causa a Sorteo Público el día 03 de mayo de 2023, nueva fecha para la celebración de la instalación y celebración de la audiencia primaria, ASÍ SE DECIDE. (...)
Ahora bien, como consecuencia de la solicitud planteada en esta demanda, este Operador de Justicia, antes de hacer cualquier pronunciamiento debe traer a colación lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 62 eiusdem, los que señalan lo siguiente:
“Artículo 59: (...) En todo caso, el pronunciamiento del juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.
Artículo 62: A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto”.
Así pues, la Sala de Casación Social, según sentencia N° 161 acogió el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa en fallo de fecha 04 de julio del año 2000, cuando dejó clara su competencia para conocer de las consultas sobre los pronunciamientos que haga el Juez sobre jurisdicción, en estos términos:
“Ha sido suficiente la jurisprudencia de este alto tribunal en relación con las diferencias entre la jurisdicción y la competencia. En sentencia de fecha 26-7-97 (Sucesión de Pedro Vetencourt Lares vs. Quiterio Bacallado), la Sala afirmó:
‘…la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso. La regulación de jurisdicción suspende la causa y requiere la remisión de las actas originales a esta Sala Político-Administrativa; la regulación de competencia, por su parte, somete el conocimiento de la solicitud al tribunal superior de la circunscripción del juez cuya competencia se cuestiona…’ (Resaltado de esta Sala)”.
Es importante señalar que la falta de jurisdicción ciertamente se trata de una excepción que encuentra descanso en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y, que a tenor de esta disposición será declarada a solicitud de parte “mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa” y, podrá decretarse de oficio “en cualquier estado y grado del proceso cuando se trate de causas que tiene por objeto bienes situados en el extranjero”.
Asimismo, el artículo 346, ordinal 1° ejusdem contempla la posibilidad de oponer tal falta de jurisdicción en la contestación de la demanda -es decir, en la primera oportunidad que actúa la parte demanda- y la misma debe ser decidida una vez que culmine el lapso de emplazamiento.
De manera pues, que, en cualquiera de los supuestos antes descritos, lo cierto es que el argumento en cuestión debe ser decidido por el Tribunal ante quien se invoca la falta de jurisdicción, y éste a su vez debe emitir un pronunciamiento -en todo caso- antes de la sentencia de fondo, el cual señala lo siguiente.
Por otra parte, y tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de marzo de 2015, expediente Nº 2014-1393, mediante la cual se dejo sentado lo siguiente:
Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político Administrativa, conocer las consultas de jurisdicción.
Por todos los razonamientos expuestos y revisados los requisitos de procedencia y del derecho invocado, así como la Doctrina Jurisprudencial, contenida en la sentencia citadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; resulta obligado a este Operador de Justicia, declarar PROCEDENTE la oposición planteada promovida en fecha 27 hogaño, de conformidad en lo establecido en los artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil vigente y aplicados por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. -
En este orden de ideas y en aplicación de la disposición legal expresa; es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, señalar que el procedimiento indicado en la demanda del ciudadano JOEY JOSÉ HERNANDEZ RAMÍREZ, y lo solicitado por la representación Judicial de la demandada a treves del cual solicita se suspenda el Proceso y sea remitido el expediente a la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la decisión Correspondiente, este operador de Justicia en fase de Sustanciación ordena la suspensión del proceso y decreta la remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de lo anteriormente planteado se ordena la remisión del presente expediente en consulta a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los efectos de su consulta obligatoria ordenado en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, agréguese el expediente, ciérrese sistemáticamente el asunto cuando corresponda y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, al Segundo (2°) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia, 164º de la Federación y 23° de la Revolución.
EL JUEZ,


ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. LETICIA JOSEFINA PEREZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 8:40 a.m.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. LETICIA JOSEFINA PEREZ
RJCH/