REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
SAN CRISTÓBAL, 16 DE MAYO DE 2023
213º, 164º y 24°


Sentencia: 008-2023 (ABSOLUTORIA)

Causa: CJPM-TM4J-035-2020

Jueces integrantes:
Coronel
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
Teniente Coronel
FANNY MARGARITA GUERRERO MÁRQUEZ
Teniente Coronel
EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ

Ponente:
Teniente Coronel
EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal Militar:
Capitán JAN CARLOS RONDÓN TORO, Fiscal Militar Quincuagésimo (50) con Competencia Nacional, con sede en Barinas, estado Barinas.

Defensor:
Capitán YOSMAR RUBÉN GARCÍA DÍAZ, Defensor Público Militar.

Acusados: Sargento Mayor de Tercera OSWALDO JOSÉ TABEROA ARTAHONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.979.316; y Sargento Segundo GREIZON DANIEL GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.285.082.


Delitos Militares: Para el Sargento Mayor de Tercera OSWALDO JOSÉ TABEROA ARTAHONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.979.316, como Autor en la presunta comisión de los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 1; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y para el Sargento Segundo GREIZON DANIEL GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.285.082, como Autor en la presunta comisión de los delitos militares de: NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, y sancionado en el artículo 541; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.


Víctima: El Estado Venezolano.



Admitida como fue la acusación presentada por la ciudadana Primer Teniente LUISANA CARIN OSORIO BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.866.341, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.858, actuando en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésima de Barinas, estado Barinas, con competencia nacional, en fecha jueves nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019); fecha en la cual se llevó a efecto la audiencia preliminar ante el Tribunal Militar Décimo Noveno de Control con sede en Barinitas, estado Barinas, en contra de los ciudadanos imputados: Sargento Mayor de Tercera OSWALDO JOSÉ TABEROA ARTAHONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.979.316, como Autor en la presunta comisión de los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 1; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y para el Sargento Segundo GREIZON DANIEL GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.285.082, como Autor en la presunta comisión de los delitos militares de: NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, y sancionado en el artículo 541; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y asimismo, admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes en el escrito acusatorio; ordenado como fue la apertura a juicio oral y público; y recibida en este despacho judicial la documentación de las actuaciones contentivas del proceso penal procedente del Tribunal Militar Décimo Noveno de Control con sede en Barinitas, estado Barinas, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020); en consecuencia, quedando conformado el Tribunal Militar Cuarto de Juico con sede en San Cristóbal, estado Táchira, por los ciudadanos: Coronel BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO, Juez Militar Presidente; Teniente Coronel FANNY MARGARITA GUERRERO MÁRQUEZ, Jueza Militar Canciller; y Teniente Coronel EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ, Juez Militar Relator; fijándose y dándose inicio a la audiencia del juicio oral y público en el presente proceso penal, el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), a las 10:00 horas, continuando dichas audiencias orales y públicas los días: Treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), Seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023), y Siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023), dictándose en esta misma fecha la decisión correspondiente, procediendo de seguidas a explanar motivadamente dicha decisión en los siguientes términos:

I.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Siendo el día y hora fijada para la celebración del presente juicio oral y público, el ciudadano secretario judicial anunció la constitución en la sala de audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, estado Táchira, a fin de celebrar la audiencia correspondiente que se le sigue a los ciudadanos acusados: Sargento Mayor de Tercera OSWALDO JOSÉ TABEROA ARTAHONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.979.316; y Sargento Segundo GREIZON DANIEL GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.285.082, antes identificado ut supra.


Verificada la presencia de las partes y demás personas necesarias para la celebración del mismo, el Juez Militar Presidente dio inicio al juicio oral y público, manifestando lo siguiente: que debido a la importancia del acto se le estimaba guardar respeto y compostura debida, e informó a las partes que éste órgano judicial cuenta con equipo de grabación de voz, de tipo digital, a saber teléfono celular marca SAMSUNG A21S, siendo la persona encargada de su realización el Sargento Ayudante JOSÉ ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO; estando dichos registros de voz a disposición de las partes, para ser escuchados dentro del recinto de este Tribunal Militar.

La Fiscalía Militar Quincuagésima (50) de Barinas, estado Barinas, con competencia nacional, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), inició la Investigación Penal Militar Nro. FM50-015-2019, en contra del ciudadano: Sargento Segundo GREIZON DANIEL GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.285.082, por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1; y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), dentro de la misma investigación llevada por el representante del Ministerio Público Militar, se inició Penal Militar en contra del ciudadano: Sargento Primero OSWALDO JOSÉ TABEROA ARTAHONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.979.316, por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1; y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ambos profesionales militares adscritos al 933 Batallón de Caribes “Coronel Miguel Palacio Fajardo”, ubicado en Sabaneta, estado Barinas, y donde se desprenden los siguientes hechos:

“…Los hechos… según el contenido del Acta de Denuncia N° B.C.I.M. N° 13-001, de fecha 18 de febrero de 2019, formulada ante la Base de Contrainteligencia Militar N° 13 del estado Barinas, por el ciudadano Mayor MARCOS JOSÉ VARÓN MORA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.437.863, en su condición de Segundo Comandante del Batallón de Caribes “Coronel Miguel Palacio Fajardo”; el día sábado 16 de febrero del presente año, como a las diez de la mañana, me encontraba con mi Comandante Tcnel. GUIMER JOSÉ MUJICA PRIMERA, Comandante del Batallón Caribes “933 Coronel Miguel Palacio Fajardo”, en su oficina, y en ese momento se presentó el S2. GÓMEZ GREIZON, informando que el candado del container donde se encuentra depositado un material de intendencia de la unidad, estaba abierto, luego nos dirigimos hasta el container, y nos percatamos, que sí estaba abierto, en vista de esta novedad, mi Comandante dio instrucciones que le pasaran revista a todo el material depositado en el container, determinándose un faltante de ciento dieciséis (116) piezas deportivas y ciento treinta y seis (136) zapatos deportivos, y cinco (5) bolsos tricolor con objetos escolares, la ropa deportiva sustraída no tenía timbrada ningún logo, ni letras referente a la unidad de la Fuerza Armada Nacional, eran monos y chaquetas civiles, fueron dotados a través de la Misión Negro Primero, es todo.”.

Asimismo, dicho procedimiento fue notificado al Ministerio Público Militar, quien giró las instrucciones para la presentación ante el Tribunal Militar Décimo Noveno de Control con sede en Barinitas, estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado Sargento Segundo GREIZON DANIEL GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.285.082, por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1; y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. De igual manera, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado Sargento Primero (para el momento de los hechos) OSWALDO JOSÉ TABEROA ARTAHONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.979.316, por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1; y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.


Acto seguido el Juez Militar Presidente le concedió el derecho de palabra al ciudadano Capitán JAN CARLOS RONDÓN TORO, Fiscal Militar Quincuagésimo de Barinas, estado Barinas, a los fines que expusiera sus alegatos, señalando entre otras cosas lo siguiente:


“Buenos días a todos, ocurro en esta oportunidad con la finalidad de ratificar el escrito acusatorio promovido por este despacho Fiscal en su debida oportunidad, donde la representación fiscal acusa a los ciudadanos: Sargento Mayor de Tercera OSWALDO JOSÉ TABEROA ARTAHONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.979.316, como autor en la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1; y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 1; y al Sargento Segundo GREIZON DANIEL GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.285.082, por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1; y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo a su vez por los hechos de la pérdida de un lote de zapatos, franelas y bolsos tricolor perteneciente al 933 Batallón de Caribes en Barinas, los mismos se encontraban en un contenedor, en el cual, su candado se encontró abierto y no estaba violentado, en el desarrollo de todo el debate de Juicio Oral y Público, ésta representación fiscal a través de la valoración de las pruebas, demostrará la culpabilidad de los profesionales antes mencionados y solicitará una pena condenatoria, es todo”.

Acto seguido, este Tribunal Militar Colegiado le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar del acusado en la presente causa señalando el ciudadano Capitán YOSMAR RUBÉN GARCÍA DÍAZ, Defensor Público Militar, con la finalidad que expusiera sus alegatos, el cual manifestó lo siguiente:

“Buenos días a todos, ocurro ante este honorable estrado en virtud de los alegatos expresados por el Ministerio Público, antes de iniciar mi exposición quiero dejar constancia que la conducta de mis patrocinados ha sido, unos profesionales abnegados a la institución, han mantenido una conducta irreprochable en todos sus deberes militares, asimismo ciudadanos Jueces, niego, rechazo y contradigo lo que el Ministerio Público alega, por los delitos que se le acusan, el Ministerio Público carece de pruebas en contra de mis defendidos, por tal motivo invocaré la presunción de inocencia en todo el proceso, a fin de obtener a lo largo del debate una pena absolutoria. es todo.”

Acto seguido el Juez Militar Presidente ordenó al ciudadano Secretario Judicial leerles los artículos 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento especial por admisión de los hechos, a los ciudadanos acusados Sargento Mayor de Tercera OSWALDO JOSÉ TABEROA ARTAHONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.979.316; y Sargento Segundo GREIZON DANIEL GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.285.082. Cumplido lo ordenado, acto seguido el Juez Presidente explicó en palabras claras y sencillas los artículos antes señalados a los acusados de autos y le cedió el derecho de palabra, al ciudadano acusado Sargento Mayor de Tercera OSWALDO JOSÉ TABEROA ARTAHONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.979.316, manifestando lo siguiente:

“Sí deseo declarar, y no admito los hechos”. 11:00 horas.
Acto seguido el Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al ciudadano acusado Sargento Segundo GREIZON DANIEL GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.285.082, manifestando lo siguiente:
“Sí deseo declarar, y no admito los hechos”. 11:01 horas.
En este orden de ideas, el Juez Militar Presidente ordenó al Alguacil hacer retirar de la Sala de Audiencias al ciudadano acusado Sargento Segundo GREIZON DANIEL GÓMEZ RODRÍGUEZ, con el fin de escuchar la declaración del ciudadano acusado Sargento Mayor de Tercera OSWALDO JOSÉ TABEROA ARTAHONA, una vez cumplida la orden por el Alguacil Militar, se le cedió el derecho de palabra al acusado Sargento Mayor de Tercera OSWALDO JOSÉ TABEROA ARTAHONA, el cual manifestó lo siguiente:
“Buenos días a todos, en esta oportunidad me declaro inocente de las imputaciones, para el momento de los hechos, yo era chofer de la unidad y siempre estacionaba el camión al lado del contenedor, es por ello que me involucran, por estacionarlo allí y tapar la vista, pero, cuando fui aprehendido, no me encontraron nada en mis pertenencias, para ese entonces solo nos notificaron que me encontraba imputado por ese hecho, pero no tengo nada que ver en eso, solo por el simple hecho de estacionar el camión allí y como en esa unidad en el estacionamiento techado no cabe el camión, ese siempre ha sido su puesto, yo siempre lo he estacionado allí en posición de salida, el camión es un camión grande y tapa toda la vista del conteiner, pero yo no tuve que ver con nada de lo que allí se perdió o sustrajeron, es todo.”.
En este sentido, el ciudadano Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al ciudadano JAN CARLOS RONDÓN TORO, Fiscal Militar Quincuagésimo de Barinas, estado Barinas, a los fines que efectuara las preguntas que tuviera a bien, el cual realizó las mismas y el acusado respondió de la siguiente manera:
“PRIMERA: ¿A qué hora estacionaba usted el vehículo militar? Respondió: En horas de la tarde, de 5 a 6 pm. SEGUNDA: ¿Existía alguna orden para eso? Respondió: No. TERCERA: ¿Ese era el lugar destinado para ese vehículo? Respondió: No, allá no existía lugar para ese camión, porque era muy grande. CUARTO: ¿Qué lo llevó a estacionar allí? Respondió: Se colocaba en posición de salida y era más fácil para salir y estacionar, es todo.”.
Acto seguido el ciudadano Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al ciudadano Capitán YOSMAR RUBÉN GARCÍA DÍAZ, Defensor Público Militar, con la finalidad que efectuara las preguntas que tuviera a bien, el cual realizó las mismas y el acusado respondió de la siguiente manera:
“PRIMERA: ¿Específicamente dónde quedaba el estacionamiento? Respondió: Al lado del container. SEGUNDA: ¿Ese estacionamiento del container donde estaba ubicado? Respondió: Al lado de las Casas Uruguayas, donde pernocta el comandante de la unidad. TERCERA: ¿Cuántos vehículos aproximados había en esa unidad? Respondió: cuatro (4) camiones de la unidad y como siete (7) vehículos personales. CUARTO: ¿Era costumbre estacionar allí? Respondió: Sí. Es todo.”.
Acto Seguido el Ciudadano Juez Militar Presidente, le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Jueza Militar Canciller para que efectuara las preguntas que tuviera a bien, la misma manifestó no tener preguntas. Seguidamente el Ciudadano Juez Militar Presidente, le cedió el derecho de palabra al ciudadano Juez Militar Relator para que efectuara las preguntas que tuviera a bien, el cual realizó las mismas y el acusado respondió de la siguiente manera:
“PRIMERA: ¿Usted es Sargento Mayor de Tercera? Respondió: Sí. SEGUNDA: ¿Ascendió en que año? Respondió: en el dos mil veintiuno (2021). TERCERA: ¿Es decir que usted no le afectó esa investigación en su ascenso? Respondió: No, porque cuando ocurrieron los hechos ya habían enviado la opinión de comando y todos los demás tramites de ascenso. CUARTA: ¿Estuviste detenido? Respondió: Sí, tres (3) meses en la unidad. QUINTA: ¿Apareció el material que fue sustraído? Respondió: Sí, se lo encontraron a unos soldados, es todo.”.
Acto seguido el ciudadano Juez Militar Presidente, realizó una serie de preguntas y el acusado respondió de la siguiente manera:
“PRIMERA: ¿Quién manejaba la llave de ese container? Respondió: El Comandante de la unidad y sus ayudantes. SEGUNDA: ¿Cuál era su función en esa unidad? Respondió: Conductor. TERCERA: ¿De qué tamaño era ese container? Respondió: Como de 9 metros. CUARTA: ¿Usted ha sido sancionado en algún momento de su carrera? Respondió: No. QUINTA: ¿Qué tiempo tiene en la Jerarquía? Respondió: cinco (5) años. SEXTA: ¿Por qué Ascendió? Respondió: porque cuando ocurrieron los hechos ya habían enviado la opinión de comando y todos los demás tramites de ascenso. SÉPTIMA: ¿Usted lo involucran solo por haber estacionado el vehículo en ese sitio? Respondió: Sí, es todo.”.

De igual manera, el ciudadano Juez Militar Presidente ordenó al Alguacil Militar, retirar de la sala de audiencias al ciudadano acusado Sargento Mayor de Tercera OSWALDO JOSÉ TABEROA ARTAHONA, y hacer ingresar al ciudadano acusado Sargento Segundo GREIZON DANIEL GÓMEZ RODRÍGUEZ, con el fin de escuchar la declaración, el cual manifestó lo siguiente:
“Buenos días a todos, el día que ocurren los hechos yo me encontraba fuera del batallón, en una actividad recreativa con el comandante de la unidad que era invitado especial, exactamente unos toros coleados, al día siguiente el comandante de la unidad salió a una actividad militar, cuando me dirijo al container, noto que el candado estaba abierto, no estaba forzado, sino que se encontraba abierto, inmediatamente notifiqué a mi comandante, el cual me dio la orden de sacar el parte de los materiales que allí se encontraban, tres (3) días después, llegó una comisión para hacer la investigación y fue donde me involucraron, pero, yo no tuve nada que ver en esos hechos, incluso el material se consiguió en manos de unos soldados, en mi habitación y pertenencias no me encontraron nada de esas cosas, es todo.
Acto seguido el ciudadano Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al ciudadano JAN CARLOS RONDÓN TORO, Fiscal Militar Quincuagésimo de Barinas, estado Barinas, a los fines que efectuara las preguntas que tuviera a bien, el cual realizó las mismas y el acusado respondió de la siguiente manera:
“PRIMERA: ¿Qué otro tipo de material había en ese container? Respondió: Mayormente allí había materiales donados por la misión negro primero, había de todo un poco, para ser vida en la unidad. SEGUNDO: ¿Era como un depósito de intendencia? Respondió: No, ese depósito era como gestiones del comandante. TERCERO: ¿Quién llevaba el control de ese depósito? Respondió: Sargento Mayor de Segunda MANZANILLA. CUARTA: ¿Quién era el encargado de administrar los materiales de ese depósito? Respondió: Mi persona. QUINTA: ¿Quién tenía la llave? Respondió: Yo. SEXTA: ¿Estaba violentado el candado? Respondió: No. SÉPTIMA: ¿Cuál fue el material sustraído? Respondió: Veintidós (22) de pares de Zapatos, cincuenta y seis (56) prendas entre franelas y shores. OCTAVA: ¿Fue Recuperado el Material? Respondió: Sí, es todo.”.
Del mismo modo el ciudadano Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al ciudadano Capitán YOSMAR RUBÉN GARCÍA DÍAZ, Defensor Público Militar, con la finalidad que efectuara las preguntas que tuviera a bien, el cual manifestó no tener preguntas para su defendido.
Acto Seguido el Ciudadano Juez Militar Presidente, le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Jueza Militar Canciller para que efectuara las preguntas que tuviera a bien, el cual realizó las mismas y el acusado respondió de la siguiente manera:
“PRIMERA: ¿Cuánto tiempo pasó para pasarle la novedad al comandante? Respondió: Ese mismo día se le dijo, al momento de detectar la novedad, como a las 5 pm. SEGUNDA: ¿En el momento de detectar la novedad se tomaron previsiones? Respondió: Sí, se trancó el candado. TERCERA: ¿Todos los ayudantes o los que tenían la llave estaban por fuera? Respondió: Sí, con el comandante. CUARTA: ¿Qué distancia existe entre el container y las casas uruguayas? Respondió: como cinco (5) metros. QUINTA: ¿Quiénes tenían visibilidad del container? Respondió: El Comandante y Segundo Comandante. SEXTO: ¿Qué servicio se montaba en esa unidad? Respondió: Oficial de día, Inspección, Ronda es todo.”.
Acto Seguido el Ciudadano Juez Militar Presidente, le cedió el derecho de palabra al ciudadano Juez Militar Relator para que efectuara las preguntas que tuviera a bien, el cual realizó las mismas y el acusado respondió de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿A quiénes le consiguieron el material? Respondió: a los soldados. SEGUNDA: ¿El tribunal hizo la audiencia en la unidad? Respondió: Sí. TERCERA: ¿Solo fue ropa lo que se había extraviado o sustraído? Respondió: Sí. QUINTA: ¿Usted pasó la Novedad? Respondió: Sí, al Sargento MANZANILLA. SEXTA: ¿Y al Oficial de Día? Respondió: No. SÉPTIMA: ¿En qué momento pasó la novedad al oficial de Día? Respondió: Cuando el comandante llegó a la unidad. OCTAVA: ¿Qué distancia hay desde el container hasta donde está el oficial de día? Respondió: Diez (10) metros. NOVENA: ¿Cuántos profesionales había en esa unidad? Respondió: Seis (6) profesionales. DÉCIMA: ¿Usted estuvo privado de libertad, cuántos días? Respondió: Sí, cuarenta y cinco (45) días en la unidad, es todo.”.
Acto seguido el ciudadano Juez Militar Presidente, ordenó al alguacil militar hacer ingresar a la sala de audiencias al ciudadano acusado Sargento Mayor de Tercera OSWALDO JOSÉ TABEROA ARTAHONA, y una vez en la sala los dos acusados de autos, les informó lo que había ocurrido en palabras sencilla, mientras ambos estaban ausentes de la misma. Seguidamente el Juez Militar Presidente informó que el Tribunal Militar Colegiado pasa a la etapa de recepción de pruebas, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó al Alguacil hacer comparecer a la Sala de Audiencias al ciudadano Sargento Mayor de Tercera DANNY JAVIER ARMEYA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.600.883, en su condición de testigo; una vez en sala se procedió a su juramentación, y se le ordenó levantar su mano derecha y jurar decir la verdad, nada más que la verdad, el cual manifestó lo siguiente: “Sí, lo juro”; Seguidamente se le informó los motivos por los cuales había sido citado al presente juicio. Acto seguido se le ordenó al ciudadano Secretario Judicial leerle al testigo el contenido de los artículos 328 del Código Orgánico Procesal Penal, 242 del Código Penal y 579, numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, referentes al delito en audiencia, falso testimonio y del delito contra la administración de justicia militar. Acto seguido el Juez Militar Presidente le cedió la palabra al testigo antes mencionado para que se identificara, contestando de la siguiente manera:
“Buenos días a todos soy el Sargento Mayor de Tercera DANNY JAVIER ARMEYA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.600.883, en cuanto a los hechos, ese día yo estaba de servicio, tenía servicio de ronda, pero, no tenemos visibilidad del container, ya que el mismo, se encuentran los camiones estacionados, por lo que no observé nada en ningún momento, observé en el primer turno a unos soldados que estaban buscando agua en el tanque para bañarse, pero esos soldados no se les consiguió nada, es todo.”.
Acto seguido el ciudadano Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al ciudadano JAN CARLOS RONDÓN TORO, Fiscal Militar Quincuagésimo de Barinas, estado Barinas, a los fines que efectuara las preguntas que tuviera a bien, el cual realizó las mismas y el testigo respondió de la siguiente manera:
“PRIMERA: ¿Qué tiempo tiene usted en esa unidad? Respondió: Nueve (9) años. SEGUNDA: ¿Cuál ha sido siempre el estacionamiento de los camiones de la unidad? Respondió: Frente a la casa de los uruguayos. TERCERA: ¿Tiene visibilidad al container? Respondió: No. CUARTA: ¿Observó usted algo? Respondió: No. QUINTA: ¿Escuchó algún ruido en su turno de ronda? Respondió: No, es todo.”.
De igual manera, el ciudadano Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al ciudadano Capitán YOSMAR RUBÉN GARCÍA DÍAZ, Defensor Público Militar, con la finalidad que efectuara las preguntas que tuviera a bien, el cual realizó las mismas y el testigo respondió de la siguiente manera:
“PRIMERA: ¿Usted se encontraba donde se monta la prevención? Respondió: No. SEGUNDA: ¿Qué distancia hay? Respondió: Unos cincuenta (50) metros aproximados, es todo.”.
Acto Seguido el Ciudadano Juez Militar Presidente, le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Jueza Militar Canciller para que efectuara las preguntas que tuviera a bien, el cual realizó las mismas y el acusado respondió de la siguiente manera:
“PRIMERA: ¿Qué turno de ronda montó ese día? Respondió: No recuerdo. SEGUNDA: ¿A qué hora vio a los soldados? Respondió: En el primer turno. TERCERA: ¿Cuál era su función? Respondió: Pasar revista a los parques, es todo.”.

Acto Seguido el Ciudadano Juez Militar Presidente, le cedió el derecho de palabra al ciudadano Juez Militar Relator para que efectuara las preguntas que tuviera a bien, el cual realizó las mismas y el acusado respondió de la siguiente manera:
“PRIMERA: ¿Verificó usted el estacionamiento en su turno? Respondió: No. SEGUNDA: ¿Los soldados que usted vio estuvieron involucrados? Respondió: No, es todo.”.
Seguidamente el ciudadano Juez Militar Presidente, manifestó que visto lo productivo de la audiencia de apertura de juicio oral y público ordenó la continuación del mismo para el día martes treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), a las 09:00 horas.

Así las cosas, el día martes treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), a las 09:00 horas, el ciudadano Juez Presidente del Tribunal Militar Cuarto de Juicio, pasó a realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia del día veinticuatro (24) de mayo del año en curso, y una vez culminada la lectura del resumen, el ciudadano Juez Militar Presidente informó a las partes que se continuaba con la recepción de pruebas testificales y documentales, conforme a la norma adjetiva penal, manifestando que se encontraba presente en la sala de audiencias del Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, el ciudadano Teniente Coronel MARCOS JOSÉ VARÓN MORA, en condición de testigo, con la finalidad de dar su declaración por medios telemáticos, una vez hecha la conexión se procedió a su juramentación, y se le ordenó levantar su mano derecha y jurar decir la verdad, nada más que la verdad, el cual manifestó lo siguiente: “Si lo juro”, seguidamente se le informó los motivos por los cuales habían sido citados al presente juicio. Seguidamente se le ordenó al ciudadano Secretario Judicial Militar leerle al testigo el contenido de los artículos 328, del Código Orgánico Procesal Penal, 242, del Código Penal y 579, numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, sobre el delito en audiencia, falso testimonio y del delito contra la administración de justicia militar, es todo. Acto seguido el Juez Militar Presidente le cedió la palabra al testigo antes mencionado para que se identificara, contestando de la siguiente manera:

“Buenos días a todos, soy el Teniente Coronel MARCOS JOSÉ VARÓN MORA, en condición de testigo, en cuanto a los hechos para el momento de los mismos, yo era el Segundo Comandante del 933, donde ocurrieron los mismos, que fue la pérdida de un material que estaba guardado en un container, que su ubicación era cerca de las habitaciones de los profesionales, el mismo material era de la unidad, coordinaciones del Primer Comandante, el día de los hechos el Sargento GÓMEZ, informó que estaba abierto, cuando se supo de la novedad se iniciaron las investigaciones en su contra, porque era el profesional que tenía las llaves, el container estaba muy cerca de las habitaciones donde ellos dormían, los ayudantes del comandante de la unidad, ese día se inició el conteo del material, donde se percata el faltante de algún material, unas botas, shores, monos, bolsos entre otro material, las acciones que se tomaron se notificó a la fiscalía militar y fue donde inicio la investigación, es todo.”.

Acto seguido el ciudadano Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al ciudadano JAN CARLOS RONDÓN TORO, Fiscal Militar Quincuagésimo de Barinas, estado Barinas, a los fines que efectuara las preguntas que tuviera a bien, el cual realizó las mismas y el testigo respondió de la siguiente manera:
“PRIMERA: ¿Cuántas llaves habían de ese container? Respondió: Solo un (1) juego, desconozco si había otra. SEGUNDA: ¿El día de los hechos quién poseía la llave? Respondió: Sargento GÓMEZ. TERCERA: ¿Dónde se encontraba el Sargento GÓMEZ? Respondió: En la unidad. CUARTA: ¿Recuerda usted si se encontraba violentada? Respondió: No, el candado estaba abierto con llave, no se forjo. QUINTA: ¿Dónde estacionaban los camiones de esa unidad? Respondió: Al frente de las casas uruguayas. SEXTA: ¿Los camiones obstaculizaban la vista del Container? Respondió: No recuerdo muy bien, pero creo que la vista de donde se monta guardia si, o desde la prevención, pero no recuerdo, ahora de la plana mayor no, ni de sus habitaciones, es todo.”.

Acto seguido el ciudadano Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al ciudadano Capitán YOSMAR RUBÉN GARCÍA DÍAZ, Defensor Público Militar, con la finalidad que efectuara las preguntas que tuviera a bien, el cual realizó las mismas y el testigo respondió de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Recuerda usted quién más tenia llaves del container? Respondió: No recuerdo, esas llaves permanecían en el primer comando. SEGUNDA: ¿Cuándo usted dice un (1) juego, se refiere a una o varias llaves? Respondió: Una sola llave. TERCERA: ¿Presentó violencia el candado? Respondió: No. CUARTA: ¿Era costumbre estacionar los camiones allí, o era un P.O.V? Respondió: Se hizo costumbre, era normal. QUINTA: ¿Tuvo el Sargento alguna intención de obstaculizar la vista del container? Respondió: No creo, era normal estacionar allí, es todo.

Seguidamente el ciudadano Juez Militar Presidente, le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Jueza Militar Canciller para que efectuara las preguntas que tuviera a bien, la cual realizó las mismas y el testigo respondió de la siguiente manera:

“PRIMERA: ¿Para el momento de los hechos, el comandante se encontraba fuera de la unidad, en alguna actividad fuera del servicio, de entretenimiento? Respondió: Sí, esa noche salió a una actividad fuera del servicio. SEGUNDA: ¿El día de los hechos usted realizo algún inventario? Respondió: Sí. TERCERA: ¿En el expediente aparecen unos inventarios que fueron realizados por usted y en el mismo a pie de página esta su firma, ratifica usted el mismo, así como su firma? Respondió: Sí, yo lo realice, es todo.”.
Acto Seguido el Ciudadano Juez Militar Presidente, le cedió el derecho de palabra al ciudadano Juez Militar Relator para que efectuara las preguntas que tuviera a bien, el cual realizó las mismas y el testigo respondió de la siguiente manera:

“PRIMERA: ¿Quién era el intendente de esa unidad? Respondió: Sargento Mayor, pero no recuerdo el nombre. SEGUNDA: ¿Intendencia tenía otro deposito? Respondió: Sí. TERCERA: ¿Por qué intendencia no tenía nada que ver con ese depósito? Respondió: Ese lo manejaba era el comandante, eran coordinaciones de su gestión con entes extras institucionales. CUARTA: ¿Es decir que eran coordinaciones personales? Respondió: Sí. QUINTA: ¿En tu llavero personal como Segundo Comandante de la unidad, no tenías llaves de ese conteiner? Respondió: No. SEXTA: ¿Desconocías lo que allí había? Respondió: No, yo sabía que había allí, pero no sabía en su totalidad que cantidades de cada cosa existían. SÉPTIMA: ¿Quién era el encargado de ese material? Respondió: El Comandante. OCTAVA: ¿Los Sargentos que estaban encargados de eso, tenían acceso a ello? Respondió: No, solo por instrucciones del Comandante. NOVENA: ¿Usted visualizó ese candado? Respondió: Sí, no estaba violentado. DÉCIMA: ¿Cerraba y abría normal? Respondió: Sí. DÉCIMA PRIMERA: ¿Usted reporto esa novedad? Respondió: Sí. DÉCIMA SEGUNDA: ¿El ronda monta alejado de ese container? Respondió: No, esa unidad es pequeña. DÉCIMA TERCERA: ¿Qué manifestaron los turnos de ronda de ese día? Respondió: Que no escucharon nada. DÉCIMA CUARTA: ¿Se recuperó el material? Respondió: Sí, una parte la tenían unos soldados, es todo.”.

Acto seguido el ciudadano Juez Militar Presidente informó que el Tribunal Militar Colegiado procedía a continuación alterar la recepción de pruebas, pasando de las testimoniales a las documentales en el presente juicio oral y público, todo conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en vista que hacen falta los testimonios de otros testigos, y para darle celeridad al proceso; se inició con la evacuación de la Prueba marcada con el Número 1: ACTA DE DENUNCIA N° B.C.I.M. N° 13-001, de fecha 18 de febrero de 2019, suscrita por el Mayor MARCOS JOSÉ VARÓN MORA, la misma se dio por reproducida, por su parte, el representante del Ministerio Público Militar menciono su utilidad, pertinencia y necesidad, solicitando fuera valorada e incorporada al presente juicio; asimismo, el Defensor Público Militar no realizó objeción alguna; en consecuencia, el Tribunal Militar Colegiado procedió a incorporar dicha prueba, manifestando el Juez Militar Presidente que la misma sería valorada en la definitiva. Prueba marcada con el Número 8: NOTA DE DESPACHO de fecha 21 noviembre de 2018 la misma se dio por reproducida, por su parte, el representante del Ministerio Público Militar menciono su utilidad, pertinencia y necesidad, solicitando fuera valorada e incorporada al presente juicio; asimismo, el Defensor Público Militar no realizó objeción alguna; en consecuencia, el Tribunal Militar Colegiado procedió a incorporar dicha prueba, manifestando el Juez Militar Presidente que la misma sería valorada en la definitiva. Seguidamente el ciudadano Juez Militar Presidente dio por culminado la audiencia del Juicio Oral y Público y ordenó su continuación para el día martes Seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023), a las 09:00 horas.

En este mismo orden de ideas, el día seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano Juez Militar Presidente realizó resumen de la audiencia anterior e informó que se encontraba presente en la sala de audiencias del Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, el ciudadano Coronel GUIMER JOSÉ MUJICA PRIMERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.085.300, en condición de testigo, con la finalidad de dar su declaración por medios telemáticos, una vez hecha la conexión se procedió a su juramentación, y se le ordenó levantar su mano derecha y jurar decir la verdad, nada más que la verdad, el cual manifestó lo siguiente: “Si lo juro”, seguidamente se le informó los motivos por los cuales había sido citado al presente juicio. Asimismo, se le ordenó al ciudadano Secretario Judicial Militar leerle al testigo el contenido de los artículos 328, del Código Orgánico Procesal Penal, 242, del Código Penal y 579, numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, sobre el delito en audiencia, falso testimonio y del delito contra la administración de justicia militar. Acto seguido el Juez Militar Presidente le cedió la palabra al testigo antes mencionado para que se identificara, contestando de la siguiente manera:

“Buenos días a todos, soy el Coronel GUIMER JOSÉ MUJICA PRIMERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.085.300, en condición de testigo, en cuanto a los hechos para el momento de los mismos, yo era el Comandante del 933 Batallón de Caribes, donde ocurrieron los mismos, en mi tiempo como comandante hice algunas gestiones para la unidad, un material, el cual reposaba en un container que estaba ubicado al frente de las casas uruguayas del batallón, el responsable de las llaves de ese contenedor era el Sargento GÓMEZ GREIZON, quien era uno de mis ayudantes, el día domingo, él mismo me pasa la novedad y procedimos a verificar si el candado estaba violentado, se recuperó parte del material sustraído, los mismos estaban en la misma unidad escondidos bajo algunas rocas y maleza, el Sargento GÓMEZ GREIZON, por ser guarda comando, su tarea era resguardar las llaves del contenedor, la misma tarea era supervisada por mi persona, de allí no salía nada sin mi autorización, y se encontraban unos libros que se debía anotar, lo que salía y lo que entraba, siempre se hacía un inventario, cuando había relevo por algún permiso especial se le entregaba la llave a otro de mis ayudantes y al regresar se le devolvía ya que él era el encargado por instrucciones mías, en cuanto al Sargento TABEROA, lo involucran porque un soldado lo nombra en su interrogatorio, por haberse estacionado al lado del contenedor y tapar la visibilidad directa para los profesionales que se encontraran de guardia, es todo”.

Acto seguido el ciudadano Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al ciudadano JAN CARLOS RONDÓN TORO, Fiscal Militar Quincuagésimo de Barinas, estado Barinas, a los fines que efectuara las preguntas que tuviera a bien, el cual realizó las mismas y el testigo respondió de la siguiente manera:
“PRIMERA: ¿Quién tenía el resguardo de las llaves? Respondió: Sargento GÓMEZ GREIZON. SEGUNDA: ¿El día de los hechos usted asistió a una actividad fuera del servicio? Respondió: Sí, a una actividad social de entretenimiento de la localidad, invitación hecha por el ciudadano alcalde. TERCERA: ¿Quién lo acompañó a esa actividad? Respondió: El Segundo Comandante y mi personal de ayudantes. CUARTA: ¿Cuántas llaves tenía ese contenedor? Respondió: Una sola. QUINTA: ¿Quién llevaba el control de ese material? Respondió: Sgto. GÓMEZ GREIZON. SEXTA: ¿Dónde se estacionaban los camiones? Respondió: Frente al Primer Comando. SÉPTIMA: ¿El contenedor tiene visión aun cuando esta estacionado el camión? Respondió: Desde el Primer Comando sí, es todo.”.
Acto seguido el ciudadano Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al ciudadano Capitán YOSMAR RUBÉN GARCÍA DÍAZ, Defensor Público Militar, con la finalidad que efectuara las preguntas que tuviera a bien, el cual realizó las mismas y el testigo respondió de la siguiente manera:
“PRIMERA: ¿Podía el Sargento GÓMEZ GREIZON, portar la llave? Respondió: Sí, siempre que estuviera prestando servicio, franco de servicio se la relevaba a otro de mis ayudantes, bajo actas e inventario del material. SEGUNDA: ¿Era normal estacionar en ese puesto? Respondió: Sí, ese era el lugar asignado. TERCERA: ¿Quién supervisaba al Sargento GÓMEZ GREIZON? Respondió: Mi persona, es todo.”.
En este sentido, el Ciudadano Juez Militar Presidente, le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Jueza Militar Canciller para que efectuara las preguntas que tuviera a bien, el cual realizó las mismas y el acusado respondió de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Cuántos Guardia de Comando tenia usted? Respondió: Tres (3) Profesionales. SEGUNDA: ¿Al momento de salir de permiso el Sargento GÓMEZ, transfería la llave a otro? Respondió: Sí, a cualquier de ellos, autorizado por mí. TERCERA: ¿El Sargento Gómez, se encontraba con usted la noche del evento al cual asistió? Respondió: No recuerdo muy bien, pero lo más seguro es que sí. CUARTA: ¿Usted regreso esa noche a la unidad? Respondió: Sí. QUINTA: ¿Usted tenía la entrada cerca del contenedor? Respondió: Sí. SEXTA: ¿Se percató esa noche que el camión estaba mal estacionado? Respondió: Sí, pero a esa hora no se podía mover. SÉPTIMA: ¿Existía otro espacio para estacionar? Respondió: Sí, es todo.”.

Acto Seguido el ciudadano Juez Militar Presidente, le cedió el derecho de palabra al ciudadano Juez Militar Relator para que efectuara las preguntas que tuviera a bien, el cual realizó las mismas y el acusado respondió de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Quién era el intendente de la unidad? Respondió: Sargento Mayor de Tercera TREJO. SEGUNDA: ¿Tenia control el intendente de ese material, que se encontraba en el contenedor? Respondió: No, ese material era gestión del comandante, por lo tanto, ese inventario era aparte de intendencia. TERCERA: ¿Quién era el ronda de ese día y que dijo? Respondió: Sargento DÍAZ MACÍAS, no dijo nada con certeza, es todo.
En este mismo orden de ideas, el ciudadano Juez Militar Presidente culminó con la deposición del testigo antes señalado e informó que se encontraba presente en la sala de audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, el ciudadano Primer Teniente FERNANDO JOSÉ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.950.117, en condición de testigo, con la finalidad de dar su declaración por medios telemáticos, una vez hecha la conexión se procedió a su juramentación, y se le ordenó levantar su mano derecha y jurar decir la verdad, nada más que la verdad, el cual manifestó lo siguiente: “Si lo juro”, seguidamente se le informó los motivos por los cuales había sido citado al presente juicio. Seguidamente se le ordenó al ciudadano Secretario Judicial Militar leerle al testigo el contenido de los artículos 328, del Código Orgánico Procesal Penal, 242, del Código Penal, y 579, numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, sobre el delito en audiencia, falso testimonio y del delito contra la administración de justicia militar. Acto seguido el Juez Militar Presidente le cedió la palabra al testigo antes mencionado para que se identificara, contestando de la siguiente manera:
“Buenos días a todos, soy el Primer Teniente FERNANDO JOSÉ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.950.117, para el momento de los hechos yo era el oficial de inteligencia del batallón 933, recuerdo que se había perdido un material, el día lunes mandaron a formación a todo el personal, desde ese momento empezaron las investigaciones, con respecto a un material que era gestión del primer comandante, se notificó al fiscal militar, el cual hizo acto de presencia y a partir de allí empezaron una serie de investigaciones, señalando algunos soldados y posterior a ello se aprehendieron a los profesionales que se encuentran en la presente causa, es todo.”.
Acto seguido el ciudadano Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al ciudadano JAN CARLOS RONDÓN TORO, Fiscal Militar Quincuagésimo de Barinas, estado Barinas, a los fines que efectuara las preguntas que tuviera a bien, el cual realizó las mismas y el testigo respondió de la siguiente manera:
“PRIMERA: ¿Recuerdas tú, como se encontraba el candado, si fue violentado o fue abierto con su llave? Respondió: Normal, no estaba violentado. SEGUNDA: ¿Quién tenía en su poder las llaves? Respondió: Los Guardia de Comando. TERCERA: ¿Dónde estacionaban los camiones de la unidad? Respondió: A lo largo de la redoma. CUARTA: ¿Perdía visibilidad el oficial de ronda? Respondió: Si se montaba en la prevención sí, es todo.”.
De igual manera, el ciudadano Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al ciudadano Capitán YOSMAR RUBÉN GARCIA DÍAZ, Defensor Público Militar, el cual manifestó no tener preguntas al testigo. Seguidamente el Ciudadano Juez Militar Presidente, le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Jueza Militar Canciller para que efectuara las preguntas que tuviera a bien, la cual manifestó no tener preguntas. Acto Seguido el Ciudadano Juez Militar Presidente, le cedió el derecho de palabra al ciudadano Juez Militar Relator para que efectuara las preguntas que tuviera a bien, el cual manifestó no tener preguntas, es todo. Acto seguido el ciudadano Juez Militar Presidente terminó con la deposición del Oficial Subalterno antes señalado e informó que se encontraba presente en la sala de audiencias del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, el ciudadano Sargento Mayor de Tercera WILLIAM RAFAEL DÍAZ MACÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.402.790, en condición de testigo, con la finalidad de dar su declaración por medios telemáticos, una vez hecha la conexión se procedió a su juramentación, y se le ordenó levantar su mano derecha y jurar decir la verdad, nada más que la verdad, el cual manifestó lo siguiente: “Si lo juro”, seguidamente se le informó los motivos por los cuales había sido citado al presente juicio. De igual manera, se le ordenó al ciudadano Secretario Judicial Militar leerle al testigo el contenido de los artículos 328, del Código Orgánico Procesal Penal, 242, del Código Penal, y 579, numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, sobre el delito en audiencia, falso testimonio y del delito contra la administración de justicia militar, es todo. Acto seguido el Juez Militar Presidente le cedió la palabra al testigo antes mencionado para que se identificara, contestando de la siguiente manera:
“Buenos días a todos soy el Sargento Mayor de Tercera WILLIAM RAFAEL DÍAZ MACÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.402.790, para el momento de los hechos, me encontraba de tercer turno de ronda, mi servicio terminó sin novedad, a las 09:00 am entrego, ese día a las 10:00 pm me llama el comandante que si había visto algo cerca del contenedor, el cual manifesté que no, yo no me había acercado a ese sitio en mi turno, el día diecisiete (17) de febrero de dos mil diecinueve (2019), como oficial de inteligencia junto a la D.G.C.I.M; fuimos con unos soldados que tenían escondidos detrás del batallón el material, en ese momento se agarraron a los soldados, el día dieciocho (18) de febrero del mismo año, llegó el fiscal militar junto a una comisión de la D.G.C.I.M; por una información de unos soldados que vio a dos (2) Sargentos y un (1) civil salir de la unidad en una camioneta, se buscaron a los civiles y al Sargento, y al día siguiente me llamaron, me dicen que me esposara, porque me iban a imputar también, durante la audiencia, fui mal asesorado, no declaré y quedé privado, luego busqué una abogada privada, y en la audiencia preliminar me dieron el sobreseimiento y libertad plena, es todo.”.
Acto seguido el ciudadano Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al ciudadano JAN CARLOS RONDÓN TORO, Fiscal Militar Quincuagésimo de Barinas, estado Barinas, a los fines que efectuara las preguntas que tuviera a bien, el cual realizó las mismas y el testigo respondió de la siguiente manera:
“PRIMERA: ¿Qué servicio monto el día de los hechos? Respondió: Tercero. SEGUNDA: ¿Escuchó usted algo en su turno? Respondió: No, los soldados declararon que ese hecho lo realizaron terminando el primer turno y empezando el segundo. TERCERA: ¿Visualizó usted donde estaba estacionado el camión? Respondió: Sí, pero el mismo no obstaculizada la vista.”.
Acto seguido el ciudadano Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al ciudadano Capitán YOSMAR RUBÉN GARCÍA DÍAZ, Defensor Público Militar, el cual manifestó no tener preguntas. Acto Seguido el Ciudadano Juez Militar Presidente, le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Jueza Militar Canciller para que efectuara las preguntas que tuviera a bien, la cual realizó las mismas y el testigo respondió de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Señalo usted que los soldados declararon, que los sargentos no tuvieron nada que ver en el hecho? Respondió: Sí, ellos lo manifestaron. SEGUNDA: ¿Usted escuchó esa declaración de los soldados? Respondió: Me lo comentó mi abogada, es todo.”.
Acto Seguido el Ciudadano Juez Militar Presidente, le cedió el derecho de palabra al ciudadano Juez Militar Relator para que efectuara las preguntas que tuviera a bien, el cual realizó las mismas y el testigo respondió de la siguiente manera:
ÚNICA: ¿Cómo entraron a ese contenedor? Respondió: Ellos manifestaron que habían abierto el candado y lo volvieron a cerrar.”.
Asimismo, el ciudadano Juez Militar Presidente terminó con la deposición del testigo antes señalado e informó que se encontraba presente en la sala de audiencias del Tribunal Militar Décimo Noveno de Control con sede en Barinas, estado Barinas, el ciudadano Detective Jefe ANDERSON CUELLAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.150.363, en condición de experto, con la finalidad de dar su declaración por medios telemáticos, una vez hecha la conexión se procedió a su juramentación, y se le ordenó levantar su mano derecha y jurar decir la verdad, nada más que la verdad, el cual manifestó lo siguiente: “Si lo juro”, seguidamente se le informó los motivos por los cuales había sido citado al presente juicio. Seguidamente se le ordenó al ciudadano Secretario Judicial Militar leerle al testigo el contenido de los artículos 328, del Código Orgánico Procesal Penal, 242, del Código Penal y 579, numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, sobre el delito en audiencia, falso testimonio y del delito contra la administración de justicia militar. Acto seguido el Juez Militar Presidente le cedió la palabra al experto antes mencionado para que se identificara, contestando de la siguiente manera:
“Buenos días a todos soy el DETECTIVE JEFE ANDERSON CUELLAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.150.363, en condición de experto, en este caso yo solo estuve como apoyo, nunca asistí al sitio del suceso, decirle que era un sitio abierto, cerrado o mixto es mentirle, yo solo estuve como apoyo, sí firme la presente experticia, pero no tuve participación en ello.”.
Acto seguido el ciudadano Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al ciudadano Capitán JAN CARLOS RONDÓN TORO, Fiscal Militar Quincuagésimo de Barinas, con Competencia Nacional, el cual manifestó no tener preguntas. Acto seguido el ciudadano Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al ciudadano Capitán YOSMAR RUBÉN GARCÍA DÍAZ, Defensor Público Militar, el cual manifestó no tener preguntas. Acto Seguido el Ciudadano Juez Militar Presidente, le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Jueza Militar Canciller para que efectuara las preguntas que tuviera a bien, la cual manifestó no tener preguntas, por último, el Ciudadano Juez Militar Presidente, le cedió el derecho de palabra al ciudadano Juez Militar Relator para que efectuara las preguntas que tuviera a bien, el cual manifestó no tener preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez Militar Presidente dio por culminada la audiencia del Juicio Oral y Público visto lo productivo del día y ordenó su continuación para el día miércoles siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023), a las 11:00 horas.
En este mismo orden de ideas, el día miércoles siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023), a las 11:00 horas, continuó el presente juicio oral y público, realizando un resumen de la audiencia anterior el ciudadano Juez Militar Presidente, informando que se encontraba presente en la sala de audiencias del Tribunal Militar Décimo Noveno de Control con sede en Barinas, estado Barinas el ciudadano Detective Jefe DALI ESTIVEN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.028.026, en condición de experto, con la finalidad de dar su declaración por medios telemáticos, una vez hecha la conexión se procedió a su juramentación, y se le ordenó levantar su mano derecha y jurar decir la verdad, nada más que la verdad, el cual manifestó lo siguiente: “Si lo juro”, seguidamente se le informó los motivos por los cuales había sido citado al presente juicio. Seguidamente se le ordenó al ciudadano Secretario Judicial Militar leerle al experto el contenido de los artículos 328, del Código Orgánico Procesal Penal, 242, del Código Penal, y 579, numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, sobre el delito en audiencia, falso testimonio y del delito contra la administración de justicia militar. Acto seguido el Juez Militar Presidente le cedió la palabra al experto antes mencionado para que se identificara, contestando de la siguiente manera:
“Buenos días a todos soy el Detective Jefe DALI ESTIVEN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.028.026, en condición de experto, mi participación en la presente causa fue la inspección a un contenedor por unos hechos de sustracción de un material, recuerdo que eran unos doscientos treinta (230) bolsos tricolores aproximadamente, zapatos, franelas, chores, no recuerdo la cantidad exacta, se le hizo inspección a un candado el cual se determinó que no había sido violentado, por lo que el mismo no presentaba signos de violencia alguna, recuerdo que era un contenedor de color rojo.”.
Acto seguido el ciudadano Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al ciudadano Capitán JAN CARLOS RONDÓN TORO, Fiscal Militar Quincuagésimo de Barinas, con Competencia Nacional, para que efectuara las preguntas que tuviera a bien, el cual realizó las mismas y el experto respondió de la siguiente manera:
“PRIMERA: ¿Hizo usted el reconocimiento legal? Respondió: Sí. SEGUNDA: ¿Realizo usted alguna experticia al candado? Respondió: Sí. TERCERA: ¿Tenía signos de violencia? Respondió: No. CUARTA: ¿Cómo llegó a esa conclusión? Respondió: Se visualizó y constató que el mismo no tenía signos de violencia. QUINTA: ¿Se puede abrir un candado con otra llave que no sea su llave natural? Respondió: No, solamente con un duplicado. SEXTA: ¿Si no existe copia, se puede abrir con algo más, alguna otra herramienta? Respondió: No, tiene que ser su llave original o alguna copia.”.
De igual manera, el ciudadano Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al ciudadano Capitán YOSMAR RUBÉN GARCÍA DÍAZ, Defensor Público Militar, para que efectuara las preguntas que tuviera a bien, el cual realizó las mismas y el experto respondió de la siguiente manera:
“PRIMERA: ¿Técnicamente es posible abrir sin llave ese candado? Respondió: No, no es posible. SEGUNDA: ¿Usted deja constancia que no se puede abrir? Respondió: Exacto, no se puede abrir sin su llave.”.
Acto Seguido el Ciudadano Juez Militar Presidente, le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Jueza Militar Canciller para que efectuara las preguntas que tuviera a bien, la cual manifestó no tener preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez Militar Presidente, le cedió el derecho de palabra al ciudadano Juez Militar Relator para que efectuara las preguntas que tuviera a bien, el cual manifestó no tener preguntas. En este sentido, el ciudadano Juez Militar Presidente, realizó una pregunta y el experto respondió de la siguiente manera:
“ÚNICA: ¿Ratifica usted el contenido de la presente experticia asimismo reconoce su firma? Respondió: Sí, reconozco el dictamen pericial, que fue hecho por mi persona, firmado a pie de página.”.
Acto seguido el ciudadano Juez Militar Presidente informó que también se encontraba presente en la sala de audiencias del Tribunal Militar Décimo Noveno de Control con sede en Barinas, estado Barinas, la ciudadana Detective ELEANA LAMUS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.038.851, en condición de experta, con la finalidad de dar su declaración por medios telemáticos, una vez hecha la conexión se procede a su juramentación, se le ordenó levantar su mano derecha y jurar decir la verdad, nada más que la verdad, la cual manifestó lo siguiente: “Si lo juro”, seguidamente se le informó los motivos por los cuales había sido citada al presente juicio. Seguidamente se le ordenó al ciudadano Secretario Judicial Militar leerle a la experta el contenido de los artículos 328, del Código Orgánico Procesal Penal, 242, del Código Penal, y 579, numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, sobre el delito en audiencia, falso testimonio y del delito contra la administración de justicia militar. Seguidamente el Juez Militar Presidente le cedió la palabra a la experta antes mencionada para que se identificara, contestando de la siguiente manera:
“Buenos días a todos soy el Detective ELEANA LAMUS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.038.851, en condición de experta, mi participación en la presente causa fue el reconocimiento técnico hecho a unos equipos telefónicos tal y como se explica en el dictamen pericial, en donde se deja constancia de los estados de los equipos, así como el vaciado telefónico de los mensajes de textos, utilizando técnicas de extracción y vaciado de contenido.”.
Asimismo, el ciudadano Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al ciudadano Capitán JAN CARLOS RONDÓN TORO, Fiscal Militar Quincuagésimo de Barinas, con Competencia Nacional, el cual manifestó no tener preguntas. Acto seguido el ciudadano Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al ciudadano Capitán YOSMAR RUBÉN GARCÍA DÍAZ, Defensor Público Militar, para que efectuara las preguntas que tuviera a bien, el cual manifestó no tener preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez Militar Presidente, le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Jueza Militar Canciller para que efectuara las preguntas que tuviera a bien, la cual manifestó no tener preguntas. Igualmente, el ciudadano Juez Militar Presidente, le cedió el derecho de palabra al ciudadano Juez Militar Relator para que efectuara las preguntas que tuviera a bien, el cual manifestó no tener preguntas. Acto seguido el ciudadano Juez Militar Presidente, realizó una pregunta y el experto respondió de la siguiente manera:
“ÚNICA: ¿Ratifica usted el contenido de la presente experticia, así como su firma? Respondió: Sí, reconozco el dictamen pericial que el mismo fue hecho por mi persona y firmado a pie de página.”.
Así las cosas, el ciudadano Juez Militar Presidente, terminó con la deposición de la experta y manifestó que el Tribunal Militar Colegiado alteraba la recepción de las pruebas testimoniales y continuaba con la evacuación de pruebas documentales faltantes, todo conforme a la norma adjetiva penal; Prueba marcada con el Nro. 2: ACTA POLICIAL NÚMERO 001/19, de fecha 18 de febrero de 2019, suscrita por el Primer Teniente FERNANDO JOSÉ MENDOZA, la misma se dio por reproducida, por su parte, el representante del Ministerio Público Militar menciono su utilidad, pertinencia y necesidad, solicitando fuera valorada e incorporada al presente juicio; asimismo, el Defensor Público Militar no realizó objeción alguna; en consecuencia, el Tribunal Militar Colegiado procedió a incorporar dicha prueba, manifestando el Juez Militar Presidente que la misma sería valorada en la definitiva. Prueba marcada con el Nro. 3: ACTA POLICIAL NÚMERO 004/19, de fecha 18 de febrero de 2019, suscrita por el Primer Teniente FERNANDO JOSÉ MENDOZA, la misma se dio por reproducida, por su parte, el representante del Ministerio Público Militar menciono su utilidad, pertinencia y necesidad, solicitando fuera valorada e incorporada al presente juicio; asimismo, el Defensor Público Militar no realizó objeción alguna; en consecuencia, el Tribunal Militar Colegiado procedió a incorporar dicha prueba, manifestando el Juez Militar Presidente que la misma sería valorada en la definitiva. Prueba marcada con el Nro. 5: NOMBRAMIENTO INTERNO del ciudadano SARGENTO SEGUNDO GREIZON GÓMEZ. C.I. 25.285.082, la misma se dio por reproducida, por su parte, el representante del Ministerio Público Militar menciono su utilidad, pertinencia y necesidad, solicitando fuera valorada e incorporada al presente juicio; asimismo, el Defensor Público Militar no realizó objeción alguna; en consecuencia, el Tribunal Militar Colegiado procedió a incorporar dicha prueba, manifestando el Juez Militar Presidente que la misma sería valorada en la definitiva. Prueba marcada con el Nro. 12: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0085 de fecha 26 de febrero de 2019, realizada al estacionamiento interno del 933 Batallón de Caribes, la misma se dio por reproducida, por su parte, el representante del Ministerio Público Militar menciono su utilidad, pertinencia y necesidad, solicitando fuera valorada e incorporada al presente juicio; asimismo, el Defensor Público Militar no realizó objeción alguna; en consecuencia, el Tribunal Militar Colegiado procedió a incorporar dicha prueba, manifestando el Juez Militar Presidente que la misma sería valorada en la definitiva. Prueba marcada con el Nro. 13: ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0211-0020 de fecha 27 de febrero de 2019, la misma se dio por reproducida, por su parte, el representante del Ministerio Público Militar menciono su utilidad, pertinencia y necesidad, solicitando fuera valorada e incorporada al presente juicio; asimismo, el Defensor Público Militar no realizó objeción alguna; en consecuencia, el Tribunal Militar Colegiado procedió a incorporar dicha prueba, manifestando el Juez Militar Presidente que la misma sería valorada en la definitiva.
Acto seguido el ciudadano Juez Militar Presidente, informó que fue culminada la recepción de pruebas testimoniales, de expertos y documentales, y el Tribunal Militar Colegiado conforme a la norma adjetiva penal, pasaba a las CONCLUSIONES DE LAS PARTES, cediéndole el derecho de palabra al ciudadano Capitán JAN CARLOS RONDÓN TORO, Fiscal Militar Quincuagésimo de Barinas, con Competencia Nacional, el cual manifestó lo siguiente:
“Buenos días a todos, en este momento procesal me dirijo a este honorable tribunal militar de juicio a fin de exponer mis conclusiones en contra de los ciudadanos acusados Sargento Mayor de Tercera OSWALDO JOSÉ TABEROA ARTAHONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.979.316; como autor en la presunta comisión de los Delitos Militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 1; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; y Sargento Segundo GREIZON DANIEL GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.285.082, como Autor en la comisión de los Delitos Militares de: NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, y sancionado en el artículo 541; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual se deja constancia plena que se demostró a lo largo del debate la responsabilidad de ambos profesionales, con todos los órganos de pruebas y elementos de prueba que esta representación fiscal logró evacuar en el presente debate, cada una con su utilidad, pertinencia y necesidad para demostrar la culpabilidad de los profesionales plenamente identificados, es por ello que esta representación fiscal solicita una pena condenatoria, es todo”.
Acto seguido el ciudadano Juez Militar Presidente, le cedió el derecho de palabra al ciudadano Capitán YOSMAR RUBÉN GARCÍA DÍAZ, defensor público militar, a fin que exponga sus conclusiones, el cual manifestó lo siguiente:
“Buenos días a todos, una vez terminado el debate de juicio oral y público, no queda demostrado objetivamente, con suficientes elementos de convicción la responsabilidad de mis patrocinados, en cuanto al Sargento Mayor de Tercera OSWALDO JOSÉ TABEROA ARTAHONA, quedó demostrado que era normal estacionar en ese sitio, por el cual fue traído a este proceso, en cuanto al Sargento Segundo GREIZON DANIEL GÓMEZ RODRÍGUEZ, se dejó constancia que existía un solo juego de llaves, pero el mismo, no se logró demostrar su responsabilidad en el hecho, por cuanto los alistados declararon haber cometido el hecho y que los profesionales no tenían nada que ver en el hecho, es por ello que solicito respetuosamente la absolución de ambos profesionales, es todo.”.
En este sentido el ciudadano Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Militar a fin de dar RÉPLICA, si así lo consideraba, manifestando el mismo no tener réplica. Acto seguido el ciudadano Juez Militar Presidente manifestó que al no existir réplicas no hay contrarréplicas, dirigiéndose a los ciudadanos acusados Sargento Mayor de Tercera OSWALDO JOSÉ TABEROA ARTAHONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.979.316; y Sargento Segundo GREIZON DANIEL GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.285.082, con la finalidad de declarar en esta fase del proceso, los cuales manifestaron de forma individual, sin coacción alguna: “No tener nada que agregar”. Se deja constancia de la hora en que fue manifestado 12:30 horas.
Acto seguido el ciudadano Juez Militar Presidente, informó que ha concluido el debate de juicio oral y público de la presente causa y y procedió a suspender por veinte (20) minutos a fin de deliberar y dictar la decisión en sala.
Posteriormente, los Jueces Militares que conforman el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, estado Táchira, se retiraron a analizar y estudiar la solicitud de su respectiva defensa técnica, así como de lo señalado por el Fiscal Militar.

Ahora bien, vistos como han sido los hechos narrados en la acusación fiscal, así como las demás circunstancias objeto de la audiencia de juicio oral y público; en el siguiente capítulo, estos juzgadores pasaron a exponer de manera motivada el presente fallo.
II.
DEL DERECHO

Ahora bien, visto el desarrollo del juicio oral y público en contra de los ciudadanos acusados: Sargento Mayor de Tercera OSWALDO JOSÉ TABEROA ARTAHONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.979.316, como Autor en la presunta comisión de los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 1; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y para el Sargento Segundo GREIZON DANIEL GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.285.082, como Autor en la presunta comisión de los delitos militares de: NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, y sancionado en el artículo 541; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; corresponde a este Tribunal Militar Colegiado en funciones de juicio proceder a realizar las consideraciones de hecho y de derecho correspondientes sobre el hecho punible imputado a los acusados.

En tal sentido, en relación el DELITO MILITAR DE ABUSO DE AUTORIDAD, el Código Castrense establece:

Artículo 509. Serán castigados con prisión de uno (1) a cuatro (4) años: 1. Los militares que obligares a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal. (Subrayado, cursiva y negrillas nuestras).


Así mismo se hace necesario analizar el delito militar de NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538 y sancionado en el artículo 541, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:

Artículo 538. Incurren en negligencia, los que dejen de cumplir, sin causa justificada, los deberes generales correspondientes a su jerarquía o cargo. (Subrayado, cursiva y negrillas nuestras).

Artículo 541: Los que no mantengan la debida disciplina en las tropas a su mando o no procedan con la energía necesaria para reprimir en el acto cualquier delito militar, según los medios de que al efecto dispongan, serán castigados con arresto de seis (6) meses a dos (2) años, salvo cualquier otra disposición especial. (Subrayado, cursiva y negrillas nuestras).


Al respecto, observamos que el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD imputado por el Ministerio Público Militar al ciudadano acusado Sargento Mayor de Tercera OSWALDO JOSÉ TABEROA ARTAHONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.979.316, en su oportunidad legal dentro del proceso penal, está contemplado en el Código Orgánico de Justicia Militar, y que se encuentra tipificado dentro del Título III, dentro del Capítulo V de los Delitos contra los Deberes y el Honor Militares, específicamente en la Sección I, De la Usurpación y el Abuso de Autoridad; asimismo podemos apreciar que, durante el desarrollo del juicio oral y público, no quedó demostrado conforme a derecho, que el acusado de autos haya cometido dicho delito militar, ya que estos juzgadores no escucharon en Sala de Audiencias como lo dicta la norma adjetiva penal, alguna deposición que señalara directamente al Sargento Mayor de Tercera OSWALDO JOSÉ TABEROA ARTAHONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.979.316, como perpetrador de dicho delito militar.

En cuanto al delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, y que se encuentra tipificado dentro del Título III, dentro del Capítulo IX de los Delitos contra la Administración Militar, imputado a los ciudadanos acusados Sargento Mayor de Tercera OSWALDO JOSÉ TABEROA ARTAHONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.979.316; y Sargento Segundo GREIZON DANIEL GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.285.082; corresponde a este Tribunal Militar Colegiado en funciones de Juicio proceder a realizar las consideraciones de hecho y de derecho correspondientes sobre el hecho punible imputado a los acusados de autos.

En tal sentido, en relación al delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, imputado a los precitados acusados de autos, el Código Castrense establece:

“Serán penados con prisión de dos (2) a ocho (8) años: 1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”. (Subrayado, cursiva y negrillas nuestras).


En tal sentido, en análisis e interpretación del contenido de esta norma por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha cinco del mes de junio de 2015, determinó entre otras cosas, lo siguiente: “el tipo penal de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, establecido en el ordinal 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece: “Serán penados con prisión de dos a ocho años: 1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”. Al respecto, deben identificarse los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que sólo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, de la interpretación que se le dio al ordinal 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar en el fallo impugnado.

Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos sub-elementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine.

Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el ordinal 1° del artículo 570 del Código consiste en “sustraer, malversar o dilapidar” determinados bienes como son “fondos, valores o efectos”, con la particularidad de que estos sean “pertenecientes a las Fuerzas Armadas”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos.

En cuanto al verbo “sustraer”, rector de la conducta delictiva, el diccionario de la Academia Española de Lengua, en su primera acepción, señala que es “Apartar, separar, extraer”, y a su vez, indica que: 1: Apartar es “Separar, desunir, dividir”; 2: Separar es “Establecer distancia, o aumentarla, entre algo o alguien y una persona, animal, lugar o cosa que se toman como punto de referencia”; y 3. Extraer es “sacar o poner algo fuera de donde estaba”.

De ahí que la acción de sustraer “fondos, valores o efectos” implica quitarlos del lugar donde deben estar, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico, sin tener derecho para ello, ya que en caso de estar autorizados en ese sentido quedaría excluida la tipicidad.

En lo que atañe a los sustantivos “fondos, valores o efectos”, las tres expresiones enmarcan bienes, no obstante, dado que el tipo penal por el que se acusa es el de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, el presente análisis se circunscribirá a los “efectos”:

Sobre la base de lo expuesto, se concluye que la ejecución del tipo penal requiere la sustracción de un bien, lo cual ocurre con los bienes muebles por su naturaleza (artículo 532 del Código Civil), con los bienes inmuebles por su destinación (artículo 528 del Código Civil) y con los bienes inmuebles por incorporación que fueren desincorporados del inmueble (artículo 527 del Código Civil), ya que todos tiene como característica común que son desplazables del lugar donde se encuentren.

El último elemento conformador de la parte objetiva del tipo penal de sustracción, indica que debe tratarse de bienes “pertenecientes a las Fuerzas Armadas”; en este orden, para saber qué debe entenderse por “pertenecer”, luce necesario acudir al diccionario de la Real Academia Española, según el cual, pertenecer se dice “… de una cosa: Tocarle a alguien o ser propia de él, o serle debida”, y en su segunda acepción “… Ser del cargo, ministerio u obligación de alguien”.

En tal sentido, basta con que la Fuerza Armada posea el bien, es decir, que quiera ejercer poderío sobre el bien de que se trate, y que de hecho ejerza legítimamente ese señorío, para concluir que le pertenece, por ser su poseedor legítimo. De ahí que no sea necesario que la República ostente la propiedad, vale decir, el uso, goce y disposición sobre el bien asignado a algún componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para que se pueda afirmar su pertenencia a esta.

Por otra parte, en lo que concierne a la parte subjetiva del tipo penal de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, esta consiste en la voluntad de sustraer efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas, lo que implica tanto la inexistencia de elementos subjetivos especiales, como su configuración en un tipo doloso de acción, excluyéndose en consecuencia la sustracción culposa.

En consecuencia, podemos apreciar que, durante el desarrollo del juicio oral y público, no quedó demostrado conforme a derecho, que los hoy acusados: Sargento Mayor de Tercera OSWALDO JOSÉ TABEROA ARTAHONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.979.316; y Sargento Segundo GREIZON DANIEL GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.285.082, hayan cometido dicho delito militar, ya que estos juzgadores no escucharon en Sala de Audiencias ninguna prueba o elemento técnico probatorio convincente que pudiera acarrear responsabilidad penal a los precitados acusados de autos, como lo dicta la norma adjetiva penal.

En este mismo orden de ideas, en cuanto al delito militar de NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538 y sancionado en el artículo 541, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, delito militar imputado por el representante del Ministerio Público al Sargento Segundo GREIZON DANIEL GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.285.082, estos juzgadores observan que no quedó demostrado en el presente Juicio Oral y Público, que precitado acusado haya dejado de cumplir los deberes que le fueron encomendados, ya que fue él mismo quien pasó la novedad a sus superiores que se encontraba el candado abierto en el container bajo su responsabilidad; asimismo en ningún momento el Ministerio Público logró demostrar que el Tropa Profesional no haya mantenido la debida disciplina en los subalternos bajo su mando, o no haya procedido con la energía necesaria para reprimir en el acto cualquier delito militar, como lo estipulada el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar, esgrimido por la Fiscalía Militar en la Acusación presentada ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, dentro del proceso penal.

En cuanto a las pruebas documentales y periciales promovidas por el Ministerio Público Militar, éste Órgano Jurisdiccional se pronunciará y al respecto se observa que:

La Prueba marcada con el Número 1: ACTA DE DENUNCIA N° B.C.I.M. N° 13-001, de fecha 18 de febrero de 2019, suscrita por el Mayor MARCOS JOSÉ VARÓN MORA, la misma se dio por reproducida, por su parte, el representante del Ministerio Público Militar menciono su utilidad, pertinencia y necesidad, solicitando fuera valorada e incorporada al presente juicio; asimismo, el Defensor Público Militar no realizó objeción alguna; en consecuencia, el Tribunal Militar de Juicio incorporó dicha prueba, y al respecto señala lo siguiente: la misma si bien es cierto que da inicio al proceso penal en sí, no es menos cierto, que no deja de ser un documento pertinente y necesario en la fase investigativa o preliminar, con la deposición del denunciante en la fase de juicio, es que dicho documento tiene valor probatorio al momento que el mismo, ratifica su contenido y su rúbrica; en el caso de marras, éste Tribunal Militar Colegiado admitió dicho documento, le da su valor, pero observa que el mismo reúne los requisitos pertinentes para ser utilizado en la fase investigativa, en éste caso, en la fase de juicio oral y pública no surtió los mismos efectos, ya que dicha denuncia no aportó ni probó nada en el presente debate. Prueba marcada con el Nro. 2: ACTA POLICIAL NÚMERO 001/19, de fecha 18 de febrero de 2019, suscrita por el Primer Teniente FERNANDO JOSÉ MENDOZA, la misma se dio por reproducida, por su parte, el representante del Ministerio Público Militar menciono su utilidad, pertinencia y necesidad, solicitando fuera valorada e incorporada al presente juicio; asimismo, el Defensor Público Militar no realizó objeción alguna; en consecuencia, el Tribunal Militar de Juicio incorporó dicha prueba, y al respecto señala lo siguiente: la misma si bien es cierto que da inicio al proceso penal en sí, no es menos cierto, que no deja de ser un documento pertinente y necesario en la fase investigativa o preliminar, con la deposición de los funcionarios actuantes en la fase de juicio, es que dicho documento tiene valor probatorio al momento que los mismos, ratifican su contenido y sus rúbricas; en el caso de marras, éste Tribunal Militar Colegiado admitió dicho documento, le da su valor, pero observa que el mismo reúne los requisitos pertinentes para ser utilizado en la fase investigativa, en éste caso, en la fase de juicio oral y pública no surtió los mismos efectos, ya que dicha Acta Policial no aportó ni probó nada en el presente debate, de igual manera es importante señalar que el Tribunal Militar Colegiado escuchó la deposición del ciudadano Primer Teniente FERNANDO JOSÉ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.950.117, el día seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023); pero, en relación al ciudadano Teniente JESÚS ADOLFO GARCÍA SIERRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.949.191, quien es el otro funcionario actuante y firmante del Acta Policial que riela al folio sesenta y tres (63) y su vuelto, del anexo “A” de la Causa in comento, actualmente se encuentra presunto desertor, por lo que no fue traído al presente juicio oral y público. Prueba marcada con el Nro. 3: ACTA POLICIAL NÚMERO 004/19, de fecha 18 de febrero de 2019, suscrita por el Primer Teniente FERNANDO JOSÉ MENDOZA, la misma se dio por reproducida, por su parte, el representante del Ministerio Público Militar menciono su utilidad, pertinencia y necesidad, solicitando fuera valorada e incorporada al presente juicio; asimismo, el Defensor Público Militar no realizó objeción alguna; en consecuencia, el Tribunal Militar de Juicio incorporó dicha prueba, y al respecto señala lo siguiente: la misma si bien es cierto que da inicio al proceso penal en sí, no es menos cierto, que no deja de ser un documento pertinente y necesario en la fase investigativa o preliminar, con la deposición de los funcionarios actuantes en la fase de juicio, es que dicho documento tiene valor probatorio al momento que los mismos, ratifican su contenido y sus rúbricas; en el caso de marras, éste Tribunal Militar Colegiado admitió dicho documento, le da su valor, pero observa que el mismo reúne los requisitos pertinentes para ser utilizado en la fase investigativa, en éste caso, en la fase de juicio oral y pública no surtió los mismos efectos, ya que dicha Acta Policial no aportó ni probó nada en el presente debate, de igual manera es importante señalar que el Tribunal Militar Colegiado escuchó la deposición del ciudadano Primer Teniente FERNANDO JOSÉ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.950.117, el día seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023); pero, en relación al ciudadano Teniente JESÚS ADOLFO GARCÍA SIERRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.949.191, quien es el otro funcionario actuante y firmante del Acta Policial que riela a los folios noventa (90) y noventa y uno (91) del anexo “A” de la Causa in comento, actualmente se encuentra presunto desertor, por lo que no fue traído al presente juicio oral y público. Prueba marcada con el Nro. 4: ACTA POLICIAL NÚMERO 003/19, de fecha 18 de febrero de 2019, suscrita por el Primer Teniente FERNANDO JOSÉ MENDOZA, la misma no fue incorporada al debate oral y público por solicitud del representante del Ministerio Público y vista la no oposición del Defensor Público Militar, el Tribunal Militar Colegiado homologo la prescindencia de dicha prueba; en consecuencia, no se tomó en consideración para la presente decisión judicial. Prueba marcada con el Nro. 5: NOMBRAMIENTO INTERNO del ciudadano SARGENTO SEGUNDO GREIZON GÓMEZ. C.I. 25.285.082, la misma se dio por reproducida, por su parte, el representante del Ministerio Público Militar menciono su utilidad, pertinencia y necesidad, solicitando fuera valorada e incorporada al presente juicio; asimismo, el Defensor Público Militar no realizó objeción alguna; en consecuencia, el Tribunal Militar de Juicio incorporó dicha prueba, y al respecto señala lo siguiente: la misma es un documento administrativo militar de fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), riela al folio ciento dieciocho (118) del Anexo “A” de la presente Causa, el mismo ciertamente es un nombramiento interno o designación realizada al Sargento Segundo GREIZON DANIEL GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.285.082, donde el Primer Comandante de la Unidad Militar Teniente Coronel GUIMER JOSÉ MUJICA PRIMERA, lo designa como encargado de los contenedores donde se encuentra material de intendencia; ahora bien, a dicho documento se le da su valor, pero se observa que el mismo reúne los requisitos pertinentes para ser utilizado en la fase investigativa, en éste caso, en la fase de juicio oral y pública, no aportó ni probó nada en el presente debate, más aún cuando quedó demostrado en el presente debate, que dicho material presuntamente sustraído, jamás estuvo a cargo del Tropa Profesional encargado de los depósitos de intendencia de la Unidad, sino que dicho container estaba a cargo de los guardia de comando del Primer Comandante, y era material que conforme a sus coordinaciones personales conseguía para su Unidad Militar, no estando ni siquiera bajo control del Segundo Comandante de la Unidad Militar, ya que solo estaba bajo el cuidado y responsabilidad del Primer Comando. Prueba marcada con el Número 6: Acta de Audiencia Especial Oral de Imputados celebrada en el Tribunal Militar Décimo Noveno de Control, con sede en Barinitas, estado Barinas de fecha 14 de febrero de 2019. Al respecto, no fue incorporada al debate oral y público por solicitud del representante del Ministerio Público y vista la no oposición del Defensor Público Militar, el Tribunal Militar Colegiado homologo la prescindencia de dicha prueba; en consecuencia, no se tomó en consideración para la presente decisión judicial. Prueba marcada con el Número 7: Parte Especial N° 52-334-3000-300/0811, de fecha 18 de febrero de 2019, suscrito por el Tcnel. GUIMER JOSÉ MUJICA PRIMERA, Comandante del 933 Batallón de Caribes “Cnel. Miguel Palacio Fajardo”. La misma se dio por reproducida, por su parte, el representante del Ministerio Público Militar menciono su utilidad, pertinencia y necesidad, solicitando fuera valorada e incorporada al presente juicio; asimismo, el Defensor Público Militar no realizó objeción alguna; en consecuencia, el Tribunal Militar de Juicio incorporó dicha prueba, y al respecto señala lo siguiente: la misma no deja de ser un documento pertinente y necesario en la fase investigativa o preliminar, con la deposición de quien suscribe dicho parte especial, es que dicho documento tiene valor probatorio al momento que el mismo, ratifica su contenido y su rúbrica; en el caso de marras, éste Tribunal Militar Colegiado admitió dicho documento, le da su valor, pero observa que el mismo reúne los requisitos pertinentes para ser utilizado en la fase investigativa, es un documento meramente administrativo militar, en éste caso, en la fase de juicio oral y pública, no aportó ni probó nada en el presente debate. Prueba marcada con el Número 8: NOTA DE DESPACHO de fecha 21 noviembre de 2018 la misma se dio por reproducida, por su parte, el representante del Ministerio Público Militar menciono su utilidad, pertinencia y necesidad, solicitando fuera valorada e incorporada al presente juicio; asimismo, el Defensor Público Militar no realizó objeción alguna; en consecuencia, el Tribunal Militar de Juicio incorporó dicha prueba, y al respecto señala lo siguiente: Es un documento pertinente y necesario en la fase investigativa o preliminar, se observa que el mismo es una copia simple, que si bien está certificada por el Primer Comandante de la Unidad Militar, no está certificada conforme al Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria, conforme a derecho, para que tenga validez en esta etapa de Juicio Oral y Pública; asimismo dicha nota de entrega de un material, textiles varios y calzados, señala una cantidad numérica mil ciento veinte (1120) asuntos varios, folio ciento nueve (109), del Anexo “A” de la presente Causa, fue suscrita presuntamente por un Oficial Superior de nombre Mayor (EJ) RUBÉN CORONADO DORANTE, y el mismo no fue promovido por el Ministerio Público Militar para que pudiera dar su deposición en el presente debate; en consecuencia, en la fase de juicio oral y público, no aportó ni probó nada en el presente proceso penal en la fase que nos encontramos. Prueba marcada con el Número 9: NOTA DE DESPACHO de fecha 21 noviembre de 2018 la misma se dio por reproducida, por su parte, el representante del Ministerio Público Militar menciono su utilidad, pertinencia y necesidad, solicitando fuera valorada e incorporada al presente juicio; asimismo, el Defensor Público Militar no realizó objeción alguna; en consecuencia, el Tribunal Militar de Juicio incorporó dicha prueba, y al respecto señala lo siguiente: Es un documento pertinente y necesario en la fase investigativa o preliminar, se observa que el mismo es una copia simple, que si bien está certificada por el Primer Comandante de la Unidad Militar, no está certificada conforme al Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria, conforme a derecho, para que tenga validez en esta etapa de Juicio Oral y Pública; asimismo dicha nota de entrega de un material, señalando asuntos varios, doscientos ochenta (280), cantidad de pares, folio ciento diez (110), del Anexo “A” de la presente Causa, fue suscrita presuntamente por un Oficial Superior de nombre Mayor (EJ) RUBÉN CORONADO DORANTE, y el mismo no fue promovido por el Ministerio Público Militar para que pudiera dar su deposición en el presente debate; en consecuencia, en la fase de juicio oral y público, no aportó ni probó nada en el presente proceso penal en la fase que nos encontramos. Prueba marcada con el Número 10: NOTA DE DESPACHO de fecha 21 noviembre de 2018 la misma se dio por reproducida, por su parte, el representante del Ministerio Público Militar menciono su utilidad, pertinencia y necesidad, solicitando fuera valorada e incorporada al presente juicio; asimismo, el Defensor Público Militar no realizó objeción alguna; en consecuencia, el Tribunal Militar de Juicio incorporó dicha prueba, y al respecto señala lo siguiente: Es un documento pertinente y necesario en la fase investigativa o preliminar, se observa que el mismo es una copia simple, que si bien está certificada por el Primer Comandante de la Unidad Militar, no está certificada conforme al Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria, conforme a derecho, para que tenga validez en esta etapa de Juicio Oral y Pública; asimismo dicha nota de entrega de un material, señalando productos, doscientos ochenta (280), folio ciento once (111), del Anexo “A” de la presente Causa, fue suscrita presuntamente por un Oficial Superior de nombre Mayor (EJ) RUBÉN CORONADO DORANTE, y el mismo no fue promovido por el Ministerio Público Militar para que pudiera dar su deposición en el presente debate; en consecuencia, en la fase de juicio oral y público, no aportó ni probó nada en el presente proceso penal en la fase que nos encontramos. Prueba marcada con el Número 11: Inventario del Material productos relacionados con textiles varios y calzados, dotados por la Misión Negro Primero, al 933 Batallón de Caribes “Cnel. Miguel Palacio Fajardo”, suscrita por el ciudadano Mayor MARCOS JOSÉ VARÓN MORA, Segundo Comandante de la Unidad. la misma se dio por reproducida, por su parte, el representante del Ministerio Público Militar menciono su utilidad, pertinencia y necesidad, solicitando fuera valorada e incorporada al presente juicio; asimismo, el Defensor Público Militar no realizó objeción alguna; en consecuencia, el Tribunal Militar de Juicio incorporó dicha prueba, y al respecto señala lo siguiente: Es un documento pertinente y necesario en la fase investigativa o preliminar, se observa que el mismo se encuentra en original, señalando ciento cuarenta y tres (143) pares de zapatos en su totalidad, folio ciento doce (112), del Anexo “A” de la presente Causa; en consecuencia, en la fase de juicio oral y público, no aportó ni probó nada en el presente proceso penal en la fase que nos encontramos. Prueba marcada con el Nro. 12: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0085 de fecha 26 de febrero de 2019, realizada al estacionamiento interno del 933 Batallón de Caribes, la misma se dio por reproducida, por su parte, el representante del Ministerio Público Militar menciono su utilidad, pertinencia y necesidad, solicitando fuera valorada e incorporada al presente juicio; asimismo, el Defensor Público Militar no realizó objeción alguna; en consecuencia, el Tribunal Militar de Juicio incorporó dicha prueba, y al respecto señala lo siguiente: Es un Acta de Inspección Técnica, se observa que el mismo se encuentra en original, riela al folio ciento treinta y seis (136) y su vuelto, del Anexo “A” de la presente Causa; suscrito por los funcionarios Detective Agregado ANDERSON CUELLAR, y Detective – Técnico DALI STIVENS; los mismos rindieron sus deposiciones y ratificaron su contenido y rúbricas respectivas; en consecuencia, éste Tribunal Militar Colegiado admitió dicho documento, le da su valor probatorio, y ciertamente prueba que el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos era un sitio de suceso abierto y encontraron en la parte interna de dicho container, ciento cuarenta y tres (143) de pares de zapatos, quinientos cincuenta (550) prendas deportivas entre franelas y pantalones flexibles (mono), y doscientos treinta (230) bolsos tricolor. Prueba marcada con el Nro. 13: ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0211-0020 de fecha 27 de febrero de 2019, la misma se dio por reproducida, por su parte, el representante del Ministerio Público Militar menciono su utilidad, pertinencia y necesidad, solicitando fuera valorada e incorporada al presente juicio; asimismo, el Defensor Público Militar no realizó objeción alguna; en consecuencia, el Tribunal Militar de Juicio incorporó dicha prueba, y al respecto señala lo siguiente: Es un documento pertinente y necesario ya que ciertamente es un Reconocimiento Técnico, realizando una experticia de reconocimiento legal a un material que se especificó en su exposición, riela al folio ciento treinta y cinco (135) y su vuelto, del Anexo “A” de la presente Causa, por parte del Detective – Técnico DALI STIVENS, el mismo rindió su deposición y ratificó su contenido y rúbrica respectiva; en consecuencia, éste Tribunal Militar Colegiado admitió dicho documento, y le da su valor probatorio, en cuanto a la existencia del material que se señala en dicho reconocimiento técnico, y que se encontraba dentro del container.

Es importante señalar que el Ministerio Público Militar solicitó en Sala de Audiencias el día treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la prescindencia de la testimonial de los ciudadanos: Teniente JESÚS ADOLFO GARCÍA SIERRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.949.191, presunto desertor; Ex Soldado ANTONY BLADIMIR ALVARADO SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.163.964; Ex Alistado JHOVANNY JOSÉ RIVERO FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.186.380; Ex Distinguido ALEJANDRO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.781.306; y Ex Alistado JUNIOR ADRIÁN PANTALEÓN GUICARA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.575.422.


De igual manera, en la deposición que realizó el ciudadano Sargento Mayor de Tercera DANNY JAVIER ARMEYA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.600.883, en sala, en fecha veinticuatro (24) de mayo del presente año, quedó comprobado que el mismo no tenía visibilidad del container desde su puesto de ronda, no señalando a ninguno de los acusados de marras en cuanto a los hechos, solamente observó unos soldados en horas nocturnas buscando agua.

En relación a la deposición del ciudadano Teniente Coronel MARCOS JOSÉ VARÓN MORA, manifestó que el container estaba ubicado cerca de las habitaciones de los profesionales, y que el material era de la unidad, pero eran coordinaciones del Primer Comandante, que ciertamente el día de los hechos el Sargento GÓMEZ, informó que estaba abierto, y se iniciaron las investigaciones respectivas; no pudiendo señalar a los acusados de marras como los partícipes de tal hecho.

En este mismo orden de ideas, el día seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano Coronel GUIMER JOSÉ MUJICA PRIMERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.085.300, rindió su declaración manifestando que él era el Comandante del 933 Batallón de Caribes, donde ocurrieron los hechos, y que en su tiempo como comandante realizó algunas gestiones para la unidad, un material, el cual reposaba en un container que estaba ubicado al frente de las casas uruguayas del batallón, el responsable de las llaves de ese contenedor era el Sargento GÓMEZ GREIZON, quien era uno de sus ayudantes, que el día domingo, el Tropa Profesional le pasó la novedad y procedieron a verificar si el candado estaba violentado, se recuperó parte del material sustraído, que los mismos estaban en la misma unidad escondidos bajo algunas rocas y maleza, que el Sargento GÓMEZ GREIZON, por ser guardia de comando de él, su tarea era resguardar las llaves del contenedor, la misma tarea era supervisada por su persona, y que de allí no salía nada sin su autorización; no pudiendo señalar con certeza para estos juzgadores, a ninguno de los acusados de autos, ni aportar datos exactos de la cantidad de material de intendencia que ahí se encontraba, asimismo quedando la duda razonable en quienes aquí juzgan la entrega y recepción de dicha llave del candado del container entre los guardia de comando.

De igual manera, el día seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano Primer Teniente FERNANDO JOSÉ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.950.117, para el momento de los hechos, era el oficial de inteligencia del batallón 933, y que recuerda que se había perdido un material, que el día lunes mandaron a formación a todo el personal, desde ese momento empezaron las investigaciones, que con respecto a un material que era gestión del primer comandante, se notificó al fiscal militar, el cual hizo acto de presencia y a partir de allí empezaron una serie de investigaciones, señalando algunos soldados y posterior a ello se aprehendieron a los profesionales que se encuentran en la presente causa. En éste sentido, no queda claro para estos juzgadores el modo, tiempo y lugar del cómo y quienes presuntamente se sustrajeron el material de intendencia del container, que estaba a cargo del Primer Comando.

Por último, el Sargento Mayor de Tercera WILLIAM RAFAEL DÍAZ MACÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.402.790, en su deposición el día seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023), manifestó que para el momento de los hechos, se encontraba de tercer turno de ronda, que su servicio lo terminó sin novedad, a las 09:00 am entregó, ese día a las 10:00 pm, lo llamó el comandante y le preguntó que si había visto algo cerca del contenedor, el cual manifestó que no, que él no se había acercado a ese sitio en su turno; que como oficial de inteligencia junto a la D.G.C.I.M; fue con unos soldados que tenían escondidos detrás del batallón el material, que en ese momento se agarraron a los soldados, que el día dieciocho (18) de febrero del mismo año, llegó el fiscal militar junto a una comisión de la D.G.C.I.M; por una información de unos soldados que presuntamente habían visto a dos (2) Sargentos y un (1) civil salir de la unidad en una camioneta, se buscaron a los civiles y al Sargento, y que al día siguiente lo llamaron, le dijeron que se esposara, porque lo iban a imputar también, que durante la audiencia, fue mal asesorado, que no declaró y quedó privado, luego buscó una abogada privada, y en la audiencia preliminar le dieron el sobreseimiento y libertad plena; en consecuencia, para quienes aquí juzgan dicho testimonio no prueba nada en contra de los acusados de marras.

Así las cosas, para estos juzgadores al analizar y adminicular lo anteriormente explanado a la luz del derecho, y en cuanto al acervo probatorio que riela en la causa, se observa que no se puede demostrar bajo ninguna circunstancia que los ciudadanos acusados Sargento Mayor de Tercera OSWALDO JOSÉ TABEROA ARTAHONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.979.316; y Sargento Segundo GREIZON DANIEL GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.285.082, hayan cometido dichos delitos militares; en consecuencia, no queda dudas a quienes aquí juzgan, que ciertamente no se le puede atribuir a los acusados de marras el haber presuntamente sido los autores de dichos delitos militares.

Por lo antes expuesto es criterio unánime de estos juzgadores, que no existen elementos técnicos probatorios suficientes para acreditar la comisión de los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 1; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al acusado Sargento Mayor de Tercera OSWALDO JOSÉ TABEROA ARTAHONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.979.316. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, es criterio unánime de estos juzgadores, que no existen elementos técnicos probatorios suficientes para acreditar la comisión de los delitos militares de: NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, y sancionado en el artículo 541; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al acusado Sargento Segundo GREIZON DANIEL GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.285.082.


III.
DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en funciones judiciales, presidido por el Coronel BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO; Juez Militar Presidente, Teniente Coronel FANNY MARGARITA GUERRERO MÁRQUEZ; Jueza Militar Canciller, y Teniente Coronel EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ, Juez Militar Relator; Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, luego de haber deliberado las circunstancias de hecho y Derecho, mediante el principio de la sana crítica que deriva de las reglas de la lógica, conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de conformidad con los artículos 13, 22 y 347, todos del Código Orgánico Procesal Penal DECIDE PRIMERO: SE ABSUELVE al ciudadano acusado Sargento Mayor de Tercera OSWALDO JOSÉ TABEROA ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, de treinta y siete (37) años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.979.316, con domicilio en el sector la Isla, calle principal, Casa Nro. 16, Sabaneta, estado Barinas, celular: 0416-1754656, plaza del 933 Batallón de Caribes “Cnel. Miguel Palacios Fajardo”, ubicado en Sabaneta, estado Barinas, de la presunta comisión de los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto en el artículo 570, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por no existir elementos técnicos probatorios suficientes ni sustentables que acrediten tales delitos militares; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 346, numeral 5, en concordada relación a lo dispuesto en el artículo 347, segundo párrafo y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se revocan las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en fecha nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Militar Décimo Noveno de Control, con sede en Barinitas, estado Barinas; y modificadas por éste Órgano Jurisdiccional en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), las cuales consistían en: Presentaciones cada treinta (30) días ante la sede judicial; Prohibición de salir del País; y Obligación de informar cualquier cambio en su número telefónico o domicilio conforme al artículo 242, numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ABSUELVE al ciudadano acusado Sargento Segundo GREIZON DANIEL GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de veintiséis (26) años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.285.082, con domicilio en el Barrio Maturín 1, calle 7, con carrera 9, Casa C-40, Guanare, estado Portuguesa, celular: 0426-8091071, plaza del 933 Batallón de Caribes “Cnel. Miguel Palacios Fajardo”, ubicado en Sabaneta, estado Barinas, de la presunta comisión de los delitos militares de: NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, y sancionado en el artículo 541; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto en el artículo 570, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por no existir elementos técnicos probatorios suficientes ni sustentables que acrediten tales delitos militares; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 346, numeral 5, en concordada relación a lo dispuesto en el artículo 347, segundo párrafo y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se revocan las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en fecha nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Militar Décimo Noveno de Control, con sede en Barinitas, estado Barinas; y modificadas por éste Órgano Jurisdiccional en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), las cuales consistían en: Presentaciones cada treinta (30) días ante la sede judicial; Prohibición de salir del País; y Obligación de informar cualquier cambio en su número telefónico o domicilio conforme al artículo 242, numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al ciudadano acusado Sargento Primero OSWALDO JOSÉ TABEROA ARTAHONA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.979.316, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se exonera al ciudadano acusado Sargento Segundo GREIZON DANIEL GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.285.082, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: En cuanto a las evidencias en la presente Causa, se ordena que todo el material de intendencia que se especifica a continuación: ciento cuarenta y tres (143) pares de zapatos, de diferentes colores y números; quinientos cincuenta (550) prendas deportivas entre franelas y pantalones flexibles (mono) marca lining; doscientos treinta (230) bolsos tricolor, así como equipos celulares según cadena de custodia 001-19, inserto en el folio Nro. 156 al 159 del Anexo A, del referido expediente, sean devueltos y entregados, para su uso y disposición al 933 Batallón de Caribes “Cnel. Miguel Palacios Fajardo”; y en cuanto a los equipos celulares, tarjetas SIM CARD, sean devueltos y entregados a quien acredite la propiedad de dichos bienes muebles.

Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 445, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones de rigor, infórmese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar. Dada, firmada, sellada y refrendada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).


El Juez Militar Presidente,


BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
Coronel


La Jueza Militar Canciller, El Juez Militar Relator,



FANNY M. GUERRERO MÁRQUEZ EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ
Teniente Coronel Teniente Coronel


En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se realizaron las participaciones de rigor.


El Secretario Judicial,


MARCOS JOSÉ ORTÍZ VELÁSQUEZ
Capitán