REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, viernes treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2 023)
Año 212º y 164º
EXPEDIENTE: KP02-L-2023-000141.
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano HERNÁN ANTONIO CASTILLO ABARCA, titular de la cédula de identidad V-11 880 605.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo F.P., JHON JAVIER SÁNCHEZ ARIAS.
EL OBJETO DE LA CAUSA: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA: Nro. 0034.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Estando dentro de la oportunidad de Ley conforme a lo establecido en la tercera parte del párrafo inicial del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), para emitir el debido pronunciamiento al respecto de la actuación -No contentiva de anexo- presentada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) por el ciudadano HERNÁN ANTONIO CASTILLO ABARCA -Ya identificado en autos- asistido de abogado (Folio 09); se observa que la presente causa inició en fecha trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) a través de escrito libelar.
El citado libelo de demanda, una vez recibido por ante la taquilla Nro. 07 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil - Lara) se distribuyó informáticamente entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; correspondiéndole a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara la sustanciación de Ley de la causa marras.
Cabe destacar, que este Tribunal se encuentra actualmente en el proceso de diarizacion de las actuaciones administrativas y judiciales de los asuntos sustanciados por el mismo, siendo que en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2 022) -Inclusive- se restituyó la conexión con el Sistema Juris 2000, luego que desde el día lunes dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2 022) hasta el viernes nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2 022) -Ambas fechas inclusive- no había conexión con el citado sistema informático, esto dada reparación técnica del servidor que surte del Sistema Juris 2000 a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) a las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 Meridiano), la presente demanda se recibió por ante la Secretaría Judicial de este Juzgado. Por su parte, este Juzgado conforme al Principio de la Verdad de los Actos Procesales previsto en la parte inicial del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) dejó constancia informática -Descripción de Acta administrativa- en este asunto KP02-L-2023-000141, que a partir del día jueves dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) procede a la diarización de las actuaciones correspondientes al presente expediente.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) se libró auto dando entrada al escrito libelar de marras por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Folio 04). En fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) se procedió a abrir el siguiente despacho saneador (Folios 05 y 06), en el cual se ordenó librar boleta de notificación que consta a los folios 07 y 08 (KH08BOL2023000170 / Cuyo acto de comunicación es KH082023000210) dirigida a la parte demandante:
Una vez revisado el libelo de demanda que ocupa el presente expediente; este Juzgado de Instancia se abstiene de admitir la presente DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, dado que la parte demandante debe proceder a corregir los siguientes puntos de Ley referentes al escrito libelar de marras -No acompañado de anexo- presentado en fecha trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2 023), esto de conformidad a lo dispuesto en la primera parte del numeral 1°, lo establecido en el numeral 4°, y lo estipulado en el numeral 5°, todos del párrafo inicial del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002):
- Señalar con punto de referencia el domicilio indicado en el párrafo inicial del libelo de demanda de marras, correspondiente a la parte demandante ciudadano HERNÁN ANTONIO CASTILLO ABARCA, titular de la cédula de identidad V-11 880 605.
- Dado que al inicio del primer acápice del capítulo primero <> se lee de la narrativa de la parte demandante que la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada es el “(…) 17 de Febrero de 2021 (…)”, posteriormente en la parte final del citado capítulo se lee como fecha de terminación de la relación de trabajo “(…) 28/02/2023 (…)”, y luego en el capítulo segundo <> se lee de los cuadros y operaciones aritméticas correspondientes a los salarios caídos reclamados (Reverso al folio 02) y cesta tickets dejados de percibir (Reverso al folio 02) como fecha de terminación de la relación de trabajo alegada “(…) 28/02/2023 (…)”; aclarar la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada y por ende la duración del descrito vínculo jurídico manifestado.
- Siendo público y notorio el tipo de cambio emitido y publicado por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), y dado que la parte demandante en el libelo de demanda señala la cuantía de la demanda en dólar americano enunciándola a su vez, en Bolívares Digitales; indicar la cuantía de la demanda conforme al valor exacto del cambio oficial del dólar americano emitido y publicado por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) y aunado a ello, la fecha en la cual la parte demandante sustenta el señalado monto.
- Visto que también la parte demandante sustenta la cuantía de la demanda de marras en la Criptomoneda Petro (Cara frontal al folio 03); sustentar la cuantía de la demanda de marras en la Criptomoneda Petro al valor exacto oficial del Petro y aunado a ello, la fecha en la cual la parte demandante sustenta el señalado monto.
- Indicar con punto de referencia la dirección de la parte demandante ciudadano HERNÁN ANTONIO CASTILLO ABARCA, titular de la cédula de identidad V-11 880 605.
En consecuencia, este Juzgado hace saber a la parte demandante que la misma debe proceder a la subsanación del precitado libelo de demanda, ello referente a los puntos aquí descritos y dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos del presente expediente de su notificación positiva al respecto. En tal sentido, este Tribunal hace saber a la identificada en autos parte demandante que de no llevar a cabo dentro del precitado lapso el presente Despacho Saneador se declarará la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL A LA DEMANDA DE MARRAS, y de no corregir correctamente los ítems señalados anteriormente se declarará la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA EN CUESTIÓN, todo esto con base a lo dispuesto en el artículo 124 de la destacada Ley Adjetiva Laboral de 2 002.
Ahora bien, una vez visto el séptimo ítem ordenado corregir en el presente despacho saneador; este Tribunal de Instancia, en sintonía legal con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo normado en el artículo 11 de la ya destacada Ley Adjetiva Laboral de 2 002-, ordena librar boleta de notificación al respecto de este despacho saneador y dirigida a la parte demandante ciudadano HERNÁN ANTONIO CASTILLO ABARCA, titular de la cédula de identidad V-11 880 605, en el domicilio procesal indicado por el prenombrado ciudadano demandante al reverso del folio 03 de este expediente: CENTRO PROFESIONAL CANAIMA PISO 03 OFICINA 26, UBICADA EN LA CALLE 25 CARRERA 17 Y 18, BARQUISIMETO.
-Líbrese la respectiva boleta de notificación de Ley -
(Subrayado propio de la cita).
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 .AM.) por ante la Secretaría Judicial de este Juzgado se recibió actuación -No contentiva de anexo- presentada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) por el ciudadano HERNÁN ANTONIO CASTILLO ABARCA -Ya identificado en autos-, estando el identificado ciudadano asistido de abogado con el propósito de proceder a corregir el libelo de demanda de marras (Folio 09).
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) este Juzgado libró auto cursante al folio 10 que dispone lo siguiente:
Vista la actuación de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) presentada por el ciudadano HERNÁN ANTONIO CASTILLO ABARCA -Ya identificado en autos del expediente de marras- asistido de abogado (Folio 09), y siendo que ha transcurrido íntegramente el lapso de subsanación de conformidad a lo establecido en la segunda parte del párrafo inicial del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002) (Jueves 23/03/2 023 y Viernes 24/03/2 023, ambas fechas inclusive); este Juzgado de Instancia hace saber a los (as) justiciables intervinientes en esta causa, que procederá a pronunciarse debidamente respecto a las citadas actuaciones de la parte demandante dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes computados a partir del día de hoy veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) -Inclusive-, esto conforme a lo previsto en la tercera parte del párrafo inicial del artículo 124 de la precitada Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002 cónsono al razonamiento jurisprudencial que quedó dispuesto en la sentencia RC. 00135 dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2 006) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y con ponencia del hoy ciudadano Magistrado Emérito doctor Antonio Ramírez Jiménez -Criterio jurisprudencial aplicado con base a lo previsto en el artículo 11 de la destacada Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002)-.
Ahora bien, dada la descrita actuación de la parte demandante en esta causa; este Tribunal hace saber a las partes intervinientes en el presente expediente que la parte demandante, en virtud de la mencionada actuación de la misma parte demandante, se encuentra a derecho del despacho saneador de marras abierto en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2 023), y en consecuencia este Juzgado ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara para que se sirva devolver a este Tribunal la boleta de notificación KH08BOL2023000170 (Cuya relación U.A.C. es KH082023000210) dirigida a la parte demandante en este expediente y librada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2 023). -Líbrese el respectivo oficio de Ley-
En consecuencia al párrafo inmediatamente anterior al presente, este Juzgado ordena que por la Secretaría Judicial del mismo una vez sea cumplida la devolución ordenada en el citado párrafo anterior, se proceda al debido resguardo de Ley de la descrita boleta de notificación.
Cabe destacar, que al folio 11 riela oficio ordenado librar en el citado auto que riela al folio 10 de este expediente.
En consecuencia de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad de Ley con base a lo dispuesto en el auto librado en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) (Folio 10) y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes; procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, para emitir a continuación el debido pronunciamiento de Ley referente al asunto de marras:
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Este Tribunal observa del íter procesal que conforma el presente expediente, que la parte demandante estando asistido de abogado en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) presentó actuación con el propósito de dar cumplimiento al despacho saneador abierto en esta causa en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) (Del folios 05 al 08, ambos folios inclusive), siendo que la prenombrada parte expuso lo siguiente al folio 09:
(…) Yo, HERNAN ANTONIO CASTILLO ABARCA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.880.605, Domiciliado en el Barrio José Félix Rivas Callejón 1 y 2, Casa S/N de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, asistido en este acto por el Abogado JUAN QUERALEZ MORILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.279.560, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el numero 199.876, en condición de parte en el presente procedimiento tal y como consta en auto, acudo con el debido ante su competente autoridad a los fines de exponer: Visto el auto de fecha 20 de marzo de 2023 emitido por este Digno Tribunal procedo a subsanar en los siguientes términos. 1) En virtud del silencio administrativo en dar respuesta el Trabajador HERNAN CASTILLO no puede seguir esperando por la decisión que puede dar la Inspectoría del Trabajo PEDRO PASCUAL ABARCA el Trabajador ya mencionado decide poner fin a la relación laboral con la Firma Unipersonal F.P JHON JAVIER SANCHEZ ARIAS, ubicada en el Km. 16 Barrio Buenos Aires Calle 1 con Carrera 1 Punto de Referencia a una cuadra del RESTAURANT EL GRAN CHIVO de la Ciudad de Barquisimeto del ESTADO LARA, es por eso que por derecho que interpone la demandar por vía jurisdiccional en fecha 28 de febrero de 2023. 2) Él valor tomado por hacer los cálculos ya que el trabajador cobraba su salario en Dólares y se toma el valor estipulado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) para la fecha 28/02/2023 en 24,20 Bs, como la estabilidad que hay en la Economía en Venezuela los montos demandado se hace la equivalente en Petro y se toma el valor del petro para la fecha era de 1.446,29 Bs. 3) El punto de Referencia del Señor HERNAN CASTILLO a media cuadra de la Bodega de Don Pedro Medina por todo lo antes expuesto Solicito de ese Despacho a su Digno Cargo que la Demanda sea Admitida y se libere los carteles de notificación a la parte demandada. Es justicia que pido (…)
En este estado es preciso destacar a continuación los ítems ordenados corregir en el despacho saneador abierto en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) (Del folios 05 al 08, ambos folios inclusive):
- Señalar con punto de referencia el domicilio indicado en el párrafo inicial del libelo de demanda de marras, correspondiente a la parte demandante ciudadano HERNÁN ANTONIO CASTILLO ABARCA, titular de la cédula de identidad V-11 880 605.
- Dado que al inicio del primer acápice del capítulo primero <> se lee de la narrativa de la parte demandante que la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada es el “(…) 17 de Febrero de 2021 (…)”, posteriormente en la parte final del citado capítulo se lee como fecha de terminación de la relación de trabajo “(…) 28/02/2023 (…)”, y luego en el capítulo segundo <> se lee de los cuadros y operaciones aritméticas correspondientes a los salarios caídos reclamados (Reverso al folio 02) y cesta tickets dejados de percibir (Reverso al folio 02) como fecha de terminación de la relación de trabajo alegada “(…) 28/02/2023 (…)”; aclarar la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada y por ende la duración del descrito vínculo jurídico manifestado.
- Siendo público y notorio el tipo de cambio emitido y publicado por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), y dado que la parte demandante en el libelo de demanda señala la cuantía de la demanda en dólar americano enunciándola a su vez, en Bolívares Digitales; indicar la cuantía de la demanda conforme al valor exacto del cambio oficial del dólar americano emitido y publicado por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) y aunado a ello, la fecha en la cual la parte demandante sustenta el señalado monto.
- Visto que también la parte demandante sustenta la cuantía de la demanda de marras en la Criptomoneda Petro (Cara frontal al folio 03); sustentar la cuantía de la demanda de marras en la Criptomoneda Petro al valor exacto oficial del Petro y aunado a ello, la fecha en la cual la parte demandante sustenta el señalado monto.
- Indicar con punto de referencia la dirección de la parte demandante ciudadano HERNÁN ANTONIO CASTILLO ABARCA, titular de la cédula de identidad V-11 880 605.
Es de observarse de la actuación cursante al folio 09, que la parte demandante subsanó suficientemente el primer ítem aunado al quinto ítem, ordenados corregir de autos; sin embargo, al abordar el segundo, tercer y cuarto ítem, la parte demandante lo hizo de manera confusa e incluso sin aclarar debidamente la fecha de terminación de la relación de trabajo alegado en el escrito libelar que cursa en autos (Segundo ítem ordenado corregir en el despacho saneador de marras); además, que modificó la fecha de presentación de esta demanda al señalar “(…) es por eso que por derecho que interpone la demandar por vía jurisdiccional en fecha 28 de febrero de 2023 (…)”, siendo la realidad que este procedimiento en vía judicial inició por interposición de la demanda de marras en fecha trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) tal como puede observarse de autos.
En este sentido, también la parte demandante sustenta la cuantía de la presente demanda haciendo mención y basamento en una tasa de Dólar Americano cuyo valor es distinto al valor de la tasa oficial (B.C.V.) correspondiente para la fecha real de interposición de la demanda (13/03/2 023) e incluso, distinto al valor de la tasa oficial (BCV) para la fecha que menciona en la actuación de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) (28/02/2 023). Igualmente, sustenta esta demanda en una tasa de Criptomoneda Petro cuyo valor es distinto al valor de la tasa oficial correspondiente para la fecha real de interposición de la presente demanda (13/03/2 023) e inclusive, distinto para la fecha que menciona en la actuación de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) (28/02/2 023). ASÍ SE DECLARA.-
En atención a esto, cabe traer a colación a continuación en negrilla y subrayado lo dispuesto en el numeral 4° del párrafo inicial del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002; esto, como fundamento legal de los descritos ítems (Segundo, tercer y cuarto ítems) del citado despacho saneador de marras dejados de cumplir correctamente por la parte demandante en la actuación de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) (Folio 09):
Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Toda demanda que e intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado.
Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.
En este sentido, cabe destacar conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela lo dispuesto en la sentencia Nro. 0084 dictada en fecha ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2 022) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado doctor Elías Rubén Bittar Escalona; donde quedó indicado lo siguiente:
(…) En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que la infracción de ley por falsa aplicación es una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, alude a lo erróneo de la relación entre la ley y el hecho, como sucede cuando se aplica una norma a un hecho no regulado por ella, o que su aplicación se haga de tal forma que se llegue a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las que persigue la Ley, esto es, que el error puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error de calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto; mientras que la falta de aplicación ocurre cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma vigente que es aplicable al caso en cuestión, dando lugar a la nulidad de la sentencia recurrida cuando, en ambos casos, tiene incidencia en el dispositivo del fallo.
Por su parte, la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, de fecha 30 de diciembre de 2015), en su artículo 128, establece lo siguiente:
Artículo 128: Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. (Resaltado de la Sala)
El citado artículo, en cuanto a la obligación de efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera, establece como norma rectora, que el mismo puede hacerse con el equivalente en moneda de curso legal en el país, esto es, Bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha valor del día en que se realice.
No obstante, dicha norma rectora, contiene una excepción, “salvo convención especial”, lo cual significa que las partes involucradas (acreedora y deudora) pueden prever que el cumplimiento de la obligación se haga válidamente en la moneda extranjera que previamente se haya estipulado, esto es, como moneda de pago y no de cuenta. Siendo ello así, la excepción a esta regla no puede presumirse en aquellos casos en que el deudor deba efectuar pagos parciales del salario en moneda extranjera.
Ahora bien, dicha excepción a la regla de ninguna manera permite presumir de la conducta del deudor en caso de pagos parciales efectuados en moneda extranjera, o en el caso de obligaciones de tracto sucesivo donde el deudor haya efectuado total o parcialmente, si no existe convención especial que así lo haya establecido, el pago en dicha moneda, que ésta es la que obliga, como por ejemplo en el caso de la obligación de pagar el salario.
Tampoco puede presumirse la existencia de dicha excepción con la presunción iuris tantum establecida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera tal que se invierta la carga de la prueba sobre la existencia de la obligación adquirida; debido a que quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es, la “convención especial”.
En tal sentido, dicho artículo consagra lo siguiente:
El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.
Es por ello que, en el caso de autos, estando probada la relación laboral, en cuanto al cargo desempeñado, salario, vacaciones, utilidades, horario ordinario de trabajo, u otras condiciones de trabajo a las cuales se les aplica las disposición legal supra transcrita, por lo que el empleador no puede desmejorar dichas condiciones, pues estaría contrariando las normas generales y especiales que rigen la materia.
No obstante, si el pago parcial o total de salario en moneda extranjera no se estipuló previamente a través de un contrato escrito, es decir, que no se ha efectuado una “convención especial”, no puede considerarse tal circunstancia como una excepción a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
En este sentido, cuando la doctrina y jurisprudencia se refieren a una determinada moneda extranjera como “moneda de pago”, no se refieren a cómo se ha pagado o viene pagando una determinada obligación, o a cómo se lleva la contabilidad frente a una determinada operación (moneda de cuenta), sino a cómo el deudor está obligado a cancelar, total o parcialmente, según la “convención especial”, su deuda o a ello puede ser constreñido por el acreedor.
En el caso que nos ocupa, a partir del examen de las pruebas, el ad quem estableció:
(…) Sin embargo, este Tribunal Superior al revisar minuciosamente esas documentales y al estudiar la recurrida, observa que, en la motivación de la sentencia no se evidencia cuál es el alcance jurídico que se le da en la valoración a esas pruebas y cómo le permiten a la juzgadora decidir el hecho debatido (cuál era la moneda de pago a partir del mes de julio de 2012, cuando la empresa modifica la moneda de pago de la primera parte del salario mensual), considerando que las monedas de pago es: una parte, en Bolívares y, la otra porción, en dólares estadounidenses (USD). Esta forma (transferencias bancarias) y las monedas de pago, son aceptadas por ambas partes, pero con distintas defensas.
Se resalta que ambas partes, promueven los recibos de pago y las cartas de aumento salarial, los cuales se encuentran reflejados en moneda de curso legal, es decir, Bolívares. Así que, aplicando el principio Iura novit curia (significa literalmente que "el juez conoce el derecho"), y las máximas de experiencia de quien aquí decide, es por lo que, se asienta que en los recibos de pago se debía reportar los Bolívares que eran el equivalente de lo pagado en moneda extranjera (hecho admitido, el pago y la forma de reflejarse en los recibos), pues la moneda extranjera pagada debía de convertirse a Bolívares, conforme a la tasa oficial indicada por el Ente regulador de las políticas cambiarias en Venezuela, en virtud que el ordenamiento jurídico establece que a los efectos contables, fiscales y parafiscales la moneda de uso, era la nacional, vale decir, el Bolívares (esto en los años del 2008 al 2012, periodo que se indica fue pagado en dólares americanos).
Por ende, si se le pagaba al trabajador una parte del salario mensual, en dólares estadounidenses, es claro que, su valor debía de reflejarse en Bolívares por exigencia legal (artículo 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, junto con la normativa de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela). Sumándose que, ambas partes son contestes que lo hacían de esa forma, sin desconocerse la porción que se pagaba en moneda extranjera, vale decir, dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
En consecuencia, es evidente el motivo, por el cual los recibos de pago y los aumentos salariales anuales sean reportados en Bolívares. Lo que implica que no son medios de prueba idóneos o pertinentes para aportan certeza sobre las condiciones -salariales- pactadas entre el trabajador y las empresas demandadas en la contratación verbal de la relación laboral, ya que simplemente aportan convicción sobre las cantidades de Bolívares equivalentes a la cantidad de dólares que le fueron transferidos al demandante, una vez aplicada la tasa cambiaria oficial, y es el equivalente de lo que percibió el trabajador mes a mes en moneda extranjera (equivalente en Bolívares) y en moneda nacional, por concepto de salario y otros beneficios económicos de carácter laboral (bono vacacional, utilidades, entre otros), y las deducciones que por ley se deben realizar. Siendo necesario que se analicen las pruebas, confrontándolas y vinculándolas para extraer la verdad de los hechos y así aplicar el derecho a la resolución del caso.
Recordando que el medio idóneo y pertinente para demostrar las condiciones de trabajo que fueron convenidas originariamente (al inicio de la relación laboral), es el contrato de trabajo escrito. En este caso, no existe contrato de trabajo escrito, por ende, es de observar lo que ambas partes exponen y aquellos hechos donde estén contestes (realidad de los hechos sobre las formas o apariencias), para poder decidir lo litigado conforme a lo alegado y demostrado en autos, la ley y los principios rectores de la materia especial del Derecho de Trabajo. En cuanto, a la carencia del contrato de trabajo escrito, es de aplicarse el contenido del artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como es la presunción de cierto lo dicho por el demandante, salvo prueba en contrario.
Se destaca que, en este juicio, existen hechos en los cuales ambas partes coinciden sobre la forma y las monedas de pago que utilizaron desde el inicio de la vinculación de trabajo hasta el mes de junio de 2012; presentándose el conflicto a partir del mes de julio de 2012, cuando la demandada modifica unilateralmente la moneda de pago (de dólares americanos a Bolívares); alegando la representación judicial de las empresas accionadas que existían tres (3) condiciones, las cuales fueron pactadas y debían concurrir para la procedencia del pago en moneda extranjera (siendo esto parte del hecho debatido).
También, las partes son contestes que durante el periodo de 1 de septiembre de 2008 (inicio de la relación laboral) hasta el mes de junio de 2012, una parte o porción del salario era pagado en moneda extranjera a través de transferencias realizadas desde Bancos internacionales (como se evidencia en los Estados de Cuenta del Banco de Pichincha de Ecuador –promovidos por el demandante- y las documentales marcadas como anexos “C1” al “C31”, promovidas por las demandadas), donde la moneda de pago era en dólares americanos y, su equivalente en Bolívares (Bolívares Fuertes para esa fecha) están reflejados en los recibos de pago, en el reglón denominado: “anticipo de sueldo”. Asimismo, están de acuerdo con el monto abonado en Bolívares, en la cuenta del Banco Exterior (porción pagada en moneda nacional).
Por otra parte, al estudiarse la pretensión del demandante, se observa que este demanda unas retenciones y diferencias salariales causadas por los aumentos que según el demandante no cumplió la empleadora y, el no pago de la parte del salario que fue acordada en dólares americanos, como moneda de pago, por ello, este Tribunal al observar la recurrida, evidencia la carencia sobre un pronunciamiento de manera clara, lacónica y objetiva sobre los incrementos salariales y es solo con cálculos que se pueden determinar si hubo retención o no del salario, o si existen diferencias salariales, pues la obligación del Juez Laboral es de no perder de vista los derechos irrenunciables del trabajador (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), además, de tutelar los derechos que le asisten a ambas partes referidos a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y a garantizar una exhaustiva sentencia.
Del mismo modo, es ineludible para esta Superioridad dejar claro que lo descrito en los párrafos que anteceden, es con el propósito de mostrar lo verificado en las actas procesales, corroborándose que la denuncia del apelante es ajustada al orden legal, pues se determina que en la sentencia recurrida no hubo una adminiculación de lo valorado en esos elementos de prueba para que le permitiera al Tribunal a quo resolver el debate de fondo de manera congruente, considerando lo alegado y demostrado por las partes litigantes. Así se establece (…).
En el caso en concreto, la recurrida establece a partir del examen de las pruebas, “considerando que las monedas de pago es: una parte, en Bolívares y, la otra porción, en dólares estadounidenses (USD$)”, tal como se transcribe a continuación:
(…) una parte o porción del salario era pagado en moneda extranjera a través de transferencias realizadas desde Bancos internacionales (como se evidencia en los Estados de Cuenta del Banco de Pichincha de Ecuador –promovidos por el demandante- y las documentales marcadas como anexos “C1” al “C31”, promovidas por las demandadas), donde la moneda de pago era en dólares americanos y, su equivalente en Bolívares (Bolívares Fuertes para esa fecha) están reflejados en los recibos de pago, en el reglón denominado: “anticipo de sueldo” (…).
Razón por la cual concluye lo siguiente:
(…) corroborándose que la denuncia del apelante es ajustada al orden legal, pues se determina que en la sentencia recurrida no hubo una adminiculación de lo valorado en esos elementos de prueba para que le permitiera al Tribunal a quo resolver el debate de fondo de manera congruente, considerando lo alegado y demostrado por las partes litigantes. Así se establece (…).
Con relación a las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera, esta Sala de Casación Social dejó sentado en sentencia número 269 de fecha 8 de diciembre del año 2021, (caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y otros, contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A.), lo siguiente:
Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.
(Omissis)
Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; mas el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).
De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1, en su literal b), del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018).
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 106 del 29 de abril de 2021 (caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otra, contra Alexander Santa María Ávila y otro), señaló lo siguiente:
En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Del criterio antes transcrito, se evidencia que al no haber aplicado la excepción contenida en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, la recurrida incurrió en el vicio que se delata; siendo que, el error señalado fue determinante en el dispositivo del fallo; observándose además, que la juez ad quem confunde los pagos efectuados en dólares de los Estados Unidos de América, como si éstos fueran la “moneda de pago” de la obligación de pagar una parte del salario.
Por tanto, para llegar a su determinación, la recurrida debió aplicar la excepción antes citada, dado que no se demostró la existencia de una convención especial entre las partes respecto al pago parcial del salario en moneda extranjera como moneda de pago y no de cuenta, debiendo declarar con lugar el recurso de apelación. En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia, y, con lugar el recurso de casación. Así se decide
Al constatarse el vicio en que incurrió el Juzgado ad quem procede la nulidad de la sentencia, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la parte demandada, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacer en los siguientes términos (…)
(Negritas y cursivas propias de la cita).
Ahora bien, en consonancia al citado criterio anterior se hace oportuno traer a continuación y como referencia jurisprudencial (Con relación a la implementación del monto de condenatoria en Criptoactivos) lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en la sentencia Nro. 1 112 dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2 018) y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; ello, respecto a la implementación del Decreto Constituyente sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro:
d) Indemnización por concepto de daño moral:
En el petitorio de la presente demanda se solicita la indemnización por daño moral, en vista de la ocurrencia del accidente de trabajo, debidamente certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual produjo en la ciudadana María Elena Matos una discapacidad total permanente y le ocasionó las secuelas referidas con anterioridad.
En este sentido, la Sala de Casación Social mediante sentencia Nro. 116 de fecha 17 de mayo de 2000, estableció que una vez demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, quien debe repararlo aunque no haya tenido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
Ahora bien, en referencia a los elementos a tomar en consideración para la cuantificación de la indemnización por daño moral, esta Sala en decisión Nro. 388 del 22 de junio de 2017, destacó los siguientes: i) la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico; ii) el grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; iii) la conducta de la víctima; iv) grado de educación y cultura del reclamante; v) posición social y económica del reclamante; vi) capacidad económica de la parte accionada; vii) los posibles atenuantes a favor de la responsable; y, viii) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima.
En atención a lo anterior, se evidencia que en el presente caso la demandante sufrió un accidente de trabajo que le produjo: “1.- Intoxicación por Órganofosforado, 2.- Polineuropatía Periférica Mixta Desmielinizante y Axsonopática sensori-motora distal, 3- Psicosis Orgánica Tóxica. Con evolución tórpida progresiva originando Fascitis Plantar incapacitante, la cual trae como consecuencia que las actividades de la vida diaria (aseo personal, vestirse, caminar, mantenerse de pié) se encuentren comprometidas”, por lo que padece de una discapacidad total y permanente, presentando como secuela un “trastorno neurológico periférico”.
Igualmente, observa esta Sala que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez puede acordar una reparación pecuniaria a la víctima en caso de lesión corporal, sin estar obligado a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora; en consecuencia, esta Sala considera ajustado a derecho otorgar a la demandante una indemnización por daño moral. Así se dispone.
Ahora bien, con relación al monto de la indemnización por daño moral y su base de cálculo, este Órgano Jurisdiccional con el supremo interés de materializar una tutela judicial efectiva, aprecia que mediante Decreto Constituyente Sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.370 Extraordinario, del 9 de abril de 2018, se establecieron las bases fundamentales que permiten la creación, circulación, uso e intercambio de criptoactivos, por parte de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, residentes o no en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. En este instrumento se consagra al Petro como la Criptomoneda venezolana, creada de manera soberana por el Ejecutivo Nacional, con el firme propósito de avanzar, de forma armónica en el desarrollo económico y social de la Nación.
Así, se dispuso en el artículo 9 del mencionado Decreto Constituyente la obligación del Estado venezolano, a través de sus entes y órganos; de promover, proteger y garantizar el uso de las criptomonedas como medios de pago en las instituciones públicas, empresas privadas, mixtas o conjuntas, dentro y fuera del territorio nacional.
En armonía con lo anterior, advierte esta Sala que la criptomoneda venezolana denominada Petro, surge como un mecanismo financiero creado por el Estado para hacer frente a los ataques perpetrados contra la economía nacional, cuyos efectos repercuten directamente “(…) sobre las estructuras de costos de los diferentes bienes y servicios, lo que provoca una permanente inestabilidad y ascenso de precios, que ha inducido a un proceso de hiperinflación”.
Es por ello, que el Petro tiene como fin fortalecer el signo monetario nacional, y tal como lo señala el artículo 4 del Decreto Presidencial Nro. 3.196, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.146 Extraordinario, de fecha 8 de diciembre de 2017, se encuentra respaldado por “un contrato de compra-venta por un (01) barril de petróleo de la cesta de crudo venezolano o cualquier commodities que decida la Nación”, lo que garantiza su inmunidad frente a las acciones de desestabilización financiera que pudieran surgir contra la economía nacional.
En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Sala a fin de proteger el valor del monto otorgado como indemnización por daño moral, toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro; y en consecuencia, se condena al pago de la cantidad en Bolívares (Bs.) equivalente a Doscientos Sesenta y Seis Petros (266 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago. Así se decide.
(Negrillas y cursivas propias de la cita).
En este sentido, se observa de esta causa que la parte demandante en la actuación de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) (Folio 09) lo hizo de manera confusa e incluso sin aclarar debidamente la fecha de terminación de la relación de trabajo alegado en el escrito libelar que cursa en autos (Segundo ítem ordenado corregir en el despacho saneador de marras); además, que modificó la fecha de presentación de esta demanda al señalar “(…) es por eso que por derecho que interpone la demandar por vía jurisdiccional en fecha 28 de febrero de 2023 (…)”, siendo la realidad que este procedimiento en vía judicial inició por interposición de la demanda de marras en fecha trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) tal como puede observarse de autos, y sustenta la cuantía de la demanda en una tasa cuyo valor -Según su alegato es el valor de la tasa oficial emitido por el Banco Central de Venezuela correspondiente a la fecha 28/02/2 023- es de <<24,20 Bs>>, lo cual, es incongruente y contradictorio frente a lo público y notorio del valor de la tasa oficial del Dólar Americano emitida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), primero para la fecha trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) (Fecha real del inicio de este procedimiento a través de la demanda de autos) y segundo para el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2 023), pues, la tasa oficial del Dólar Americano emitida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) para cada fecha es Bs. D. 24,14590000 y Bs. D. 24,36350000, respectivamente.
Por su parte, la parte demandante indicó como basamento de la cuantía de esta demanda una tasa respecto a la Criptomoneda Petro fuera del criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en la precitada sentencia Nro. 1 112 dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2 018), al alegar como basamento una tasa cuyo valor es distinto al valor de la tasa oficial correspondiente a la fecha real de interposición de la presente demanda (13/03/2 023) e inclusive, distinto a la fecha que menciona en la actuación de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) (28/02/2 023). ASÍ SE ESTABLECE.-
De manera, que se hace necesario citar seguidamente el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nro. 0248 dictada en fecha doce (12) de abril de dos mil cinco (2 005) y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo (Asunto: El ciudadano HILDEMARO VERA WEEDEN contra la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A.); el cual, es sustento jurisprudencial de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en decisiones sobre la materia del despacho saneador:
(…) En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, a través del despacho saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que violentan el derecho y la garantía del debido proceso.
Por cuanto las irregularidades observadas afectan el derecho al debido proceso y perjudican tanto a la parte actora como a la demandada, esta Sala declara con lugar el recurso de casación por los motivos alegados por la parte demandada e igualmente, con base en infracciones de orden público y constitucionales observadas por este alto Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el primer aparte del artículo 175 eiusdem, declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada ante el citado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 25 de febrero de 2004 -incluida ésta- y repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, se aplique el despacho saneador y se corrijan los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes lo desean, a una fase de mediación, o si no, a juicio pero -se insiste- con el proceso depurado, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá aplicar las facultades del despacho saneador que le confiere la Ley a fin de depurar formalmente el proceso, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil (…)
Con respecto a este particular, resulta oportuno traer a colación a manera de ilustración dogmática jurídica, tal como se ha plasmado en anteriores sentencias dictadas por este Juzgado de Instancia en otras causas, el extracto de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2 016) en el expediente RP31-R-2016-000045 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; ello, referente al Despacho Saneador:
Sintetizado lo anterior este Juzgado Superior evidencia que la presente controversia se delimita a verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaro inadmisible la demanda por no haber cumplido con los extremos de ley para la reforma de la demanda, toda vez que determinó que la parte actora no había dado cumplimiento a la orden de subsanación emitida, sino que procedió fue a reformar la demanda; cuando en el presente caso si fueron corregidos los puntos que ordenó subsanarse.
(…omissis…)
En este sentido la doctrina define al Despacho Saneador como una institución de derecho procesal, que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cual otra irregularidad que enturbien el iter procedimental, sin necesidad de aperturar incidencia alguna, desde el recibo del libelo de la demanda por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Nuestro Texto Adjetivo Laboral, a través del artículo 5 contempla el poder inquisitivo del Juez del Trabajo, y el cual faculta al Juez de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicar el Despacho Saneador, no obstante la ley Procesal del Trabajo distingue dos (2) oportunidades en las cuales se activa la aplicación de dicha figura procesal, el despacho saneador de la demanda (artículo 124 LOPT) y el despacho saneador del proceso (artículo 134 LOPT); el primero, para referirnos a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda que tiene por objeto verificar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la ley para su interposición, el cual debe dictarse por una sola vez antes de la admisión de la demanda, y mediante éste puede exigirse al actor la corrección, incluso, de errores aritméticos o de cálculo.
El segundo despacho saneador, el del proceso, que puede dictarse para lograr estabilidad del proceso; empero, el juez debe ser cauteloso que con esa facultad oficiosa no supla defensa o alegatos de las partes, así como tomar en cuenta que, el despacho saneador dictado antes de remitir la causa a juicio
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el despacho saneador, como una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por cuanto depura tanto a la demanda como los actos relativos al proceso de vicios que van en contra de los presupuestos procesales y de los requisitos del derecho de acción, asegurando y permitiendo al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia apegada al derecho y por consiguiente a la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones.
(…omissis…)
De lo precedentemente expuesto esta sentenciadora ha de concluir que el despacho sanador es un acto procesal del juez en su función contralora a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso (…)
(…) Asi las cosas, evidencia esta servidora publica de justicia que, en el caso bajo estudio fue aplicado un despacho saneador, a través de auto dictado 20 de junio de 2016, por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (folio 08) con el fin que la parte actora corrigiera la demanda en los siguientes términos:
este Juzgado en ejercicio de las atribuciones conferidas en la norma contenida en los artículos 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa que la presente demanda, presenta vicios que impiden su admisión, que de inmediato se determinan. ÚNICO: el demandante debe: Indicar los cargos, así mismo, señalar si terminó la relación laboral para cobrar prestaciones sociales y otros beneficios.
En tal sentido este Tribunal observa, que no se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 123 Ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual transcribimos seguidamente:
Articulo 123.
Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: omissis
1. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
De tal forma que este Juzgado, en el uso de sus facultades, que le confiere las normas contenidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente:
Artículo124. ”Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles Siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.”… omissis
En consecuencia este Juzgado Ordena a la parte actora a la corrección del libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de que conste en autos, la constancia de haberse realizado la notificación que se hará a la parte actora, con apercibimiento de Perención en caso de que no Subsane en tiempo oportuno la demanda, y en caso de realizarlo dentro del lapso indicado apartándose de lo solicitado se declara la Inadmisibilidad de la demanda. Líbrese el cartel para la Notificación del demandante.
Ante esa orden, la parte actora presentó escrito ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución el 27 junio de 2016 (folio 11y vto), corrigiendo claramente los puntos observados por la Jueza del referido juzgado. De modo que, una vez revisado de manera íntegra el escrito presentado, considera esta Juzgadora que en primer lugar la parte actora fue clara en señalar que procedía a subsanar la demanda, que efectivamente corrigió los puntos del libelo que fueron ordenados, a través del despacho saneador, es decir, los cargos que ostentan en la institución demandada, que la relación laboral es activa con la institución, y que el motivo de la demanda es por salarios caídos y otros beneficios laborales. Por tal razón, se evidencia que la parte actora si subsanó el libelo de la demanda en los términos ordenados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que erró la ciudadana jueza en aplicar la institución procesal de la reforma de la demanda, obviando que la orden era la del Despacho Saneador, de tal manera quedo demostrado que la parte actora subsanó los puntos dudosos y lo hizo en el lapso procesal correspondiente, en consecuencia se revoca el fallo recurrido, que consideró que la parte actora no cumplió con el mandato de subsanación y por ende declaró la inadmisibilidad de la reforma presentada. En razón de ello no debió operar la decisión emanada en fecha 29/06/2016 declarando la inadmisibilidad de la reforma de demanda. En tal sentido esta alzada considera que es una sentencia no ajustada a derecho ya que el recurrente cumplió con el requisito establecido en artículo 123 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tal motivo esta operadora de justicia declara CON LUGAR el presente recurso de apelación y ordena al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución a que se admita la subsanación de fecha 27/06/2016. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha veintinueve (29) de Junio de dos Mil Dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre; TERCERO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, a los fines legales consiguiente.
(Cursivas propias de la cita).
Razones éstas que conllevan a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último de conformidad a lo establecido en el artículo 23 Constitucional (1 999); a declarar INADMISIBLE la presente demanda, dado que considera que la parte demandante en su exposición de la actuación de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) (Folio 09) no subsanó lo ordenado en el segundo, tercer y cuarto ítems del despacho saneador de marras, generando la misma inseguridad jurídica al no ser suficientemente clara en sus alegatos. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de la Nación (1 999), la Ley y el Derecho, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 Constitucional (1 999) y de conformidad a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la destacada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1 999; declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que no hay condenatoria en costas a las partes demandante y demandada en esta causa; esto, dada la naturaleza jurídica propia de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002)-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2 023). Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
El Secretario Judicial,
Abg. Nelson Apóstol.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha viernes treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) a las dos y treinta y ocho minutos con veintiocho segundos de la tarde (02:38,28 P.M.); en este sentido, se hace saber que la misma puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
El Secretario Judicial,
Abg. Nelson Apóstol.
MJDG/Na.-
|