REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, jueves veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2 023)
Año 212º y 164º

EXPEDIENTE: KP02-L-2023-000145.
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ELIEZER PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-11 586 425.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., representada por el ciudadano RAMÓN GARCÍA, en su condición de Gerente de Recurso Humanos.
EL OBJETO DE LA CAUSA: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA: Nro. 0030.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) el ciudadano JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, titular de la cédula de identidad V-17 356 240 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131 343, presentó demanda en representación judicial del ciudadano ELIEZER PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-11 586 425, contra la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES (Del folio 01 al 07, ambos folios inclusive).
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) este Juzgado libró auto donde quedó indicado lo siguiente (Folio 08):

Este Tribunal procede a dar entrada el anterior escrito libelar -Contentivo de anexo- (Del folio 01 al 07, ambos folios inclusive y de este expediente) correspondiente a DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano ELIEZER PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-11 586 425, contra la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.; todo ello, a fin de emitir el debido pronunciamiento al respecto de este asunto en virtud del Principio de Notoriedad Judicial -Cuya base jurisprudencial se encuentra en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2 000), y estando de conformidad al Principio de la Verdad de los Actos Procesales previsto en la parte inicial del artículo 5 de la ya destaca Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, lapso aplicado por analogía conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y el cual se encuentra establecido en la tercera parte del párrafo inicial del artículo 124 de la destacada Ley Adjetiva Laboral (2 002).

En consecuencia de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad de Ley con base a lo dispuesto en el descrito auto librado en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) (Folio 08) y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes; procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, para emitir a continuación el debido pronunciamiento de Ley referente al asunto de marras:

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

I
PUNTO PREVIO

Este Juzgado de Instancia, en virtud del Principio de Notoriedad Judicial cuya base jurisprudencial se encuentra en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2 000), y estando de conformidad al Principio de la Verdad de los Actos Procesales previsto en la parte inicial del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002); observa que la presente causa KP02-L-2023-000145 (DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES) guarda relación con el expediente KP02-L-2017-000284 (DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS) sustanciado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Causa iniciada en fecha 20/04/2 017 por ante anterior ponente al presente), asunto éste ultimo en el cual el ciudadano ELIEZER PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-11 586 425, es parte codemandante contra la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.
Igualmente, se observa que este expediente KP02-L-2023-000145 guarda relación en sus elementos de sujetos intervinientes -Demandante y demandado- objeto y título referente a una reclamación de cumplimiento de convención colectiva y cobro de diferencias de beneficios laborales, con el expediente KP02-L-2009-001360 sustanciado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; siendo que el ciudadano ELIEZER PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-11 586 425, es parte codemandante contra la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. en el precitado expediente KP02-L-2009-001360.
Cabe destacar, que la precitada causa KP02-L-2017-000284 (Iniciada en fecha 20/04/2 017 por ante anterior ponente al presente) se encuentra en fase de sustanciación por notificación de la parte demandante referente a despacho saneador abierto en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2 017), ello de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 2002; además de ello, en la descrita causa consta como coapoderado judicial de la parte demandante el identificado en autos ciudadano JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA.
Por su parte, también se observa que en la también descrita causa KP02-L-2009-001360 el prenombrado ciudadano JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, titular de la cédula de identidad V-17 356 240 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131 343, se encuentra acreditado como representante judicial del ya identificado ciudadano ELIEZER PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-11 586 425. Vale señalar, que la causa KP02-L-2009-001360 se encuentra actualmente en fase de ejecución (Ya decidida).
Frente a este escenario que envuelve los aquí ya enunciados expedientes, es de hacer notar del presente asunto KP02-L-2023-000145, como puede observarse de las actas procesales que conforman el mismo, la actuación ya repetitiva que se ha hecho una costumbre muy negativa frente al acceso a los Órganos Jurisdiccionales del Estado -Consagrado como la garantía al Acceso a la Justicia, en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1 999- por parte del ciudadano JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, titular de la cédula de identidad V- 17 356 240 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131 343, y en esta causa en particular como coapoderado judicial del ciudadano ELIEZER PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-11 586 425, al incoar una nueva demanda (KP02-L-2023-000145) habiendo pendientes dos (02) causas anteriores en tiempo y vigentes en la actualidad (KP02-L-2017-000284 -Iniciada en fecha 20/04/2 017 por ante anterior ponente al presente-, y KP02-L-2009-001360) con el mismo sujeto procesal quien demanda en la presente causa KP02-L-2023-000145 contra la misma demandada de la causa de marras y cuyo objeto y título de los tres (03) expedientes (KP02-L-2009-001360, KP02-L-2017-000284 -Iniciado en fecha 20/04/2 017 por ante anterior ponente al presente-, y KP02-L-2023-000145) guardan relación entre sí. ASÍ SE DECLARA.-
Por su parte, es preciso destacar respecto al párrafo inmediatamente anterior al presente, que tal aptitud del ya identificado ciudadano profesional del Derecho ciudadano JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA se ha observado en las causas KP02-L-2023-000009, KP02-L-2023-000016, KP02-L-2022-000048, KP02-L-2023-000056 y KP02-L-2023-000131, las cuales, corresponden a la ponencia de este Tribunal de Instancia, y donde, respectivamente, en las cuatro primera causas en este párrafo enunciadas se ofició al respecto de la citada conducta del prenombrado ciudadano JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (KP02-L-2023-000009 mediante oficio M4/2023/15 y KP02-L-2023-000016 a través de oficio M4/2023/16), al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (KP02-L-2022-000048 mediante oficio M4/2023/19) y al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (KP02-L-2023-000056 a través de oficio M4/2023/27); mientras que en el quinto expediente aquí mencionado se ordenó abrir procedimiento sancionatorio a los ciudadanos ESCAILAC CEDEÑO -Titular de la cédula de identidad V-16 750 577- y de su coapoderado judicial ciudadano JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA -Titular de la cédula de identidad V- 17 356 240 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131 343- (KH08-X-2023-000013). ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia a la aptitud de la parte demandante ciudadano ELIEZER PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-11 586 425, y su coapoderado judicial ciudadano JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA -Titular de la cédula de identidad V- 17 356 240 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131 343-, al activar el Sistema de Justicia de la Nación conformado también por los Órganos de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ello activándolo actualmente de manera inoficiosa a través del asunto KP02-L-2023-000145 habiendo pendientes dos (02) causas anteriores en tiempo y vigentes en la actualidad (KP02-L-2017-000284 -Iniciada en fecha 20/04/2 017 por ante anterior ponente al presente-, y KP02-L-2009-001360) con el mismo sujeto procesal quien demanda en la presente causa KP02-L-2023-000145 contra la misma demandada de la causa de marras y cuyo objeto y título de los tres (03) expedientes (KP02-L-2009-001360, KP02-L-2017-000284 -Iniciado en fecha 20/04/2 017 por ante anterior ponente al presente-, y KP02-L-2023-000145) guardan relación entre sí; este Tribunal de Instancia en virtud del Debido Proceso y la Eficacia Procesal consagrados en el articulo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1 999 ordena oficiar al Juzgado Quinto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara respecto a la presente sentencia adjuntando a los oficios a remitir impresión certificada de la misma con su correspondiente -FDO- de Ley, todo ello a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.-
Dado el párrafo inmediatamente anterior al presente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara insta al ciudadano ELIEZER PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-11 586 425, y al ciudadano JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA -Titular de la cédula de identidad V- 17 356 240 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131 343, al cumplimiento de las Normas Legales y Constitucionales que regulan el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes intervinientes en la causa, ello en pro del correcto y debido Acceso a los Órganos de Justicia consagrado garantemente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), siendo que conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados (1 967) es deber del ya identificado en autos ciudadano JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA como profesional del Derecho actuar con la debida técnica y serenidad en la acción ejerciendo el prudente consejo para con su representado en autos, todo ello en aras de garantizar el correcto Orden Público y no activar inoficiosamente el aparato de Justicia de la Nación -Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1 999-. ASÍ SE DECIDE.-

II
DE LA DEMANDA INCOADA

Ahora bien, debido a lo expuesto en la parte anterior de este capítulo II; es necesario traer a colación por este Juzgado, una vez más, lo expuesto por Puppio (2 009) en la novena edición de su obra titulada <>, cuando el prenombrado autor señala lo siguiente al respecto de la figura procesal de la litispendencia:

Entre las causas que están siendo conocidas por jueces diferentes puede existir una identidad absoluta entre sujetos, objeto y título. Este supuesto se conoce como litispendencia. Es el supuesto de proponer una misma causa dos veces, y en este caso el legislador aspira que nos sean decididas por jueces distintos (…)
(…omissis…)
(…) Este supuesto lo resuelve el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil al establecer que cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado con posterioridad, declarara la litispendencia. Esta norma está relacionada con el artículo 51 eiusdem que atribuye la decisión del asunto al tribunal que haya prevenido, es decir al tribunal que haya practicado primero la citación del demandado.
El legislador procesal incorporó una norma importante para evitar eventuales triquiñuelas procesales por el Código derogado de 1916 establecía la obligación del juez de acumular ambas causas y detener el juicio más avanzado hasta que el más atrasado se le equiparara. Algunos litigantes pícaros, para retrasar un juicio intentaban otra demanda similar y pedían la acumulación, con lo cual el proceso más avanzado se detenía hasta que el atrasado se le equiparaba. Pero con la norma incorporada, en caso de causas idénticas, el juez que cita posteriormente, debe declarar la litispendencia y ordenar el archivo del expediente quedado extinguida la causa.
(Págs. 256 y 257).

En este sentido, es oportuno concordar la cita doctrinal anterior con el fundamento que este Tribunal dejó dispuesto en anterior decisión correspondiente al expediente KP02-L-2022-0000141 (Véase sentencia Nro. 0006 dictada en fecha 27/05/2 022); el cual, reza lo siguiente:

(…) este Tribunal considera que es inconcebible a los ojos de la Ley y el Derecho que los justiciables movilicen el aparato jurisdiccional de dos Estrados Judiciales dentro de un Estado Social de Derecho y Justicia, con el propósito entablar un litigio con iguales características y elementos pretendiendo así que ambos Órganos de Justicia sustancien el asunto judicial; pues, tal figura se tiene como deslealtad y falta al Sistema de Justicia, dado que, a criterio interpretativo de Calvo Baca (2.008) en análisis del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil (1.990) -Citado de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002)-, “Una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad (…)” y continua aseverando (…) y en el caso de ser promovidas ambas causas idénticas ante el mismo juez, se prevé también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o también que haya sido citado con posterioridad. (Pág. 98). ASÍ SE ESTABLECE.-

Es por ello, que se hace oportuno citar textualmente lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base al mandato habido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-; el cual, reza lo siguiente:

Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil (1 990). Cuando una misma causa haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

En consecuencia, al configurarse claramente en la primera parte de este capítulo que entre las citadas causas KP02-L-2009-001360, KP02-L-2017-000284 y KP02-2023-000145 solo en el expediente KP02-L-2009-001360 se encuentra notificada la parte demandada y los terceros intervinientes llamados a la misma encontrándose actualmente la precitada causa KP02-L-2009-001360 en fase de ejecución, y siendo que con respecto al asunto KP02-L-2017-000284 a la presente fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) -Inclusive- no se ha materializado la notificación efectiva de la parte demandada; es oportuno para este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara declarar la Litispendencia en este expediente KP02-L-2023-000145 frente al ya identificado expediente en trámite KP02-L-2009-001360, ello de conformidad al mandato establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE ESTABLECE.-
Razones por las cuales, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último de conformidad a lo establecido en el artículo 23 Constitucional (1 999) DECLARA LA LITISPENDENCIA EN LA PRESENTE CAUSA KP02-L-2023-000145. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de la Nación (1 999), la Ley y el Derecho, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 Constitucional (1 999) y de conformidad a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la destacada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1 999; declara:

PRIMERO: Que consecuencia a la aptitud de la parte demandante ciudadano ELIEZER PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-11 586 425, y su coapoderado judicial ciudadano JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA -Titular de la cédula de identidad V- 17 356 240 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131 343-, al activar el Sistema de Justicia de la Nación conformado también por los Órganos de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ello activándolo actualmente de manera inoficiosa a través del asunto KP02-L-2023-000145 habiendo pendientes dos (02) causas anteriores en tiempo y vigentes en la actualidad (KP02-L-2017-000284 -Iniciada en fecha 20/04/2 017 por ante anterior ponente al presente-, y KP02-L-2009-001360) con el mismo sujeto procesal quien demanda en la presente causa KP02-L-2023-000145 contra la misma demandada de la causa de marras y cuyo objeto y título de los tres (03) expedientes (KP02-L-2009-001360, KP02-L-2017-000284 -Iniciado en fecha 20/04/2 017 por ante anterior ponente al presente-, y KP02-L-2023-000145) guardan relación entre sí; este Tribunal de Instancia en virtud del Debido Proceso y la Eficacia Procesal consagrados en el articulo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1 999 ordena oficiar al Juzgado Quinto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara respecto a la presente sentencia adjuntando a los oficios a remitir impresión certificada de la misma con su correspondiente -FDO- de Ley, todo ello a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se insta al ciudadano ELIEZER PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-11 586 425, y al ciudadano JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA -Titular de la cédula de identidad V- 17 356 240 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131 343, al cumplimiento de las Normas Legales y Constitucionales que regulan el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes intervinientes en la causa, ello en pro del correcto y debido Acceso a los Órganos de Justicia consagrado garantemente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), siendo que conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados (1 967) es deber del ya identificado en autos ciudadano JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA como profesional del Derecho actuar con la debida técnica y serenidad en la acción ejerciendo el prudente consejo para con su representado en autos, todo ello en aras de garantizar el correcto Orden Público y no activar inoficiosamente el aparato de Justicia de la Nación -Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1 999-. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: LA LITISPENDENCIA EN LA PRESENTE CAUSA KP02-L-2023-000145. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Que no hay condenatoria en costas a las partes demandante y demandada en esta causa; esto, dada la naturaleza jurídica propia de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002)-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2 023). Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. Mauro José Depool García.

El Secretario Judicial,


Abg. Nelson Apóstol.

Esta sentencia se publicó en la presente fecha lunes veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) a las tres y veinticinco minutos con cincuenta y cinco segundos de la tarde (03:25,55 P.M.); en este sentido, se hace saber que la misma puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

El Secretario Judicial,


Abg. Nelson Apóstol.


MJDG/Na.-