REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: KP02-L-2023-0163

PARTE ACTORA: MARIA ISABEL SUAREZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.427.143 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDYMAR PAREDES ADAMES Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.746.

PARTE DEMANDADA: LINEA TOCAR S.C., Organización sin fines de lucro, inscrita originalmente por ante la Oficina Subalterna de Registro Segundo Circuito del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 66, folio 204 vto. al 213 vto, Protocolo 1º, Tomo 1º, Cuarto Trimestre del año 1.978, representada por su presidente Sr. GUILLERMO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 6.341.183 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO CALLES LEDEZMA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.344.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, 23 de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), siendo las dos de la tarde (2:00pm), para que tenga lugar una audiencia especial de Mediación, se presentaron voluntariamente ante este Tribunal por una parte la ciudadana MARIA ISABEL SUAREZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.427.143; asistida por la abogada EDYMAR PAREDES ADAMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.746 y de este domicilio, parte actora en al presente causa y por la otra el ciudadano GUILLERMO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 6.341.183, asistido en este acto por PEDRO CALLES LEDEZMA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.344, parte demandada, quienes solicitan la celebración de una audiencia Extraordinaria de Mediación por cuanto han llegado a un acuerdo.

El Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la audiencia, las partes manifiestan que han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

La Extrabajadora demanda que por la relación laboral que la unió a la Sociedad Civil; sin fines de lucro, Línea Tocar S.C., desde el 17 de Octubre del año 2.007 hasta el 21 de Marzo del 2.023, fecha de interposición de la demanda, se le adeudan los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad Bs. 2.273,05, Indemnización por despido Bs. 2.273,05, Vacaciones Bs. 1.461,37; bono vacacional por Bs. 1.461,37, Utilidades Bs. 2.024,27, Salarios Caídos Bs. 8.970,00, Bono de Alimentación pendiente Bs. 3.105,00, Daños y perjuicios Bs. 7.000,00; Costas y costos procesales Bs. 8570,43, para un total de Bs. 37.138,84, según el libelo de la demanda que aquí se da por reproducido.

La parte demanda expone que reconoce la relación laboral, que la misma finalizó el 17 de Julio del 2.017, que ya se le cancelaron oportunamente la mayoría de los conceptos demandados, pues todos los años, se le pagaron y disfrutó de sus vacaciones y cobró oportunamente el bono vacacional, así como las utilidades y bono de alimentación, mismos que reclamó por la Inspectoría del Trabajo y se le pagaron en sede administrativa, según recibos de pagos de cada año que presenta en este acto debidamente suscritos por la actora en señal de conformidad, que es falso que le adeude Daños y perjuicios, pues se le pagan con la indemnización por despido, pero que a los fines de dar por terminada esta causa, la parte demandada, ofrece un pago único en este acto, por la cantidad de Un Mil Dólares (U.S.D. 1.000,00), en efectivo, equivalentes hoy a Veinte y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 24.240,00), según la tasa del Banco Central de Venezuela, que no efectuó el despido alegado, que tal como lo estableció la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, siempre devengó salario mínimo y en jornada de lunes a viernes de 7:00am a 3:00pm, por ello esto es más de lo que le corresponde y que tal pago comprende todos y cada uno de los conceptos demandados en el presente juicio, los cuales paga en este acto en efectivo a total satisfacción de la actora.

Por su parte la actora ciudadana MARIA ISABEL SUAREZ RIVERO, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.427.143, asistida en este acto por la abogada EDYMAR PAREDES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.746, declara que es cierto lo señalado por la demandada, que está de acuerdo y acepta el ofrecimiento hecho por su exempleador, por todos y cada uno de los conceptos que se le adeudan por la relación laboral, que duró por más de quince (15) años y cinco (5) meses, que la unió con la sociedad demandada, que fueron plasmados todos oportunamente en el escrito libelar que dio inicio a esta causa, por lo que recibe en señal de conformidad, en este acto el pago de Un Mil Dólares (U.S.D. 1.000,00), en efectivo, equivalentes a Veinte y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 24.240,00), según la tasa del Banco Central de Venezuela, que en razón de la modalidad y forma de pago convenida declara: Su total conformidad con el presente acuerdo, que la SOCIEDAD CIVIL LINEA TOCAR, demandada en la presente causa, ni ninguno de sus asociados, nada queda a deberle por ningún concepto, laboral o no, debido a que todos sus derechos y conceptos laborales han quedado incluidos dentro del objeto de la presente transacción y por tanto, pagados con el precio de la misma; Que la suma ya pagada constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones laborales y este convenio transaccional, ha sido celebrado para mantener las relaciones amistosas entre las partes, que cualquier cantidad de más o de menos, queda pagada con este convenio; Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y por ello solicita se dé por terminado este juicio y se ordene el archivo del expediente.

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara. Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto n el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto al mismo no vulnera derechos irrenunciablesdel trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAREL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada, Se ordena el archivo oportuno del expediente. Es todo Termino y conforme firman. Se da por concluida la presente audiencia siendo las 3:00 a.m. Se elaboran cuatro Ejemplares de un mismo tenor y efecto. Déjese copias certificadas-


LA JUEZA


ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO




EL SECRETARIO

ABG. MARIO HERNANDEZ