REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de marzo de 2023
Años: 212° y 164°



ASUNTO: KP02-S-2018-3140

PARTE CONSIGNANTE: ADMINISTRADORA LAS PALMERAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03/03/2010, bajo el N° 4, tomo 17-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONSIGNANTE: FILIPPO TORTORICI, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954.

PARTE BENEFICIADA: WUILLIAMS RAFAEL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.325.747.

MOTIVO: CONSIGNACION DE PRESTACIONBES SOCIALES/OFERTA REAL DE PAGO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: PERENCIÓN


Quien Juzga abogada SARAH FRANCO CASTELLANOS, designada según comunicación N° TSJ/CJ/2524/2019 de sesión de fecha 10 de octubre del 2019 emanada de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Acta de Juramentación de fecha 25/10/2019 suscrita por la ciudadana Rectora Civil de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Establecido lo anterior, inicia la presente causa por consignación presentada mediante escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) en fecha 19/09/2018 según consta en sello húmedo la cual fue recibida en este Juzgado en fecha 21/09/2018.
Es así como, mediante auto de fecha 21/09/2018 se dictó auto ordenando despacho saneador y ordenando notificar al apoderado judicial de la entidad de trabajo, librándose a tal efecto cartel de notificación.
Es el caso que mediante escrito de fecha 28/09/2018, fue subsanó lo requerido por este Juzgado solicitando el apoderado consignante la admisión de la oferta presentada.
Así mediante auto de fecha 02/10/2018/ este Juzgado admite la solicitud de consignación de Prestaciones Sociales ordenando al consignante suministre cuenta bancaria de la entidad de trabajo a fin de requerir a la entidad bancaria cheque de gerencia conforme resolución 703 del Consejo de la Judicatura del 21/01/1999 y así proceder a darle el trámite correspondiente a la solicitud (vid. Folio 13)
Ahora bien, tal requerimiento no fue cumplido por el apoderado judicial de la entidad de trabajo evidenciándose de autos una total inactividad de la parte interesada, observando esta Juzgadora de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que la parte activo esta jurisdicción con la solicitud de oferta real de pago de prestaciones sociales sin que pueda constatarse hasta la presente fecha impulso de la misma tendente a lograr hacer efectiva la oferta al ciudadano Wuilliams Rafael Torrealba Torres.
En tal sentido, se observa lo siguiente:

MOTIVA

Nuestra carta fundamental establece en su artículo 26 la garantía que tiene toda persona de acceder a los diferentes órganos de administración de justicia y activar la jurisdicción en la búsqueda de una efectiva tutela judicial.
Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 6, la obligación de los jueces del trabajo como rectores del proceso, de impulsar las causas aún de oficio hasta su conclusión; al igual el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dispone tal obligación de los operadores de justicia. No obstante, toda instancia se activa a instancia de parte interesada.
En el caso de marras denota esta juzgadora que desde la fecha de la consignación de las prestaciones sociales a fin de realizar la oferta real de pago lo cual tuvo lugar el 19/09/2018, la parte consignante no ha dado impulso alguno a la causa, deviniendo como consecuencia el decaimiento del interés procesal en que se administre justicia.
Es así como, la falta de interés se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en causales como la inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue la instancia, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido mediante sentencia Nro. 80, del 27/01/2006, la regla general, en materia de perención, al señalar que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Continúa advirtiendo la Sala, que en efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
En virtud de las consideraciones anteriores y visto que desde el 02/10/2018, hasta la presente fecha, no ha habido diligencia alguna por parte del apoderado de la entidad de trabajo, mediante la cual impulsen debidamente la causa logrando la efectiva notificación del beneficiario de la oferta realizada, esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, manifiesta que el interés del actor por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia y por consiguiente por la falta del debido impulso procesal, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y con ello la extinción del proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de marzo de 2023.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. SARAH REBECA FRANCO CASTELLANOS
EL SECRETARIA
ABG. MARIYEN CASTILLO
En esta misma fecha, siendo las 03:10 p.m se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIA