REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 212° y 164°
ASUNTO Nº KP02-L-2023-000155
PARTE ACTORA: NAIRY AYIBE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 25.930.395.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDANTE: MARIA A. ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 7.389.835; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.104.
PARTE DEMANDADA: TIENDAS ART BARQUISIMETO C.A., representada por el ciudadano YORBIN HADLEY NEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.123.170.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO JAVIER CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.395.251 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.811.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Hoy 30 de marzo de 2023, siendo las 10:00 A.M., comparecen voluntariamente la parte demandante la ciudadana NAIRY AYIBE ROJAS, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 25.930.395; asistida en este acto por la abogado en ejercicio MARIA A. ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 7.389.835; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.104. Asimismo comparece en representación de la parte demandada TIENDAS ART BARQUISIMETO C.A., registrada ente el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 24/05/2017, bajo el Nro. 21, tomo 70-A RM365, el ciudadano YORBIN HADLEY NEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.123.170, en su condición de DIRECTOR DE OPERACIONES tal y como consta en los estatutos de la empresa presentados a la vista en este mismo acto por el referido ciudadano, el cual fue devuelto previa verificación de la facultad con al que actúa, asistido por el abogado en ejercicio ERNESTO JAVIER CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.395.251 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.811.
En este estado, ambas partes manifiestan renunciar al termino previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia y solicitan a este despacho acepte la renuncia. Así, vista la renuncia hecha por ambas partes, este Juzgado, basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar como rectora del proceso, la instalación de la Audiencia Preliminar. Iniciada la misma, las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tal efecto exponen:
PRIMERA: La demandante NAIRY AYIBE ROJAS, quien en lo adelante se denominara “LA TRABAJADORA” interpuso demanda por ante este Tribunal, en la cual señaló que prestó servicios para la firma mercantil TIENDAS ART BARQUISIMETO C.A., en el cargo de arquitecto/administradora, desde el 26 de abril de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2022, oportunidad en la que decidió renunciar libre y voluntariamente; en razón a lo anterior “LA TRABAJADORA” solicita le sean pagados los montos correspondientes a sus prestaciones sociales, los cuales fueron estimados en las siguientes conceptos y cantidades Prestación Social; antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional; Utilidades; intereses e indexación; lo que totaliza la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINO CENTIMOS (Bs. 57.151,25) equivalente a dos mil doscientos ochenta y seis dólares americanos con cero cinco céntimos de dólar ($ 2.286,05) tomando como referencia la tasa del Banco Central de Venezuela.
SEGUNDA: Por su parte, la representación de la parte demandada convienen en la prestación del servicio, fecha de ingreso y egreso, jornada diaria indicadas en el libelo, así como los salarios con los que se calculó la prestación social y demás beneficios; sin embargo, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones objeto de la demanda y que aparecen enunciadas en la cláusula primera de éste acuerdo y cualquiera otra derivada de la ocurrencia de la relación de trabajo, por enfermedad o accidente laboral, por mobbing o cualquier tipo de acoso según lo expresado en la normativa laboral vigente, así como para precaver un litigio eventual sobre los motivos antes expresados, acuerdan por vía de mediación lo siguiente: cancelarle a LA TRABAJADORA la cantidad de dos mil dólares americanos ($2.000) equivalente a CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA BOLIBARES (Bs. 50.140,00) tomando como referencia la tasa cambiaria publicada por el Banco Central de Venezuela lo cual se genera en las reciprocas concesiones que las partes firmantes se han hecho para lograr el presente acuerdo, del cual fue cancelado un anticipo en fecha 15/03/2023 por un monto de MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000) ofreciendo cancelar en este acto el resto del monto ofrecido, a decir MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000) en efectivo.
TERCERA: “LA TRABAJADORA” acepta en este acto a su entera satisfacción el pago ofrecido manifestando que nada tiene que reclamar por estos u otros conceptos a la demandada TIENDAS ART BARQUISIMETO C.A., igualmente afirma que el 15 de marzo de 2023 recibió un abono de mil dólares americanos ($1000) como anticipo del presente acuerdo llegado con la parte demandada.
CUARTA: Las partes convienen en que el presente acuerdo de mediación tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudiera reclamar “LA TRABAJADORA” a la demandada TIENDAS ART BARQUISIMETO C.A.; contenidas en el libelo de la demanda, y que se señalan en la cláusula primera de este documento, y así mismo ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes y que pueda derivarse de la determinación de dichas obligaciones; y cualquiera otra derivada de la ocurrencia de la relación de trabajo, comprende todas y cada una de las obligaciones que tengan o hubieran podido tener la demandada TIENDAS ART BARQUISIMETO C.A. con “LA TRABAJADORA” así dicha entidad de trabajo nada adeuda a “LA TRABAJADORA” por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto.
QUINTA: “LA TRABAJADORA” en razón del resto del pago ofrecido que recibe el día de hoy (30/03/2023) por parte de la entidad demandada TIENDAS ART BARQUISIMETO C.A., declara: a) Su total conformidad con la presente mediación y con el monto ofrecido del cual ya recibió un abono por el monto de mil dólares americanos ($1.000), recibiendo en este acto el resto de los dos mil dólares americanos ($ 2.000) ofrecidos como pago por los conceptos demandados; b) Que nada queda a deberle la demandada TIENDAS ART BARQUISIMETO C.A. por ningún concepto C) Que nada le adeuda la demandada TIENDAS ART BARQUISIMETO C.A. por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene para todos los efectos legales.
SEXTA: Ambas partes solicitan del Tribunal la homologación del presente acuerdo a los efectos de la cosa juzgada.
En este estado, la parte demandada TIENDAS ART BARQUISIMETO C.A., procede a hacer entrega de MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000) en efectivo como pago del resto del monto acordado por medio de la presente mediación, el cual es recibo en forma satisfactoria por LA TRABAJORA.
Establecido lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara considerando que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público partiendo de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, decide:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO celebrado entre las partes y se le da el carácter de cosa Juzgada.
SEGUNDO: Da por concluido el presente proceso considerando que el acuerdo aquí suscrito no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público.
TERCERO: Se deja constancia que fue entregado en este acto por la parte demandada TIENDAS ART BARQUISIMETO C.A., a LA TRABAJADORA; MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000) como pago del resto del monto acordado por medio de la presente mediación, en efectivo el cual es recibo en forma satisfactoria.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada conforme a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 30 días del mes de marzo de 2023. Se deja constancia que la presente audiencia finalizó a las 10:55 a.m. Es todo. Se leyó y conformes firman.
La Juez,
Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos
La Secretaria
Abg. Gisbelle Perez
Parte Demandante Parte Demandada
|