En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
ASUNTO: KP02-N-2019-000049/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CORPDRINK C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 79, Tomo 470AQTO, de fecha 26 de octubre de 2000.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MAXIMILIANO LEONE DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.018.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 294 DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2007 DICTADA EN EL EXPEDIENTE N° 078-2007-01-00667 INTENTADA POR LA EMPRESA CORPDRINK C.A., DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
M O T I V A
Se inició esta causa en fecha 10 de Abril de 2008 al recibir la demanda de nulidad, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (folios 01 al 08), quien previa distribución asignó para el conocimiento de la misma al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Quien lo dio por recibido el día 14 de abril de 2008, ordenando a la parte demandante, mediante auto de fecha 16 de abril de 2008 a consignar recaudos para solicitar antecedente administrativos ante la inspectoria del trabajo “Pedro Pascual Abarca”.
Fecha 11 de Junio de 2008, cumplido con lo ordenado, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Admite el presente recurso de nulidad con los pronunciamientos de Ley, ordenando las notificaciones correspondientes (folios 62 al 64).
En este sentido el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental emite sentencia de fecha 31 de Junio de 2009 en donde declara desistido el procedimiento por el incumplimiento en el lapso de consignación del cartel del emplazamiento en conformidad con el articulo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil. Folio (84 al 87)
Consecuentemente, verificadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa recurso de apelación intentado por la parte actora de fecha 09 de Agosto de 2009 remitido por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a las cortes de primera o segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas folio (89 y 90).
A su vez correspondió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Esta alzada se pronuncio mediante sentencia de fecha 11 de Agosto de 2016, anulando la sentencia de fecha 31 de Junio de 2009, y declarando la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa del recurso de nulidad interpuesto, declinando la competencia y remitiendo el presente asunto a Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Folio (120 al 137).
Recurso presentado ante la URDD No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara el previa distribución, correspondió su conocimiento a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, proveniente de la Corte Primera de lo Contentecioso Administrativo, que lo recibió en fecha 29 de octubre de 2019 admitiendo con todos los pronunciamientos de ley y ordenando las notificaciones correspondientes.
Así pues, discriminado el desarrollo de éste asunto, se aprecia que el tribunal insta por medio de auto que riela al folio (151) de fecha 07 de noviembre de 2019, a la parte actora a consignar dirección de los terceros interesados con el fin de ser libradas las notificaciones correspondientes, sin que hasta la fecha la parte actora haya realizado actuación alguna en el presente asunto. Razón por la cual procede quien juzga, a pronunciarse de la siguiente manera:
Establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.
Por consiguiente, no observándose a partir del 07 de noviembre de 2019 (folio 152), actuación alguna que dé impulso a la presente causa, es evidente la falta de interés que alude la parte actora en este procedimiento, cumpliéndose los extremos del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.
CUARTO: Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines que sea agregada a la notificación ordenada.
QUINTO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de dar por terminado el mismo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de marzo de 2023.
EL JUEZ
ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
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