P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
ASUNTO: KP02-N-2018-000100
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DOMINGUEZ & CIA, S.A, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 11 de agosto de 1947, N° 879, tomo 5C.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: EGILDA GONZALEZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.307

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto de fecha 15 de diciembre de 2017 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, contenida en el expediente Nº 078-2017-01-01289

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
MOTIVA
El procedimiento se inició con la demanda de nulidad presentada ante la URDD No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 12 de junio de 2018, la cual previa distribución, correspondió su conocimiento a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo recibió el 31 de julio de 2018, ordenando a la parte demandante, mediante auto de fecha 03/08/2018, subsanar el escrito libelar presentado, admitiéndola el día 09 de agosto del mismo año, con los pronunciamientos de Ley, ordenando las notificaciones correspondientes (folios 1 al 62).

Quien suscribe, abogado ALBERTO NOGUERA BARRIOS, designado Juez Provisorio de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Oficio N° TSJ/CJ/1598/2020 de fecha 20 de julio de 2020, y juramentado por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de octubre del 2020, se ABOCA al conocimiento de la presente causa el 18/12/2019.

Así pues, discriminado el desarrollo de éste asunto, se aprecia que la última actuación de la parte actora riela al folio 28 pieza 1, de fecha 30 de julio del 2019, en donde el apoderado judicial de la parte recurrente consignó copias fotostáticas para los fines legales consiguientes.

Ahora bien, este Tribunal luego de observar las actuaciones anteriormente descritas, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.

Entonces, del presente asunto se evidencia que, la parte actora no realizó otra actuación tendiente a la continuación de la causa desde el 30 de julio del 2019, fecha en la cual presentó diligencia, consignando copias simples como se describe en líneas anteriores.

En tal sentido, siendo que desde dicho momento transcurrió más de un (01) año sin impulso procesal, y existiendo inactividad de la parte actora por más de un año desde su última actuación (desde el 30 de julio del 2019) hasta el día de hoy, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar la PERENCIÓN de la instancia. Así se establece.-
III
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para los fines legales consiguientes.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de marzo de 2023.


EL JUEZ
ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS

EL SECRETARIO

ABG. LUIS DIAZ

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-



EL SECRETARIO

ABG. LUIS DIAZ