P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2018-00036/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTOADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARLOS VARADY OSTOS, Venezolano mayor de edad, de este domicilio, C.I. N° 4.736.430.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: IVAN ALI MIRABAL RENDON Y EGILDA GONZALEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 74.866 N° 92.307. Respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa N° 00762, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, sede Pio Tamayo, de fecha 23 de Marzo de 2018, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana CARLOS VARADY OSTOS contra la entidad de trabajo CORPORACION TELEMIC. C.A anteriormente I.S.T. INVERSIONES EN SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES (INTERCABLE)
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda de nulidad presentada ante la URDD No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 15 de mayo de 2019, la cual previa distribución, correspondió su conocimiento a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo recibió el 21 de mayo de 2019, ordenando a la parte demandante, mediante auto de fecha 21/05/2019, Folio (35) subsanar el escrito libelar presentado, admitiéndola el día 31 de Mayo del mismo año, con los pronunciamientos de Ley, ordenando las notificaciones correspondientes (folios 38 al 43).
Posteriormente, se ABOCA al conocimiento de la causa el abogado Alberto Noguera como juez provisorio de este juzgado en fecha 22 de octubre del 2020. (Folio 45), revisadas la actas procesales que conforman el presente asunto luego de diversas actuaciones tales como, notificaciones, resultas y celebración de audiencia de juicio,
Así mismo en fecha 01 de febrero de 2023 la abogada EGILDA GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en su oportunidad de explanar sus argumentos en audiencia de juicio, expresó: El DESESTIMIENTO de la presente acción. (Folio 95 al 96).
En este sentido la representación del tercero interesado de la presente acción declaro su consentimiento en este acto señalando: “nosotros estamos conformes con el desistimiento del ciudadano CARLOS VARADY OSTOS y esperamos que produzca los efectos de ley que esto conlleva” (folio 95 al 96)
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien Juzga se pronuncia bajo los siguientes términos:
Visto el desistimiento manifestado por la parte demandante en el presente asunto, se considera necesario analizar los parámetros legalmente establecidos sobre el Desistimiento del procedimiento.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por otra parte, el artículo 264 expresa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento fue solicitado por la abogada EGILDA GONZALEZ en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS VARADY OSTOS; además que, de la norma prevista, le concede legalmente a la demandante, la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose adoptar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, “[…] El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria […]”.
En este contexto, cabe aseverar que la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda corresponde en este caso, a la celebración de la Audiencia de Juicio respectiva, siendo que al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que no se ha consumado dicho acto; en virtud de lo cual, no se requiere del consentimiento de la parte contraria para la procedencia del desistimiento efectuado. Así se establece.
Cónsono a ello y verificada la manifestación voluntaria de la accionante y su cualidad para desistir, la cual se desprende del poder que cursa en los folios 15 y 16, se verifica que se encuentran cubiertos los requisitos legales en atención a los preceptos citados, en concordancia con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, este Juzgador homologa el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 263, 264, 265 concatenado con el artículo 154 todos del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Atendiendo a los razonamientos de hecho y de derecho explanados, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 263, 264, 265 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto en el artículo 154 ejusdem, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del procedimiento, en virtud de que no pretende acción de condena.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, para que dé por terminado el presente asunto.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, (01) día del mes de Marzo de dos mil veintitrés (2023).
JUEZ
ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS
SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 1:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
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