REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-0000001.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HERNÁN JOSÉ REA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.399.333.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado GONMAR PÉREZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.721.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA PENTA 2015, C.A., y DISTRIBUIDORA ALIMENTOS YARACUY C.A., inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 03 de diciembre del año 2015, bajo el N° 19, Tomo 183-A RM 365, y por el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 17 de diciembre del año 2001, bajo el N° 02, Tomo 183-A, representadas por los ciudadanos JORGE LUÍS OLIVAR RIVAS y LENNYS JOSÉ ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.003.545 y V-13.527.032, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados LENIN JOSÉ COLMENÁREZ, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, ÁNGEL CELESTINO COLMENARES RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES ROAS CHÁVEZ, NATHALY JACQUELINE ALVIAREZ DE VILLAVICENCIO, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.464, 90.413, 117.668, 173.720, 108.921, 90.412, 242.914 y 90.484, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 09 de enero del año 2023, por el abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, actuando en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ALIMENTOS YARACUY C.A., (folio 66, pieza 02), contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de diciembre del año 2022 (folio 64 al 65, pieza 02), oída en ambos efectos conforme lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 24 de enero del año 2023 (folio 74, pieza 02).

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

La apelación a que se contrae el presente asunto judicial, recae sobre la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por la primera instancia de cognición que homologó la transacción presentada por la representación judicial de ambas partes (folio 136 al 138, pieza 01).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A efectos de resolver la presente apelación, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones sobre el acto de autocomposición procesal, específicamente de la transacción, en tal sentido, se destaca criterio de la Sala Constitucional, publicado en sentencia N° 1012, de fecha 26 de mayo del año 2004, en la que dejó sentado lo siguiente:

“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez-contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue….

La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:

“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.

Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.

En tal sentido, es importante precisar que la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio, cuya definición legislativa se halla en el artículo 1.713 del Código Civil, que dispone que “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Asimismo, prevén los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente lo siguiente:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, en el caso concreto, la representación judicial de ambas partes presentaron transacción ante la primera instancia de cognición (folio 136 al 138, pieza 01), cuya actuación procesal efectuaron debidamente facultados y así se evidencia de los poderes insertos en los folios 17 al 18 y 24 al 29 pieza 01, y por cuanto no se evidencia de las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la transacción, es por lo que este tribunal de Alzada no encuentra razones para anular o revocar la decisión recurrida, en consecuencia, resulta improcedente la apelación. Así se decide.

Finalmente, se hace un llamado de atención a la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ya que el escrito contentivo de la transacción homologada en la sentencia objeto de apelación, fue presentada directamente por los representantes judiciales de ambas partes ante la Secretaria, sin que esta funcionaria suscribiera la recepción del mismo y colocara el sello de recibido, limitándose únicamente a colocar una nota en el sistema juris 2000 en fecha 19 de noviembre del año 2021, lo cual constituye una inobservancia de los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.484, actuando en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ALIMENTOS YARACUY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 17 de diciembre del año 2001, bajo el N° 02, Tomo 183-A, contra la sentencia dictada por en fecha 16 de diciembre del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2019-000242.

SEGUNDO: HOMOLOGADA la transacción judicial presentada por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HERNAN JOSE REA VARGAS, ya identificado, y por el abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA PENTA 2005 C.A., y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A., ampliamente identificadas, en fecha 19 de noviembre de 2021.

TERCERO: CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de diciembre del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2019-000242.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ALIMENTOS YARACUY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 17 de diciembre del año 2001, bajo el N° 02, Tomo 183-A, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: LLAMADO DE ATENCIÓN a la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ya que el escrito contentivo de la transacción homologada en la sentencia objeto de apelación, fue presentado directamente por los representantes judiciales de ambas partes ante la Secretaria, sin que esta funcionaria suscribiera la recepción del mismo y colocara el sello de recibido, limitándose únicamente a colocar una nota en el sistema juris 2000 en fecha 19 de noviembre del año 2021, lo cual constituye una inobservancia de los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (23/03/2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las DOS Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (2:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-0000001.