REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2022-000199.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS JAVIER OSAL, titular de la cédula de identidad N° V-13.868.510.

ASISTENCIA JUDICIAL: Abogado JOSÉ LUÍS CASTILLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 267.423.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CLAUDIA LUCENA RODRÍGUEZ y EDUARDO SEGUNDO CUELLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.782.784 y V-7.434038, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta Alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de noviembre del año 2022, por el ciudadano CARLOS JAVIER OSAL, asistido por el abogado JOSÉ LUÍS CASTILLO (folio 06), contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de noviembre del año 2022 (folio 05), oída en un solo efecto conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir copias certificadas de las actuaciones correspondientes del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 10 de enero del año 2023, advirtiendo que fue recibido en fecha 19 de diciembre del año 2022 (folio 10).

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

La apelación contra el presente asunto judicial, recae sobre el auto dictado por la primera instancia de cognición en el que revoca conforme el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil el auto dictado en fecha 9 de noviembre del año 2022 que estableció que había precluido el lapso de contestación y de promoción de prueba sin que la parte demandada hubiera ejercido defensa alguna, advirtiendo que dentro de ocho días siguiente dictará sentencia conforme el artículo 362 ejusdem (folio 05), cuya revocatoria se debe al oficio N° 0520/2022 de fecha 10/11/2022, proveniente del Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial en el que remite escrito de promoción de prueba de la codemandada CLAUDIA LUCENA (folio 03 al 04), por lo que ordena agregar el escrito de promoción de pruebas antes referido, y abre el lapso previsto en los artículos 397 y 398 ibidem.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El derecho a la defensa es una de las principales garantías del debido proceso y fundamental consiste en la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en su contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la otorga.

En efecto, el derecho a la defensa concreta la garantía de la participación de las partes y terceros intervinientes en el proceso judicial, en especial para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas, de tal manera que el derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso, hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas, que en la República Bolivariana de Venezuela tiene fundamento en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, cónsono con el derecho convencional internacional, en específico el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica); al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 05, publicada en fecha 24 de enero del año 2021, estableció lo siguiente:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Por lo tanto, el derecho fundamental a la defensa se concreta en dos derechos, el derecho de contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica, por ello, también se destaca la sentencia N° 515, dictada por la Sala Constitucional en fecha 31 de mayo del año 2000, que juzgó lo siguiente:

…cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción.

Asimismo, considera esta jurisdicente que en la sustanciación y resolución de la controversia que compone la relación jurídica procesal, debe privar el principio in dubio pro defensa, que según la sentencia N° 2973 de la Sala Constitucional de fecha 10 de octubre de 2005, implica lo siguiente:

…la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, ...

Por lo tanto, ante la posibilidad de que la indefensión sea inminente e inmediata, las normas orientadas a garantizar el derecho a la defensa deben ser interpretadas de manera extensiva, siendo ello justificado en virtud del interés del Estado en salvaguardar el derecho constitucional a la defensa.

Por ende, se comprende que la voluntad de la ciudadana codemandada CLAUDIA LUCENA RODRÍGUEZ, al presentar escrito de promoción de prueba en el que se lee el número de expediente “KP02-V-2022-511”, era precisamente ejercer el derecho a la defensa en esa causa judicial, cuya defensa ejerció de manera oportuna, ya que, el escrito fue presentado en fecha 08 de noviembre del año 2022 (folio 04), y según el auto publicado por la primera instancia de cognición el día 09 de noviembre del año 2022, el lapso de promoción de pruebas precluyó en fecha 08 de noviembre del año 2022 (folio 02).

En consecuencia, a pesar de que la codemandada CLAUDIA LUCENA RODRÍGUEZ, dirigió el escrito de promoción hacía un Órgano Jurisdiccional distinto a la de la causa, se vislumbra la voluntad inequívoca de defenderse en la causa judicial N° KP02-V-2022-000511, por ende, considera esta Alzada conforme a Derecho la decisión recurrida, por consiguiente, es forzoso para esta juzgadora desestimar las delaciones relativas a la extemporaneidad del escrito de promoción de prueba e igualdad procesal expuestas en el escrito de informe presentado ante esta Alzada por el recurrente de auto (folio 13 al 15). Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el ciudadano CARLOS JAVIER OSAL, titular de la cédula de identidad N° V-13.868.510, asistido por el abogado JOSÉ LUÍS CASTILLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 267.423, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de noviembre del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2022-000511.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de noviembre del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2022-000511.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO al ciudadano CARLOS JAVIER OSAL, titular de la cédula de identidad N° V-13.868.510, conforme el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (23/03/2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,


Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,


Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las ONCE Y CUARENTA HORAS DE LA MAÑANA (11:40 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,


Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas





Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-000199.