REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: MANUAL DE LA U.R.D.D. 3788.
KC04-R-2022-000011.

DEMANDANTES: Ciudadanos JOSÉ LEONARDO GIMÉNEZ LÓPEZ y CHARBIL SAMI BARBAR HABACH, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.726.839 y V-22.428.335, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ANDRÉS LEONARDO DÍAZ MONTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.744.

DEMANDADA: Ciudadana YRAMA COLMENÁREZ DE LIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.256.915.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JERMAN ESCALONA y MARÍA GABRIELA MARMOLEJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.241 y 292.520, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado JERMAN ESCALONA, actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana demandada YRAMA COLMENÁREZ DE LIMA, en fecha 21 de octubre del año 2022 (folio 294), contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de octubre del año 2022 (folio 281 al 286); por lo que ordenó remitir el expediente conforme el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 10 de noviembre del año 2022 (folio 299).



DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inicia la presente causa judicial, por demanda presentada en fecha 19 de julio del año 2021, por los ciudadanos JOSÉ LEONARDO GIMÉNEZ LÓPEZ y CHARBIL SAMI BARBAR HABACH, asistidos por el abogado ANDRÉS LEONARDO DÍAZ MONTERO, (folio 03 al 19), la cual fue posteriormente reformada en fecha 30 de agosto del año 2021, en el que peticionan la declaratoria de nulidad del contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana YRAMA COLMENÁREZ DE LIMA, por cuanto esta no tiene la cualidad de propietario que se atribuye en los contratos de arrendamientos (folio 125 al 142).

Posteriormente, en fecha 06 de octubre del año 2021, el alguacil de la primera instancia de cognición presenta diligencia en el que expone que consigna recibo de citación y compulsa de la ciudadana Yrama Colmenárez con C.I. N° 5.256.915 parte de la demanda en la presente causa, por cuanto en fecha 27/09/2021, la misma se practicó vía telemática a su correo electrónico personal yramacd@hotmail.com según la resolución N° 005/2020, emanada de la Sala de Casación Civil…(folio 151).

Luego, en fecha 05 de noviembre del año 2021, la primera instancia de cognición publicó auto en el que señala que en fecha 07/10/2021, comenzó el lapso de emplazamiento, asimismo dejó constancia del vencimiento de dicho lapso en fecha 04 de noviembre de 2021, y en consecuencia, advierte a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (folio 172), indicando, por auto del 25 de noviembre del año 2021 que venció el lapso de promoción de pruebas (folio 175).

Después, en fecha 06 de octubre del año 2022, la primera instancia de conocimiento dictó sentencia definitiva en la que declaró la confesión ficta de la demandada de auto, y nulo y sin efecto los contratos de arrendamientos suscrito entre la ciudadana YRAMA COLMENÁREZ DE LIMA en su carácter de arrendadora, y los ciudadanos JOSÉ LEONARDO GIMÉNEZ LÓPEZ y CHARBIL SAMI BARBAR HABACH (folio 281 al 286).

Posteriormente, en fecha 09 de enero del año 2023, el apoderado judicial de los demandantes, abogado ANDRÉS LEONARDO DÍAZ MONTERO, presentó escrito de informe ante esta Alzada en el que solicita sea declarado sin lugar la apelación (folio 301 al 308).

Asimismo, en fecha 09 de enero del año 2023, el abogado JERMAN ESCALONA, apoderado judicial de la ciudadana demandada, presentó escrito de informe ante esta Alzada en el que solicitó la reposición de la causa al estado de que se libre publicación de edictos conforme el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, considerando que existe un litis consorcio pasivo necesario, asimismo delató fraude en la citación señalando que el número telefónico aportado por los demandantes es falso, además indicó que se debe notificar al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, igualmente delató la ocurrencia de la inepta acumulación, ya que los demandantes además de peticionar la nulidad de los contratos de arrendamiento, piden que sean declarados poseedores de legítimo del inmueble, de igual manera delató que el a quo incurrió en indefensión al no haber remitido al correo electrónico de la demandada el escrito de promoción de pruebas presentado por los demandantes, conforme la disposición novena de la Resolución 05-2020, por lo que solicitó sea declarada con lugar la apelación (folio 309 al 313).

Finalmente, el abogado ANDRÉS LEONARDO DÍAZ MONTERO, en condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO GIMÉNEZ LÓPEZ y CHARBIL SAMI BARBAR HABACH, presentó escrito de observación a los informes, en fecha 23 de enero del año 2023, en el que solicita sea declarada sin lugar la apelación (folio 315 al 319).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo a juzgar sobre el mérito sustancial de esta causa judicial, considera esta jurisdicente necesario, pronunciarse sobre la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por la recurrida, cuyo tenor es el siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 21 de abril del año 2017, expediente N° AA20-C-2016-00696, estableció lo que a continuación se lee:

De modo que, la confesión ficta es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado debidamente citado no concurre a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables sino hasta tanto el juez verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales, a saber: 1) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, y 2) Que no lograre probar nada que le favorezca.

Por lo tanto, se comprende que la confesión ficta es el resultado de la inercia del demandado en cuanto a su carga de dar contestación a la demanda, y promover pruebas, aunado a que la pretensión contenida no sea contraria a derecho.

Ahora bien, en el caso concreto la demanda que dio inicio este proceso judicial fue reformada, siendo en definitiva admitida en fecha 13 de septiembre del año 2021, en el que se ordenó la citación de la parte demandada (folio 143), cuyo acto de comunicación procesal se consumó vía telemática, y así se evidencia de diligencia presentada por el alguacil de la primera instancia de cognición en fecha 06 de octubre del año 2021 (folio 151), en aplicación de la Resolución 05-2020 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 05 de octubre del año 2020 que reguló las normas sobre el despacho virtual, luego, el a quo dictó auto en fecha 05 de noviembre del año 2021 señalando que el lapso de emplazamiento había precluido en fecha 04 de noviembre del año 2021 (folio 172), y después declara el vencimiento del lapso de promoción de prueba en fecha 25 de noviembre del 2021 (folio 175).

En razón de lo expuesto, se comprende que efectivamente en el caso en concreto se configuró el supuesto normativo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil relativo a la confesión ficta, y sin embargo, la primera instancia en vez de proceder a sentenciar la causa dentro de los ochos (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de prueba de acuerdo a los términos contenidos en el referido artículo 362, continuó la sustanciación del juicio, cuyo error procedimental, lejos de perjudicar a la demandada de auto, le permitió efectuar actuaciones en procura de su defensa.

De igual manera, resulta improcedente la delación efectuada por los apoderados judiciales de la ciudadana demandada respecto a la publicación de edicto, ya que la relación sustancial controvertida deriva de los contratos de arrendamiento cuya nulidad se demanda el cual fue suscrito por la ciudadana YRAMA COLMENÁREZ DE LIMA y los ciudadanos JOSÉ LEONARDO GIMÉNEZ y CHARBIL SAMI BARBAR HABACH, que si bien la demandada suscribió los contratos objeto del presente litigio en representación de la sucesión COLMENÁREZ DE LIMA, no menos es cierto que actuó dentro de los límites del mandato que le fue concedido mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 1 de septiembre del año 2017, bajo el número 47, Tomo 105, folio 175 hasta el 177, que incluso la faculta para asumir la representación judicial de los causahabientes de la sucesión COLMENÁREZ DE LIMA, y así se lee del vuelto del folio 30.

Además, el edicto consiste en un acto de comunicación procesal que conforme el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se aplica únicamente ante la muerte de una persona que es parte en el proceso judicial, lo cual, en concreto no fue alegado por el recurrente, ni demostrado el deceso de alguna de las personas que sustancialmente están vinculadas a este litigio, pues, si de lo que se trata es de los herederos desconocidos del ciudadano Jesús María Colmenárez Oropeza, quien en vida era propietario de las bienhechurías en disputa, la propia copia de documento autenticado que riela desde el folio 30 al 31, en el que los ciudadanos los ciudadanos Jesús Eduardo Colmenárez de Lima, Soraya Colmenárez de Lima y Aurora Marina Colmenárez de Lima, en condición de causahabientes del referido de cujus, se observa la alusión a la solvencia sucesoral de fecha 20 de diciembre del año 1982, emanado del extinto Ministerio de Hacienda, lo que demuestra que el finado Jesús María Colmenárez Oropeza, no tiene herederos desconocidos.

Asimismo, se niega la reposición de la causa al estado de admisión a los efectos de notificar al Síndico Procurador, ya que en el presente asunto no se obra de manera directa o indirecta en contra de los intereses patrimoniales del Municipio Iribarren, que es condición fundamental para el llamamiento del Síndico Procurador al proceso judicial conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que es del siguiente tenor:

Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.

Por lo tanto, siendo que conforme a la citada norma orgánica, únicamente los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador ante la interposición de demandas contra el municipio, o de notificarlo si es que la pretensión contenida en la demanda obra de forma directa o indirecta contra el municipio, lo cual no se subsume en el caso de marras, dado que los efectos materiales de contemplar las pretensiones contenidas en la demanda, no afectan la esfera patrimonial del municipio Iribarren, cuyos ente político territorial siempre podrá intervenir en todo proceso judicial dada sus facultades exorbitantes previstas en la Ley, como garantía de la tutela del interés general de la colectividad.

Ahora bien, en relación a la delación de la supuesta acumulación, es importante precisar lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma prevé lo que a continuación se transcribe:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En efecto, la inepta acumulación consiste en un vicio que afecta el estricto orden público procesal, que se configura cuando en el libelo hayan pretensiones que se excluyen mutuamente, o que alguna de ellas implique una competencia material distinta del órgano jurisdiccional ante el cual se presenta la demanda, o que las mismas se deban sustanciar y decidir por procedimientos disímiles.

Sin embargo, en el caso de marras, se lee específicamente en el folio 140, que los demandantes pretenden la declaratoria de nulidad de los contratos de arrendamiento que los vincula sustancialmente con la demandada, y que a su vez los demandantes continúen con la posesión del inmueble arrendado; en tal sentido, se destaca establecido en la sentencia N° RC.000109, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 30 de abril del año 2021, la cual estableció lo siguiente:

En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuesto se declara: con lugar la demanda de nulidad de los siguientes contratos de arrendamientos… y por vía de consecuencia, queda en plena posesión la sociedad mercantil EL MESÓN DE LA CARNE EN VARA C.A. del citado inmueble supra identificado, así se decide.

Por lo tanto, siendo que las pretensiones contenidas en la demanda que dio inicio a este proceso judicial, no se subsumen en ninguno de los supuestos normativos previstos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y siendo cónsona esta Alzada con lo establecido por la Sala de Casación Civil en la sentencia N° RC.000109, dictada en fecha 30 de abril del año 2021, conforme lo establecido en el artículo 321 ejusdem, es por lo que se desestima la delación respecto a la inepta acumulación planteada por la representación judicial de la demandada de auto.

En relación a la delación de supuesta ocurrencia de indefensión, causada por la falta de remisión del correo electrónico respecto al escrito de promoción de prueba de la parte demandante, resulta importante destacar las consideraciones expuestas por la Sala Constitucional en la sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, en la que juzgó lo siguiente:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 ejusdem.

En tal sentido, es importante acotar que la delación expuesta por la representación judicial de la parte demandada, alude a una disposición reglamentaria, que en modo alguno afecta el derecho constitucional a la defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues las partes se encontraban a derecho y tenían pleno acceso a las actas que componen el expediente, y de esta manera conocer las actividades procedimentales llevadas a cabo.

Asimismo, se debe destacar que la admisión de las pruebas promovidas por una de las partes, de ninguna manera constituye un quebrantamiento del derecho constitucional a la defensa de la parte no promovente, quien siempre tendrá el derecho de control y contradicción en la evacuación de las mismas, e incluso invocar, si así lo considera, el principio de comunidad de la prueba, más en el presente caso, en el que la primera instancia, en vez de pasar a sentenciar la causa una vez configurada la confesión ficta, continuó con la sustanciación de la misma; en consecuencia, es forzoso para esta alzada desestimar la denuncia por supuesta infracción del derecho constitucional a la defensa, de la parte demandada de auto.

Ahora bien, esta alzada, a efectos de establecer el mérito a que se contrae la presente apelación, considera necesario efectuar un análisis exhaustivo, individual y en su conjunto, de cada una de las pruebas que constan en el expediente, conforme lo establecido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que continuación se exponen:

• Copia de los contratos de arrendamiento suscritos entre la ciudadana YRAMA COLMENÁREZ en representación de la sucesión COLMENÁREZ DE LIMA y los ciudadanos demandados de autos JOSÉ LEONARDO GIMÉNEZ LÓPEZ y CHARBIL SAMI BARBAR HABACH, suscritos en fecha 11 de junio del año 2018, 11 de junio del año 2019 y 11 de junio del 2020, que no fueron impugnados por la parte demandada de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los mismos se consideran instrumentales privadas legalmente reconocidas en consecuencia tienen valor de plena prueba conforme el artículo 1.361 del Código Civil, evidenciando la veracidad de la relación locativa expuesta en la demanda que recae sobre un terreno ubicado en la carrera 21 entre calles 10 y 11 del municipio Iribarren del Estado Lara, constituido por una pequeña oficina de techo de teja y piso de cerámica, dos portones de hierro grandes y una puerta pequeña Santa María (folio 20 al 29).

• Copia del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 1 de septiembre del año 2017, bajo el número 47, tomo 105, folio 175 hasta el 177, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y demuestra de manera plena el carácter de mandataria de la ciudadana YRAMA COLMENÁREZ DE LIMA, respecto de los ciudadanos Jesús Eduardo Colmenárez de Lima, Soraya Colmenárez de Lima y Aurora Marina Colmenárez de Lima, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.861.229, V-7.320.609 y V-4.386.347, respectivamente, el cual se trata de un poder general amplio de administración y disposición, que incluso otorga facultades para representar en procesos judiciales (folio 30 al 31).

• Imágenes fotográficas, que fueron promovidos junto a la demanda, dado que no fueron desconocidas por la parte no promovente en la perentoria contestación, se tienen como válidas, en observancia de criterio establecido en la sentencia N° RC. 000145, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 26 de mayo del año 2021, que estableció que, las pruebas libres -como las fotográficas- se pueden promover junto al escrito libelar o en el lapso de promoción de pruebas y que el silencio de la parte no promovente las tendrá por reconocidas o fidedignas; en caso contrario, de haber sido impugnadas, “…el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad…”; en consecuencia, las imágenes fotográficas supra valoradas demuestran trabajos de construcción realizados en el inmueble objeto del presente litigio lo que vislumbra el hecho de la posesión aducida por los ciudadanos JOSÉ LEONARDO GIMÉNEZ LÓPEZ y CHARBIL SAMI BARBAR HABACH (folio 32 al 38).

• Copia de acta constitutiva de la sociedad mercantil AUTO CHIC 21, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el número 29, tomo 133-A, del año 2018, la cual se desecha por resultar manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues no demuestra la veracidad o falsedad del hecho controvertido a que se contrae la presente causa judicial relativa a la nulidad del contrato de arrendamiento que vincula a las partes en el presente juicio (folio 39 al 47).

• Copia de documento protocolizado ante el Registro Principal del Estado Lara bajo el número 32, folio 80 al 82, protocolo primero, Tomo 7, del tercer trimestre del año 1972, el cual demuestra la propiedad de quien en vida era el ciudadano Jesús María Colmenárez Oropeza, titular de la cédula de identidad número 211.704, sobre una casa edificada en el terreno objeto del contrato de arrendamiento que vincula a las partes del presente litigio, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil 1.359 del Código Civil, que evidencia el carácter de ejido del terreno arrendado (folio 48 al 51).

• Correos electrónicos remitidos por la ciudadana YRAMA COLMENÁREZ al demandado JOSÉ LEONARDO GIMÉNEZ, que conforme al principio de equivalencia funcional contenido en la exposición de motivos del Decreto-Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que se le atribuye la misma eficacia probatoria que se consagran a los instrumentos escritos, y considerando lo establecido en la sentencia N° 000212, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 12 de julio del año 2022, en el que se reconoció pleno valor probatorio a los documentos electrónicos, otorgándole la eficacia de un documento privado en cuanto a la plena fe que desprende y en cuanto a la fuerza de ley que ejercen sobre las partes, que en el caso concreto demuestra la veracidad de la relación arrendaticia entre las parte del presente litigio (folio 52 al 53).

• Copia de citación o pago emanada de la Autoridad Metropolitana de Transporte y Tránsito de la Alcaldía del Municipio de Iribarren del estado Lara, copia acta de apertura efectuada por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren, y copia de Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil AUTOS CHIC 21, C.A., cuyas documentales públicas administrativas se desechan por resultar manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues no demuestran la veracidad o falsedad del hecho controvertido a que se contrae la presente causa judicial relativa a la nulidad del contrato de arrendamiento que vincula a las partes en el presente juicio (folio 54, 55 y 58).

• Copias del escrito presentado por la representación legal de la sociedad mercantil AUTOS CHIC 21, C.A., los cuales se desestiman por emanar de la propia parte promovente, lo cual resulta contrario al principio de alteridad de la prueba que establece que las mismas deben emanar de la otra parte o de un tercero (folio 56 al 57, 59 al 68).

• Copia de actuaciones efectuadas en el expediente KP02-S-2020-001292, ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya instrumental pública conforme la sentencia N° RC.000109, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 30 de abril del año 2021, son diligencias para asegurar la posesión, por ende, se consideran relevantes a los efectos de este proceso judicial, demostrando la veracidad del hecho de la posesión alegada por los demandantes de auto (folio 69 al 103).

• Prueba de informe contenida en el oficio N° 001, de fecha 13 de mayo del año 2022, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren y en el oficio N° A.L. 047-2022, emanada de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren, que se desestiman, pues no contiene información relevante a los efectos del presente litigio (folio 194 y 196 al 246).

• Prueba de informe contenida en el oficio OFAJ-2022-08-097, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, que se valora conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo demuestra la condición de ejido del lote de terreno objeto del contrato de arrendamiento cuya nulidad se demanda (folio 248).

Analizadas cada una de las pruebas que constan en el expediente, esta juzgadora procede a establecer los siguientes razonamientos jurídicos, considerando que la pretensión de los demandantes radica en la declaratoria de nulidad del contrato de arrendamiento que los vincula con la demandada de auto, al aseverar que el lote de terreno objeto de la relación locativa, es un terreno ejido, por lo que mal pudiera la ciudadana YRAMA COLMENÁREZ DE LIMA, actuando en representación propia, y de los causahabientes de quién en vida era el ciudadano Jesús María Colmenárez Oropeza, titular de la cédula de identidad número 211.704, arrendar el inmueble que se disputa en el presente asunto judicial; en tal sentido, es importante precisar que, el artículo 1.579 del Código Civil, establece lo siguiente:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

Por lo tanto, se comprende que, el arrendamiento es un acto de administración derivado del derecho de propiedad que recae sobre el inmueble del cual el arrendador es titular, entendiendo que la administración se refiere a la conservación y explotación de un inmueble, dada la trascendencia económica resultante del carácter oneroso del contrato.

Ahora bien, ante el hecho controvertido en el que se circunscribe esta causa judicial, ciertamente, ha quedado demostrado de la copia de documento protocolizado ante el Registro Principal del Estado Lara bajo el número 32, folio 80 al 82, protocolo primero, Tomo 7, del tercer trimestre del año 1972, que riela desde el folio 48 al 51, y de la prueba de informe contenida en el oficio OFAJ-2022-08-097, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, inserta al folio 248, el carácter de ejido del terreno arrendado, lo que evidencia que la relación sustancial que une a las partes de este juicio, consiste en el arrendamiento de la cosa ajena, y sobre ello, el jurista José Luís Aguilar Gorrondona, en la obra “Contratos y Garantías” (año 2011), asevera lo siguiente:

El arrendamiento de la cosa ajena es “res inter alios acta” para el titular verdadero del derecho real correspondiente, de modo que nada le impide desposeer al arrendatario” pág. 374.

En consecuencia, siendo que no hay óbice para que el propietario pueda desposeer al arrendatario, derivado de la concreción de una relación locativa sobre la cosa ajena, es decir, de la que el arrendador no es titular, ello implica que la obligación del arrendador de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, prevista en el ordinal 3° del artículo 1.585 del Código Civil, resulta de imposible ejecución; en tal sentido, es relevante a los efectos de la debida resolución de esta causa judicial, lo establecido en la sentencia N° RC.000109, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 30 de abril del año 2021, la cual estableció lo siguiente:

Al respecto, al constatarse que efectivamente lo que tuvo por parte de la Curia Diocesana de acuerdo al testamento marcado “G” fue el derecho a la posesión de los terrenos así como el derecho de propiedad de las Bienhechurías, se evidencia que INVERSIONES SANTOMERA C.A., no tenía derecho de propiedad sobre dicho lote de terreno, en consecuencia de acuerdo a la vida jurídica y tracto sucesivo verificado en los autos de los citados terrenos llamados Las Clavellinas, razón por la cual se declara la nulidad del documento que cursa a los folios 71 al 74 de la primera pieza del expediente, referido al instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Carabobo en fecha 20 de noviembre de 1990, mediante el cual la demandada compró un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Las Clavellinas, Municipio Naguanagua del estado Carabobo a los ciudadanos JUAN MARTÍNEZ CAMPILLO y ELIANE PELLER DE MARTÍNEZ, en ese mismo sentido se declara la nulidad de los contratos de arrendamientos supra citados, con base en la existencia de un vicio para la validez del mismo como lo es el hecho de que la arrendadora INVERSIONES SANTOMERA del mismo no era la propietaria de dicho terreno y tampoco estaba autorizada para suscribir dicho contrato de arrendamiento, así se decide.

Por lo tanto, esta Alzada atendiendo a la función uniformadora de la casación, conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a fin de tutelar la integridad de la legislación, y resolver los casos análogos de igual manera, a efectos de concretar la certeza y seguridad jurídica en la resolución de los conflictos sometidos al conocimiento de la jurisdicción, establece en el caso concreto que, la relación arrendaticia que vincula a los ciudadanos JOSÉ LEONARDO GIMÉNEZ LÓPEZ y CHARBIL SAMI BARBAR HABACH con la ciudadana YRAMA COLMENÁREZ DE LIMA, recae sobre un terreno que no es propiedad de los arrendadores, por lo que se evidencia la nulidad de tal contratación en acatamiento de la sentencia N° RC.000109, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 30 de abril del año 2021.

No obstante lo anterior, considerando la valoración racional probatoria de las imágenes fotográficas insertas desde el folio 32 al 38, y la copia de actuaciones efectuadas en el expediente KP02-S-2020-001292, ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativas a título supletorio tramitado por el codemandante JOSÉ LEONARDO GIMÉNEZ LÓPEZ, que se encuentran desde el folio 69 al 103, de manera conjunta demuestra la veracidad del hecho jurídico de la posesión alegada en el libelo de demanda.

En consecuencia, esta Jurisdicente razona conforme a Derecho la sentencia definitiva dictada por la primera instancia de cognición en el asunto judicial N° KP02-V-2021-000804, y por consiguiente, improcedente la apelación a que se contrae este expediente. Así se decide.

Sin embargo, se hace llamado de atención al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por inobservancia de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no dictar la sentencia dentro de los ocho días siguientes, una vez ocurrida la confesión ficta, lo que constituye una inobservancia de los principios de legalidad procedimental, y de economía y celeridad procesal.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JERMAN ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.241, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YRAMA COLMENÁREZ DE LIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.256.915, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de octubre del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-000804.

SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda presentada por los ciudadanos JOSÉ LEONARDO GIMÉNEZ LÓPEZ y CHARBIL SAMI BARBAR HABACH, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.726.839 y V-22.428.335, respectivamente, asistidos por el abogado ANDRÉS LEONARDO DÍAZ MONTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.744, contra la ciudadana YRAMA COLMENÁREZ DE LIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.256.915. En consecuencia se declaran NULOS los contratos de arrendamiento suscritos entre la ciudadana YRAMA COLMENÁREZ en representación de la sucesión COLMENÁREZ DE LIMA y los ciudadanos demandados de autos JOSÉ LEONARDO GIMÉNEZ LÓPEZ y CHARBIL SAMI BARBAR HABACH, en fecha 11 de junio del año 2018, 11 de junio del año 2019 y 11 de junio del 2020, sobre un terreno ubicado en la carrera 21 entre calles 10 y 11 del municipio Iribarren del Estado Lara, constituido por una pequeña oficina de techo de teja y piso de cerámica, dos portones de hierro grandes y una puerta pequeña Santa María; y por vía de consecuencia, quedan en plena posesión los ciudadanos JOSÉ LEONARDO GIMÉNEZ LÓPEZ y CHARBIL SAMI BARBAR HABACH, del citado inmueble supra identificado.

TERCERO: CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de octubre del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-000804.

CUARTO: LLAMADO DE ATENCIÓN al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por inobservancia de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no dictar la sentencia dentro de los ocho días siguientes una vez ocurrida la confesión ficta, lo que constituye una inobservancia de los principios de legalidad procedimental, y de economía y celeridad procesal.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO a la parte demandada recurrente por haber resultado vencida en esta instancia, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (23/03/2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas

En igual fecha y siendo las DOS y DIEZ HORAS DE LA TARDE (02:10 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas



Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
MANUAL DE LA U.R.D.D. 3788.
KC04-R-2022-000011.