REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: KH03-X-2023-000022.

JUEZA INHIBIDA:
Abogada YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ, Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GESTIÓN INTEGRAL DE PARQUES COMERCIALES VENEZUELA C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de febrero del año 2000, posteriormente domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha 13 de noviembre del año 2006, bajo el N° 42, Tomo 103-A, hoy domiciliada en la ciudad de Barquisimeto e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 16 de junio del año 2010, bajo el N° 7, Tomo 48-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.566.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles INERSIONES RODHA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 60, Tomo 11-A, en fecha 16 de abril de 2003, representada por el ciudadano GONZALO ROJAS ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° 7.959.007, y en contra de la Sociedad Mercantil NUEVO SIGLO MUEBLES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 03 de mayo de 2004, bajo el N° 11, tomo 17-A, representada por el ciudadano JULIÁN ANDRÉS ATEHORTUA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.656.486.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


PREÁMBULO

La presente incidencia se inicia por inhibición planteada por la abogada YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ, Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 22), quien una vez precluido el lapso de allanamiento, ordenó abrir el presente cuaderno separado y remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 15 de marzo del año 2023 (folio 25).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es importante que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase, que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y, la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez a determinada causa judicial.

En efecto, es menester que la personas del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).

Ahora bien, en el caso de marras, manifiesta la abogada YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ, Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que en la causa judicial N° KH03-V-2022-000021 (MANUAL 1185), se inhibe conforme el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”.

En ese sentido, se destaca sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 24 de septiembre del año 2020, en el expediente N° AA20-C-2019-000523, en la que estableció lo siguiente:

La norma citada establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión clara y concreta manifestada por el juez respecto al contenido principal del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo, siempre y cuando dicha opinión emane del juez a quien corresponda decidir y que la misma sea revelada antes de dictar la respectiva decisión.

Ahora bien, en esta incidencia se observa que la jueza de la causa se inhibe al considerar que existe prejuzgamiento, por haber declarado la inadmisibilidad de la demanda que dio inicio al procedimiento contenido en el expediente N° KH03-V-2022-000021 (MANUAL 1185), mediante auto publicado en fecha 25 de octubre del año 2022 (folio 09 al 12), cuya decisión posteriormente es revocada por apelación resuelta en fecha 30 de enero del año 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 13 al 20), lo cual no constituye prejuzgamiento, ya que la jueza inhibida únicamente consideró la inadmisibilidad de la demanda, sin hacer juzgamiento respecto a la procedencia de la pretensión.

Por lo tanto, resulta improcedente la inhibición planteada por la jurisdicente YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ, en el asunto N° KH03-V-2022-000021(MANUAL 1185), conforme el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ, Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa judicial N° KH03-V-2022-000021 (MANUAL 1185).

SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la abogada YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ, Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma, y al Juzgado donde fue remitido la causa judicial N° KH03-V-2022-000021(MANUAL 1185), a fin de que remita el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (20/03/2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas

En igual fecha y siendo las DIEZ Y QUINCE HORAS DE LA MAÑANA (10:15 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas



Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KH03-X-2023-000022.