REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: KC04-R-2022-000016.
MANUAL: KP02-R-2022-003814.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ARROCERA 4 DE MAYO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Portuguesa, de fecha 15 de agosto del año 2019, bajo el N° 34, tomo 190-A, con Registro de Información Fiscal N° J-30343239-5, domiciliada en el estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL: Abogada AIRAN MARISOL VALERA QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.057.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y EMPAQUETADORA JR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 05 de octubre del año 2009, bajo el Nº 18, Tomo 79-A, con domicilio en el municipio Moran del estado Lara y solidariamente a los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ VARGAS Y RONAL DAVID PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.572.981 y V-13.673.491, respectivamente, con domicilio en el municipio Moran del estado Lara.

APODERADO JUDICIAL: Abogado HECTOR DAVID MERLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°131.435.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón de los recursos de apelación ejercidos por los abogados AIRAN MARISOL VALERA QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.057, actuando en condición de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil ARROCERA 4 DE MAYO S.A., y HECTOR DAVID MERLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.435, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada DISTRIBUIDORA Y EMPAQUETADORA JR, C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de octubre del año 2022 (folio 48 al 57, P2) que declaro parcialmente con lugar la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, por lo que ordenó remitir el expediente conforme el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 07 de noviembre del año 2022 (folio 90, P2).
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia la presente causa judicial, por demanda incoada en fecha 09 de diciembre del año 2021, por la abogada AIRAN MARISOL VALERA QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.057, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL ARROCERA 4 DE MAYO S.A., en la que demanda el cobro de dos (2) facturas identificadas con los Nos. 91.920 y 92.029, a la firma mercantil DISTRIBUIDORA Y EMPAQUETADORA JR C.A., y de manera solidaria a los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ VARGAS Y RONAL DAVID PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.572.981 y V-13.673.491, respectivamente, con quienes ha mantenido relaciones comerciales, y le hicieron entrega en calidad de venta de novecientos (900) kilos de arroz a través de los dos mencionados actos de comercio, con los cuales adquirieron las deudas que se demandan, que no fueron canceladas en los lapsos estipulados. Asimismo alega que por convenio verbal entre las partes, visto el incumplimiento en el pago de las referidas facturas, pactaron que los montos de las mismas se cancelaran en su equivalente en dólares americanos a la tasa legal, convenio que igualmente no cumplieron. Que demanda a los ciudadanos José Antonio Pérez y Ronald David Pérez de manera solidaria, administradores de la firma mercantil DISTRIBUIDORA Y EMPAQUETADORA JR C.A., en su carácter de presidente y vicepresidente respectivamente, por ser responsables solidariamente para con los terceros por las obligaciones asumidas por la compañía que representan. Solicita se intimen y se condene a los demandados para que cancelen la cantidad de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES CON OCHENTA Y CUATROS CÉNTIMOS (22.322,84 $) o su equivalente de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 103.577,98) calculados a la taza de 4,64 $, establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento de la interposición de la demanda; por concepto del capital e intereses sobre el capital. (Folio 2 al 11).
Posteriormente, en fecha 13 de diciembre del año 2021, la demanda es admitida por la primera instancia de cognición (folio 128), en la que se ordenó la intimación de los demandados de autos, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y EMPAQUETADORA JR, C.A., y solidariamente a los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ VARGAS Y RONAL DAVID PEREZ PEREZ, quienes mediante su apoderado judicial, abogado HECTOR DAVID MERLO, renunciaron al lapso de comparecencia, dando contestación a la demanda y oponiéndose a la intimación, donde niegan, rechazan y contradicen la reclamación planteada argumentando que las facturas consignadas no han sido aceptadas por ninguno de los demandados, ni en representación de la empresa, ni como administradores solidarios, que por no estar aceptada existe ausencia del instrumento fundamental de la acción, niegan que adeuden alguna cantidad de dinero a la parte demandante de manera solidaria, y mucho menos que la misma haya sido pactada de forma verbal en dólares, rechazan la indexación solicitada, alegan que al no ser aceptadas las facturas objeto de la demanda existe ausencia del instrumento fundamental de la acción por lo que la demanda debe ser declara sin lugar. (folio132 al 174).
Luego, en fecha 18 de octubre del año 2022, la primera instancia de cognición dictó sentencia definitiva, en la que declaró parcialmente con lugar la pretensión de cobro de bolívares (folio 48 al 57 P2).
Después, en fecha 20 de diciembre del año 2022, el abogado HECTOR DAVID MERLO, en su carácter de autos, presenta escrito de informes ante esta Alzada, solicitando la inexistencia de la deuda que se demanda ya que sus poderdantes no han aceptado las facturas; igualmente que se declare la falta de representación de la parte actora por cuanto no fue acompañado copia certificada del supuesto poder que acredita a la abogada para actuar en representación de la parte accionante; que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido y sin lugar la pretensión de la parte actora (folio 93 al 95).
Del mismo modo, la parte actora representada por la abogada AIRAN MARISOL VALERA QUINTERO, presentó escrito de informes ante esta Alzada, en el que reitera los argumentos expuesto en el libelo de demanda, y en el transcurso del proceso, manifiesta que en el fallo pronunciado por la jueza de la recurrida, se reconoció la existencia de la obligación entre su representado y los demandados, pero que se pasó por alto la negociación verbal pactada, que la deuda contraída se cancelaría en dólares americanos que quedó demostrado en autos, y que constituye el motivo de su apelación, que hubo silencio por parte de la juez ad quo, lesionando la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Previo a juzgar sobre el mérito sustancial de esta causa judicial, considera esta jurisdicente necesario, pronunciarse sobre los siguientes aspectos procesales:
La representación de la parte demandada recurrente solicita se declare la falta de representación de la parte actora, por haber sido impugnado la copia del poder que fue consignado anexo al libelo de demanda, y que no hizo valer en la oportunidad respectiva, al no consignar la copia certificada del mismo, poder que fue desechado por la juez ad quo en la sentencia de merito.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 310 de fecha 8 de abril del año 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no esta diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’...”.
En el caso de marras se delata, que del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la parte actora cursante a los folio 219 al 225 de la primera pieza, consigna en original el poder que le acredita el carácter con que actúa. Aunado a ello, solicita en fecha 10 de mayo del 2022 la devolución de su original que fue acordada por autos en fecha 16 de mayo del mismo año, es decir, la jueza de primera instancia en cognición, ordenó la devolución de los originales dejándose copia certificada en el expediente (F 18 y 19 P2); actuación que no fue realizada, ya que se evidencia de autos que las copias simples no fueron debidamente certificadas según lo acordado, de igual manera no fueron foliadas conforme lo establece la ley, hecho este que evidencia que si curso a los autos original el poder impugnado, lo que acarrea un llamado de atención a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al no cumplir cabalmente con los trámites esenciales del procedimiento, lo cual es fundamental para el cumplimiento del principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye; por lo que, al no certificar las copias simple tal como lo ordenó por auto del tribunal, trajo como consecuencia que el poder no fuera valorado y desechado en la definitiva, causando indefensión a la parte actora, por lo que, esta jurisdicente tiene como VALIDO el poder especial presentado por la abogada en ejercicio AIRAN MARISOL VALERA QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.057, otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil ARROCERA 4 DE MAYO S.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, bajo el N° 26, tomo 23, folios 89 al 91, de fecha 23 de noviembre del año 2011. Así se establece.
Ahora bien, esta alzada, a efectos de establecer el mérito a que se contrae la presente apelación, considera necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Siendo ello así, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez o jueza a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas, en atención al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que continuación se exponen:
• Copias simple y copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de la firma mercantil ARROCERA 4 DE MAYO S.A., de fecha 15 de agosto de 2019, inscrita en el tomo 190-SDO, número 34 del año 2019, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, que corre inserto en los folios 12 al 20, 248 al 253, instrumental que se le otorga pleno valor probatorio conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y evidencia que la referida sociedad mercantil designan al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO, como gerente de la mencionada sociedad mercantil, y así se establece.
• Copias simple y copia certificada de instrumento poder especial presentado por la abogada en ejercicio AIRAN MARISOL VALERA QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.057, otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil ARROCERA 4 DE MAYO S.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, bajo el N° 26, Tomo 23, folios 89 al 91, de fecha 23 de noviembre del año 2011; el cual fue impugnado en su oportunidad, pero la parte actora lo hizo valer, por lo que este tribunal como punto previo le otorgó valor probatorio, y así se establece.
• Facturas números 91.920 y 92.029, cursante a los folios 28 y 29, que se valoran conforme el artículo 1.363 del Código Civil, ya que los referidos instrumentos constituyen la constancia de una deuda que vincula a las partes del presente asunto, que a su vez acreditan la veracidad de la obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero, siendo las mismas el instrumento fundamental de la demanda, y así se establece.
• Documento privado cursante al folio 27, suscrito por la Sociedad Mercantil ARROCERA 4 DE MAYO C.A., contentivo de calculo de intereses por saldo deudor, la cual emana de la propia parte actora promovente, por lo que se desecha por contrariar el principio de alteridad de la prueba, entendiéndose que nadie puede fabricar para sí mismo su propia prueba, y así se establece.
• Copia certificada de expediente número 365-4657, cursante a los folios 30 al 121, 178 al 216, correspondiente al acta constitutiva de la firma mercantil DISTRIBUIDORA Y EMPAQUETADORA JR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 05 de octubre del año 2009, bajo el Nº 18, Tomo 79-A; instrumental que se le otorga pleno valor probatorio conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y evidencia que la referida sociedad mercantil fue debidamente registrada, y el carácter que tienen los codemandados JOSE ANTONIO PEREZ VARGAS y RONAL DAVID PEREZ PEREZ, y así se establece.
• Original y copia de trámite N° 210106814074, debidamente sellado y firmado por la oficialía de guardia del eje de investigaciones, documentales que se desechan por resultar manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que su contenido no se vincula con el hecho controvertido en el presente asunto, y así se establece.
• Original de guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados, de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), números 112244660 de fecha 26/08/2020, y 112464556 de fecha 03/09/2020, cursante a los folios 124 y 125, de las cuales se evidencia que la empresa despachadora es la parte actora sociedad mercantil ARROCERA 4 DE MAYO S.A., y la empresa que recibe es la firma mercantil DISTRIBUIDORA Y EMPAQUETADORA JR, C.A., evidenciándose igualmente que el producto tanto en cantidad como en precio, es el mismo que aparece en las facturas objetos de la presente acción, verificándose del sello y la firma ilegible que fue recibido por la parte codemandada, por lo que se le da pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo, y goza de veracidad al emanar de un ente público autorizado como es SUNAGRO, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• Copias simples de fotografías de fachadas de locales comerciales, las mismas se desechan por cuanto no aportan nada al tema decidendum, y así se establece.
• Instrumento poder general autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 03 de enero del año 2022, bajo el número 11, Tomo 1, folios 32 hasta 34, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y la misma evidencia de manera plena el carácter de apoderado judicial del abogado HECTOR DAVID MERLO, respecto a la parte co demandado firma mercantil DISTRIBUIDORA Y EMPAQUETADORA JR, C.A., y así se establece.
• Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 25/02/2000, inscrita por ante el Registro Mercantil segundo del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29/02/2000 bajo el N° 64, tomo 44-A SGDO, donde se verifica el cambio de nombre de la sociedad mercantil ARROCERA 4 DE MAYO S.A. y acta constitutiva y estatutos que corren insertos en el expediente número 517348, por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital; documental que se le otorga pleno valor probatorio conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y evidencia que la referida sociedad mercantil fue debidamente registrada, y así se establece.
• De las testimoniales de los ciudadanos SILVIO ELOY SILVA BOLIVAR, NARVIS MARLENE MENDEZ DURAN, LORENA DEL CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ y FRANCISCO JAVIER URQUIOLA; considerando que, los testigos cumplen función de coordinador de venta, coordinador administrativa de venta, supervisoras de servicios financiero y transportistas, por lo que se deduce que existe un vínculo de dependencia entre los testigos y la parte promovente, sociedad mercantil demandante ARROCERA 4 DE MAYO S.A. lo que los inhabilita como testigo a tenor de lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• De la prueba de informes dirigido a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), a los fines de que informen sobre si la empresa ARROCERA 4 DE MAYO S.A. despachó en fechas 26/08/2020 y 03/09/2020 la cantidad de 16.800 kilogramos de arroz y 4.800 kilogramos de arroz presentados en fardos, respectivamente, a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y EMPAQUETADORA JR, C.A., y si esta los recibió; apreciando esta alzada que consta a los folios 31 al 26, las resultas de la prueba de informe enviada a SUNAGRO. por lo que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor a su contenido, dejando en evidencia mediante su respuesta que si fue despachada la mercancía dirigida a la sociedad mercantil demandada, y así se establece.

Analizadas cada una de las pruebas que constan en el expediente, este Juzgado Superior considera oportuno apreciar lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, cuyo tenor es el siguiente:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...)
Con facturas aceptadas.”

Entendiéndose por facturas la nota descriptiva de los productos vendidos, que emite el vendedor al comprador, con la indicación detallada de los productos en cuanto a especie, calidad y precio.

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

“El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho
días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.” (negritas de esta superioridad)

De lo anterior se deduce que, la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (S.C.C. N° R.C.00480 de fecha 26 de mayo de 2004)”.
Observa esta superioridad del análisis del expediente que el apoderado judicial de los codemandados en el acto de contestación de la demanda rechazó de forma expresa las facturas números 91.920 de fecha 26 de agosto del año 2020 por el monto de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.621.975.840,00), y 92.029 de fecha 03 de septiembre del año 2020 por el monto de UN MIL CIENTO VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.125.670.752,00), al no ser aceptadas ni por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y EMPAQUETADORA JR, C.A., menos solidariamente por los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ VARGAS Y RONAL DAVID PEREZ PEREZ, y no aparecer las firmas de los mencionados ciudadanos ni de ninguna persona autorizada para que se consideren aceptadas. En el caso en concreto, con relación al rechazo de la aceptación de las mencionadas facturas, no se puede considerar la no recepción de dichos instrumentos, los cuales se evidencia del sello húmedo y la firma ilegible que aparecen en las aludidas facturas, de la cual se infiere que las facturas identificadas ut supra, fueron debidamente recibidas por la firma mercantil codemandada, hecho que no desconoce la parte codemandada, y se evidencia igualmente de los dichos por los codemandados en la litis contestatio, al indicar que las facturas originales se encontraban en su poder, y que corren insertas en el expediente N° KP02-O-2021-143, relativo a Amparo Constitucional interpuesto por el codemandado ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ VARGAS, lo que infiere que las facturas identificadas ut supra fueron debidamente recibidas, lo que configura la aceptación tácita de las facturas demandadas, ya que no se desprende de autos el no haber efectuado la parte demandada recurrente el correspondiente reclamo contra su contenido dentro de los ocho (08) días siguientes de haber recibido las facturas, lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, ni hubo desconocimiento expreso de la firma y el sello húmedo estampado sobre dichos documentos, por lo que se tienen las facturas ya identificadas, como tácitamente aceptada, y así se establece.
En cuanto a lo argumentado por la parte actora recurrente, que la deuda contraída por la parte demandada debía pagarse en dólares americanos, en virtud de la existencia de un acuerdo verbal entre las partes; esta juzgadora, debe señalar que el bolívar es la moneda establecida en las facturas tanta veces mencionadas, como moneda de pago; de manera que la deudora sólo puede liberarse de su obligación con la moneda pactada, al no verificarse ni probarse por autos la existencia de un contrato verbal realizado por las partes, que debía pagarse en moneda extranjera.
Sin embargo, esta jurisdicente por máximas de experiencia es consciente que en Venezuela, para la fecha de la emisión y vencimiento de las facturas cuyo cobro se demanda, las negociaciones de toda índole en el país se estimaban en dólares americanos, de allí que la propia Sala Constitucional, en sentencia N° 1641, publicada en fecha 02 de noviembre del año 2011, consideró que la moneda extranjera se considere una moneda de cuenta, lo cual juzgó en los siguientes términos:
La mejor doctrina extranjera es conteste en considerar que, en situaciones como la expuesta, la única solución ha sido la transformación de la obligación con “cláusula de pago efectivo en moneda extranjera”, en una obligación con “cláusula de valor moneda extranjera” en la cual, como hemos visto, la moneda extranjera sólo es apreciada como moneda de cuenta y, por lo tanto, pagadera en su equivalente en moneda de curso legal. Señalábamos, en efecto, que, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Esta modalidad sería la “cláusula de valor moneda extranjera”.
Lo establecido por la Sala Constitucional, resulta justo, adecuado y necesario, debido al asedio internacional que amenaza la soberanía nacional, que generaba desequilibrios económicos, propios de una inflación inducida, en la que los particulares para poder establecer las condiciones cuantitativas de cada negociación las estimaban en dólares americanos (moneda de cuenta), pero siempre respetando que la moneda de pago es el bolívar.
Por lo tanto, esta Alzada, a fin de establecer una justa condenatoria de pago en el presente asunto, considera necesario establecer las equivalencias en moneda extranjera (dólares americanos) de las deudas en bolívares contraídas para el momento del vencimiento de las facturas cuyo cobro se demanda, conforme la tasa oficial vigente para el día del vencimiento de las mismas, en los siguientes términos:
FACTURA MONTO TASA OFICIAL
(FECHA DE VENCIMIENTO) EQUIVALENTE
91920 3.621.975.840,00 Bs. 329.553,30 Bs/USD
(02/09/2020) 10.990,56 USD
92029 1.125.670.752,00 Bs. 360.514,35 Bs/USD
(10/09/2020) 3.122,40 USD

En consecuencia, lo justo es que las facturas insolutas Nos. 91920 y 92029, cuyo pago se demanda, equivalen a la cantidad diez mil novecientos noventa dólares americanos con cincuenta y seis centavos (USD 10.990,56) y tres mil ciento veintidós dólares americanos con cuarenta centavos (USD 3.122,40), que el deudor puede optar entre pagar en dólares americanos o en bolívares conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
Además, resulta ajustado a Derecho, condenar al pago de interés de mora conforme al artículo 108 del Código de Comercio, que prevé el 12% anual de interés moratorio, calculados desde la fecha vencimiento de las facturas cuyo pago se demanda, hasta la declaratoria de sentencia definitivamente firme en el presente asunto judicial, para lo cual es necesario realizar experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a los razonamientos anteriormente esbozados, este Tribunal Superior estima declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y parcialmente con lugar la apelación ejercida por la demandante de auto, y en consecuencia, se juzga parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado HECTOR DAVID MERLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.435, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y EMPAQUETADORA JR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 05 de octubre del año 2009, bajo el Nº 18, Tomo 79-A, y solidariamente a los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ VARGAS Y RONAL DAVID PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.572.981 y V-13.673.491, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de julio del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-M-2021-000029.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada AIRAN MARISOL VALERA QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.057, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil ARROCERA 4 DE MAYO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 15 de agosto del año 2019, bajo el N° 34, Tomo 190-A.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, contenida en la demanda presentada por la abogada AIRAN MARISOL VALERA QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.057, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil ARROCERA 4 DE MAYO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 15 de agosto del año 2019, bajo el N° 34, Tomo 190-A.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar las facturas números 91.920 y 92.029, por la cantidad de diez mil novecientos noventa dólares americanos con cincuenta y seis centavos (USD 10.990,56), y tres mil ciento veintidós dólares americanos con cuarenta centavos (USD 3.122,40), respectivamente, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento del pago.
QUINTO: SE CONDENA al pago de interés de mora conforme al artículo 108 del Código de Comercio, que prevé el 12% anual de interés moratorio, calculados desde la fecha vencimiento de las facturas cuyo pago se demanda, hasta la declaratoria de sentencia definitivamente firme en el presente asunto judicial, para lo cual es necesario realizar experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Queda así MODIFICADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de octubre del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-M-2021-001599.
SEPTIMO: LLAMADO DE ATENCIÓN al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por no cumplir con el trámite del procedimiento relacionado con la certificación de las copias, y la devolución de originales conforme lo establece el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO a la parte demandada recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (17/03/2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo la UNA HORAS DE LA TARDE (1: 00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KC04-R-2022-000016 (KP02-R-2022-003814).