REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, primero de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: KC04-R-2022-000001.
MANUAL KP02-R-2022-003145.

DEMANDANTE: Ciudadana WENDY GUEDEZ BARAFIELD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 12.019.671.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados DULCYMAR VIRGINIA MONTILLA ANDUEZA, SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA y LUIS ARMANDO URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 282.174, 90.484 y102.008, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil TASCA MARISQUERIA RESTAURANT LA CARAVANA DEL ESTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 24 de marzo del año 1985, bajo el N° 28, Tomo 4-C, representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.534.817.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANA TRINIDAD GARCÍA y ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 54.682 y 53.025, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, actuando en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada TASCA MARISQUERIA RESTAURANT LA CARAVANA DEL ESTE, C.A., en fecha 27 de septiembre del año 2022 (folio 123, pieza 02), contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de septiembre del año 2022 (folio 116 al 122, pieza 01); por lo que ordenó remitir el expediente conforme el artículo 294 del Código de Procedimiento Civila la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 24 de octubre del año 2022 (folio 05, pieza 03).

DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inicia la presente causa judicial, por demanda presentada en fecha 25 de noviembre del año 2021, por la ciudadana WENDY GUEDEZ BARAFIELD, asistida por la abogada DULCYMAR VIRGINIA MONTILLA ANDUEZA, en el que peticiona el desalojo de un local comercial conforme los literales A y C del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial (folio 02 al 14, pieza 01).

Posteriormente, en fecha 04 de febrero del año 2022, el abogado ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, actuando en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada TASCA MARISQUERIA RESTAURANT LA CARAVANA DEL ESTE, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda, en la que contradice las aseveraciones de la parte demandante, al afirmar que su representada se encuentra en estado de solvencia, asimismo afirma que en el inmueble no se han hecho mejoras ni se ha levantado un nuevo local en provecho del arrendatario, sino que cualquier mejora fue en protección de los activos de la empresa y del inmueble mismo, todo lo cual era suficientemente conocido por la arrendadora y sus hijos (folio 14 al 17, pieza 02).

Luego, en fecha 21 de septiembre del año 2022, la primera instancia de cognición dictó sentencia de mérito en el presente asunto, declarando con lugar la pretensión de desalojo de local comercial (folio 116 al 122, pieza 02).

Después, en fecha 02 de diciembre del año 2022, el abogado ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, actuando en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada TASCA MARISQUERIA RESTAURANT LA CARAVANA DEL ESTE, C.A., presentó escrito de informes ante esta Alzada, en la que delata la errónea aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por parte del juez de primera instancia al haber declarado con lugar la pretensión y condenado en costas a su representada, considerando que la demanda se fundamentó en dos causales de desalojo siendo en definitiva sólo por una de ellas, asimismo, manifiesta que la recurrida incurre en el vicio de falta de aplicación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, al manifestar que las pruebas testimoniales no fueron valoradas en su totalidad, expresando además que de ser apreciadas las testimoniales quedaba demostrado que los propietarios y arrendadores siempre estuvieron en conocimiento de las remodelaciones y mejoras de local comercial, por lo que peticiona sea declarada con lugar la apelación (folio 07 al 14, pieza 03).

Finalmente, en fecha 15 de diciembre del año 2022, el abogado SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA, actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana WENDY GUEDEZ BARAFIELD, presentó escrito de observaciones a los informes, en el que desestima las delaciones expuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, y solicita sea declarada sin lugar la apelación, y confirmada la sentencia en todos sus términos (folio 17 al 18, pieza 03).



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta alzada, a efectos de establecer el mérito a que se contrae la presente apelación, considera necesario efectuar un análisis exhaustivo, individual y en su conjunto, de cada una de las pruebas que constan en el expediente, conforme lo establecido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que continuación se exponen:

• Copia de acta de nacimiento, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, municipio del estado Lara, la cual se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le atribuyela misma autenticidad del documento público, conforme lo establecido en la sentencia N° 282, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 5 de agosto del año 2021, que evidencia que la demandante de auto WENDY GUEDEZ BARAFIELD es hija de quién en vida era Francisco José Guedez Cortéz, titular de la cédula de identidad N° 1.264.194, demostrando así la cualidad procesal para comparecer en el presente asunto judicial, pues su padre era propietario del bien objeto de este litigio (folio 15 al 18, pieza 01).

• Copia de resolución judicial, emanada del Tribunal de Primera Instancia, Centro Judicial de Bayamón, instrumental que cumplió las formalidades de autenticación y apostilla de acuerdo a la Convención de la Haya del 05 de octubre del año 1961, que se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y evidencia el deceso de quién en vida era el ciudadano Francisco José Guedez Cortéz, siendo la demandante de auto WENDY GUEDEZ BARAFIELD, una de sus herederos (folio 19 al 21, pieza 01).

• Copia certificada de documento protocolizado en fecha 18 de agosto del año 1993, bajo el número 24, Tomo 11, el cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civily 1.359 del Código Civil, y evidencia de manera plena la condición de propietario de quién en vida era el ciudadano Francisco José Guedez Cortés, causante de la demandante de autos WENDY GUEDEZ BARAFIELD (folio 22 al 27, pieza 01)

• Copia de solicitud signada KP02-S-2015-006937, sustanciada ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, iniciada por el representante legal de la sociedad mercantil demandada TASCA MARISQUERIA RESTAURANT LA CARAVANA DEL ESTE, C.A., cuya instrumental se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civily 1.359 del Código Civil, y evidencia la veracidad del argumento contenido la demanda respecto a la insolvencia por parte de la arrendataria desde el mes de julio del año 2014 hasta julio del año 2015, cuya afirmación hace la propia representación legal de la demandada y así se lee al vuelto del folio 30 de la primera pieza (folio 28 al 241, pieza 01).

• Imágenes fotográficas, que fueron promovidos junto a la demanda, dado que no fueron desconocidas por la parte no promovente en la perentoria contestación, se tienen como válidas, en observancia de criterio establecido en la sentencia N° RC. 000145, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 26 de mayo del año 2021, que estableció que, las pruebas libres -como las fotográficas- se pueden promover junto al escrito libelar o en el lapso de promoción de pruebas y que el silencio de la parte no promovente las tendrá por reconocidas o fidedignas; en caso contrario, de haber sido impugnadas, “…el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad…”;en consecuencia, las imágenes fotográficas supra valoradas demuestran la veracidad de las aseveraciones hechas por la parte demandante, en cuanto a la modificación de la estructura del bien inmueble arrendado objeto del presente juicio de desalojo (folio 242 al 245, pieza 01).

• Solicitud de intermediación de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS, suscrita por la demandante de autos, la cual se desecha por contrariar el principio alteridad de la prueba, que consiste que toda prueba debe emanar del adversario procesal o de un tercero (folio 246 al 250, pieza 01).

• Copias de documentos públicos que se valoran conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civily 1.359 del Código Civil, que evidencia la formal existencia de la sociedad mercantil demandada TASCA MARISQUERIA RESTAURANT LA CARAVANA DEL ESTE, C.A. (folio 251 al 410, pieza 01).

• Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 15 de diciembre del año 2021, bajo el número 35, tomo 99, folio 115 hasta 117, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y evidencia de manera plena el carácter de apoderado judicial de los abogados ANA TRINIDAD GARCÍA y ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, respecto de la sociedad mercantil demandada TASCA MARISQUERIA RESTAURANT LA CARAVANA DEL ESTE, C.A. (folio 18 al 20, pieza 02).

• Copias de depósitos bancarios efectuados por el ciudadano José Hernández quien funge como representante legal de la sociedad mercantil demandada TASCA MARISQUERIA RESTAURANT LA CARAVANA DEL ESTE, C.A., los cuales se desestiman por manifiestamente impertinentes, pues el propio promovente afirma que con ellos cancelan los cánones de arrendamientos que comprenden marzo del año 2021 hasta febrero del año 2022 (ver folio 17, pieza 02), y estos no son los meses insolutos que el demandante delata en el libelo (folio 21 al 22, 59 al 60y 65 al 68 pieza 02).

• Impresiones de correos electrónicos remitidos por el abogado ROBINSON SALCEDO, apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada TASCA MARISQUERIA RESTAURANT LA CARAVANA DEL ESTE, C.A., que se desechan por manifiestamente impertinentes, pues consisten en solicitudes efectuadas al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del MunicipioIribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en relación a la activación del asunto judicial KP02-S-2015-006937, lo cual no evidencia la veracidad o falsedad del hecho controvertido a que se contrae el presente juicio (folio 23 al 26 y 61 al 64, pieza 02).

• Prueba de informes consistente en comunicación emanada del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, que se desechan conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por manifiestamente impertinente, pues se trata de información sobre pago de cánones de arrendamientos del año 2021 y del año 2022, los cuales no son los meses insolutos que el demandante delata en el libelo (folio 102 al 109, pieza 02).

• En relación a las pruebas testificales, consistente en las declaraciones efectuadas por los ciudadanos ALIRIO JOSÉ MARTÍNEZ PERAZA y JARVIN ANTONIO ÁLVAREZ COLMENAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.726.014 y V-11.791.051, respectivamente, las cuales resultan inconducentes a los efectos de establecer la veracidad o falsedad del hecho controvertido a que se contrae esta causa judicial, consistente en la demostración de la solvencia de la arrendataria, y las reformas efectuadas en la edificación sin el consentimiento del arrendador (folio 113 al 114, pieza 02).

Ahora bien, una vez analizadas las pruebas que constan en el expediente las cuales permiten establecer los fundamentos fácticos de esta decisión procede esta Jurisdicente a exponer las siguientes consideraciones jurídicas para la debida resolución del conflicto sustancial de las partes de este proceso judicial.

En efecto, respecto al fondo del asunto, esta Juzgadora observa que la pretensión de la demanda que dio inicio a esta causa judicial, consiste en el desalojo de un inmueble arrendado, y en tal sentido, es importante precisar que, el artículo 1.579 del Código Civil, establece lo siguiente:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

Por lo tanto, se observa que el Código Civil, en relación al contrato de arrendamiento de cosas, denominado por los Romanos, como la locatio-conductio rerum, y considerado así por el Código Napoleónico, se caracteriza por ser oneroso, lo que se concreta con el pago del canon de arrendamiento, que es precisamente la contraprestación de quien da la cosa arrendada, denominado arrendador, que a su vez constituye la causa del contrato por una parte (arrendador), y la necesidad gozar la cosa arrendada por la otra parte (arrendatario).

Al respecto, es importante precisar que, en la República Bolivariana de Venezuela, el arrendamiento de locales comerciales está regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que en el artículo 40 establece las causas de desalojo, cuyos supuestos establecidos en los literales A y C, fueron invocados por la Sociedad Mercantil accionante como fundamento de la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, cuyas disposiciones son del siguiente tenor:

Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

En tal sentido, esta juzgadora corrobora de la copia de la solicitud signada KP02-S-2015-006937, sustanciada ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, iniciada por el representante legal de la sociedad mercantil demandada TASCA MARISQUERIA RESTAURANT LA CARAVANA DEL ESTE, C.A., la veracidad del argumento contenido la demanda respecto a la insolvencia por parte del arrendatario desde el mes de julio del año 2014 hasta julio del año 2015, cuya afirmación hace la propia representación legal de la demandada que se lee al vuelto del folio 30 de la primera pieza, lo que demuestra la verdad de la delación expuesta por la parte demandante, respecto al incumplimiento del pago del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria sociedad mercantil demandada TASCA MARISQUERIA RESTAURANT LA CARAVANA DEL ESTE, C.A., lo que hace procedente la pretensión de desalojo de local comercial, conforme el literal A del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Ahora bien, afirma la representación judicial de la Sociedad Mercantil demandada que, yerra la primera instancia de cognición por declarar la condenatoria en costas, aun cuando fue desestimada la fundamentación de Derecho contenida en el libelo de demanda relativa a la causal C del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; en tal sentido, basta con alegar y demostrar la ocurrencia de una de las causales de desalojo previstas en la mencionada norma, para declarar con lugar la pretensión de desalojo, sería absurdo declarar parcialmente el desalojo ante la carencia de una de las dos causales que invoca la demandante.

Sin embargo, del reexamen de la causa propio del juicio de apelación que corresponde a esta Alzada, quedo evidencia la veracidad de la delación planteada en la demanda conforme la causal C del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues de las imágenes fotográficas, insertas desde el folio 242 al 245, de la pieza 01, se determinó la modificación de la estructura del bien inmueble arrendado objeto del presente juicio de desalojo, lo que en todo caso, no se trataba de un hecho controvertido, ya que la representación judicial de la Sociedad Mercantil demandada afirmó que, “la mejora fue en protección de los activos de la empresa y del inmueble mismo, todo lo cual era suficientemente conocido por la arrendadora”(ver folio 17 de la pieza 02), pero, el hecho de que la arrendado tuviera conocimiento de las modificaciones estructurales, no quedo demostrado en auto.

Finalmente, se desestima la delación de la representación judicial de la sociedad mercantil en cuanto a la supuesta falta de valoración de las declaraciones testificales por la recurrida, pues se observa el razonamiento de la primera instancia respecto a las mismas (ver vuelto del folio 118, pieza 02), aunado a que esta jueza considera que tales declaraciones resultan inconducentes a los efectos del presente litigio, por lo que igual se desestimaría la delación en referencia, por cuanto no tendría ninguna incidencia en el dispositivo del fallo cuestionado.

En consecuencia, se considera conforme a Derecho la decisión de mérito dictada por la primera instancia de cognición en la causa judicial signada KP02-V-2021-001504, y por consiguiente, se desestima la apelación a que se contrae este expediente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.025, actuando en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TASCA MARISQUERIA RESTAURANT LA CARAVANA DEL ESTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 24 de marzo del año 1985, bajo el N° 28, Tomo 4-C, representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 12.534.817, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de septiembre del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-001504.

SEGUNDO: CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE DESALOJO contenida en la demanda presenta por la ciudadana WENDY GUEDEZ BARAFIELD, titular de la cédula N° V- 12.019.671, asistida por la abogada DULCYMAR VIRGINIA MONTILLA ANDUEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°282.174. En consecuencia, se ORDENA a la Sociedad Mercantil TASCA MARISQUERIA RESTAURANT LA CARAVANA DEL ESTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 24 de marzo del año 1985, bajo el N° 28, Tomo 4-C, representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.534.817, a desalojar y entregar desocupado de personas y cosas, el local comercial ubicado en la carrera 19 entre calles 12 y 13, distinguido con el Nº 12-22 de Barquisimeto estado Lara, con un área de TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (308,80 M2), y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales del lote de terreno, NORTE: Carrera 19 que es su frente; SUR: Solar de casa que es o fue de José Hernández. ESTE: Casa y solar que es o fue de Simón Oropeza; y OESTE: Casa y solar que es o fue de María Rojas, en las mismas condiciones en que lo recibió.

TERCERO: CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de septiembre del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-001504.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y COSTAS DEL RECURSO a la Sociedad Mercantil TASCA MARISQUERIA RESTAURANT LA CARAVANA DEL ESTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 24 de marzo del año 1985, bajo el N° 28, Tomo 4-C, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer día del mes de marzo del año dos mil veintitrés (01/03/2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas

En igual fecha y siendo las DOS Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (02:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
MANUAL DE LA U.R.D.D. 3145.
KC04-R-2022-000001.