REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2023-000493
SOLICITANTE (S): YATZIRA JOSEFINA AREVALO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:7.353.512.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ADRIAN SANTELIZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.310.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la Solicitud de formulada por la ciudadana YATZIRA JOSEFINA AREVALO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 7.353.512, asistido por el abogado PEDRO ADRIAN SANTELIZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.310, en la cual requiere que se le conceda Titulo Supletorio, de dominio sobre unas bienhechurías que se encuentran en un lote de terreno denominado “LA MARAÑONA”, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), según consta en Carta de registro N° 131597882010DGP83373, y Garantía de Permanencia Socialista Agraria los cuales reposan bajo el N° 52, Folio y tomo 911, de los libros de Autenticaciones llevados por la unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha seis (06) de agosto del año 2010, ubicado en el asentamiento campesino San Antonio o La Llanada, sector Rastrojitos, comprendido entre los kilómetros 18 y 19 de la carretera que conduce de la ciudad de Barquisimeto a la población de Duaca, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de aproximadamente DOS HECTAREAS CON OCHO MIL CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2 HAS CON 8.047 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera vía a Duaca, terrenos ocupados por familia García y Edgar Méndez; SUR: Terrenos ocupados por Hacienda Yucatán; ESTE: terrenos ocupados por Edgar Méndez y Jacobo Tacone, y por el OESTE: Terrenos ocupados por José Rafael Mujica, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurías y al respecto observa que:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1…Omissis…

2…Omissis…

13.Omissis…

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares
relacionados con la actividad agraria.

Ahora bien la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:

…Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, se observa que en la sentencia Nº 65 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), Exp. Expediente: 2007-00127, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, se estableció:
“…Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos).
A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ANA CAROLINA ZAMBRANO LOBO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GERMAN RIVAS GIL, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.
Por otro lado, conviene destacar que la Sala de Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 523 del 4 de Junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, motivo por el cual se discrepa de la disertación realizada por la mayoría cuando señalan que el asunto no cumple con los requisitos de competencia para que sea conocido por la Jurisdicción especial agraria, por no constar declaratoria rural del inmueble, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural...”
En ese mismo sentido Jurisprudente, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y JUAN RAFAEL PERDOMO, (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Titulo Supletorio sobre bienhechurías…”
De conformidad con lo antes mencionado en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Plena, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), y con el voto salvado de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y JUAN RAFAEL PERDOMO, tal como se evidencia en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, (Exp. Nº AA10-L-2007-000210), lo cual acata y comparte este Tribunal Agrario por cuanto es evidente que la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados, y visto que la presente deriva de la Solicitud de Título Supletorio, constante de una superficie de aproximadamente DOS HECTAREAS CON OCHO MIL CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2 HA CON 8.047 M2), ubicado en el asentamiento campesino San Antonio o La Llanada, sector Rastrojitos, comprendido entre los kilómetros 18 y 19 de la carretera que conduce de la ciudad de Barquisimeto a la población de Duaca, en la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera vía a Duaca, terrenos ocupados por familia García y Edgar Méndez; SUR: Terrenos ocupados por Hacienda Yucatán; ESTE: terrenos ocupados por Edgar Méndez y Jacobo Tacone, y por el OESTE: Terrenos ocupados por José Rafael Mujica. Este Tribunal asume la competencia, en la presente solicitud.
II
NARRATIVA
.-En fecha 17 de febrero de 2023, Se dio por recibida y se ordeno efectuar las anotaciones en los libros respectivos, solicitud de TITULO SUPLETORIO formulada por la ciudadana YATZIRA JOSEFINA ARÉVALO TORRES (Fs. del 01 al 08).

.-En fecha 24 de febrero de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana YATZIRA AREVALO asistida por el Abg. PEDRO SANTELIZ, consignando original de la constancia de residencia. (Fs. 09 y 11).

.-En fecha 24 de febrero de 2023, Se Admitió solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana YATZIRA JOSEFINA AREVALO TORRES, se fijo oportunidad para la práctica de inspección y se libro oficio N° 52/2023 dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (Fs. del 12 al 15).

.-En fecha 27 de febrero de 2023, Se llevó a cabo Inspección judicial y se evacuaron los testigos presentados por la solicitante. (Fs. del 16 al 24).

DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARA LA COMPROBACIÓN
DE LOS HECHOS
Ahora bien, considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundada de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial, tal como consta en las actas de los folios 19 al 24.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acordó una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar indicado en la Solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la Solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por la solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los Principios Agrarios de orden público establecidos en la Ley. La misma fue efectuada en los siguientes términos:
SIC…..“ En horas de despacho del día de hoy, LUNES VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), siendo las 11: am, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en presencia de la Juez Abg. NINFA MARIELA HERNANDEZ MOGOLLO, la Secretaria abg. MARÍA CAROLINA GONZALEZ R., en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, denominado “LA MARAÑONA”, ubicado en el Asentamiento Campesino San Antonio o La Llanada, sector Rastrojitos, comprendido entre los kilómetros 18 y 19 de la carretera que conduce de la ciudad de Barquisimeto a la población de Duaca, en la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de aproximadamente DOS HECTAREAS CON OCHO MIL CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2 HAS CON 8.047 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera vía a Duaca, terrenos ocupados por familia García y Edgar Méndez; SUR: Terrenos ocupados por Hacienda Yucatán; ESTE: terrenos ocupados por Edgar Méndez y Jacobo Tacone, y por el OESTE: Terrenos ocupados por José Rafael Mujica, a los fines de practicar inspección judicial acordada en la Solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana YATZIRA JOSEFINA AREVALO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 7.353.512, asistida por el abogado PEDRO ADRIAN SANTELIZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.310. Se deja constancia igualmente que se encuentra presente el ciudadano: HERMES SUAREZ, cédula de identidad No.7.374.978, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien fue designado como Practico y ha sido debidamente juramentado. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil Venezolano, se procedió a recorrer el lugar con el auxilio del Practico a fin de dejar constancia de las bienhechurías existentes en el lote de terreno objeto de la Solicitud, y de seguida se deja constancia de lo siguiente: una (01) vivienda construida con paredes de bloque de concreto, frisadas con acabados de primera, techo de platabanda corrida, en un área de ciento cincuenta metros cuadrados y cinco centímetros cuadrados (155,85 m2), revestida con techo raso, en aluminio y plástico en su totalidad, electricidad empotrada, piso de cemento, cinco (05) habitaciones de dormitorio, tres (03) de ellas con closets, una (01) cocina empotrada con todos sus servicios, un (01) recibo-comedor, puertas de madera entamborada con protectores de hierro, ventanas vasculares en estructuras de hierro, con vidrios protectores de hierro dos (02) baños principales con paredes y pisos recubiertos con baldosas, con todos sus servicios, corredores alrededor de la casa, protegidos con rejas de hierro, en un área que ocupa ciento treinta y dos metros cuadrados (132 m2), con piso de concreto pulido y techos con laminas de aluminio, sobre estructuras de hierro en un área de doscientos quince metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (215, 40 m2), que reduce toda el área del corredor que dan servicios a dos (02) puertas principales, y dos (02) garajes o entradas independientes, protegidas con puertas de hierro que giran sobre rieles corredizos, y que en total de área de construcción de toda la vivienda totaliza trescientos setenta y uno con veinticinco metros cuadrados (371, 25 m2), una (01) pared corrida construida en bloques de concreto en obra limpia, de dos metros con noventa centímetros de altura (2 mts con 90 cm altura), que cubren y conforman los primeros treinta y cinco metros (35 mts) lineales del lindero norte de la propiedad, que es la primera parte de su frente y separada esta pared por un (01) portón de hierro con una (01) puerta de acceso dentro del mismo; una piscina (01) con capacidad de cien mil litros (100.000 Lts) de agua y un (01) contorno de rejas de hierro, cinco (05) vestidores y guardarropa, construidos en paredes de bloque y puertas de hierro, parrillera instalada en cemento y ladrillos, recubierta con paredes y puertas de aluminio, con su área cubierta con techo de acerolit, un (01) caney con techo de acerolit con un área de construcción de ciento cuarenta y teres metros cuadrados (143 m2), con piso de concreto e instalaciones eléctricas, una (01) estructura o local comercial construido con paredes de bloques, techo de acerolit y piso de concreto pulido, con dos (02) entradas con rejas de hierro corredizas, un (01) mostrador de concreto, cerca alrededor e instalaciones eléctricas, este local posee un área aproximada de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m2), una (01) pared de 28 metros que forma la segunda parte del lindero Oeste, y tiene una altura de cuatro metros de altura (4 mts altura) y tiene un (01) portón de 7 metros de largo por 4 metros de alto, lo que conforma una distancia de 35 metros lineales, que en conjunto con la primera pared, descrita como la primera parte del lindero Oeste de treinta y cinco metros (35mts) ambas partes de 35 mts cada una, conforman el lindero Sur, que es su frente total con una medida resultante de 70 mts lineales en conjunto las 2 paredes y los 2 portones hasta el lindero Norte donde comienza una pared de cien metros lineales (100mts) y una altura de 2,50 mts de altura que conforma una parte del lindero de la parte Norte, pues el resto de ese lindero Norte en dirección hacia el Este, continua el lindero con cerca de 6 pelos de alambre de púas con estantillos de hierro, una (01) cerca divisoria interna de 50 mts de largo que divide la casa de habitación el local comercial, construida en bloques de concreto y una altura de 2,50 mts de alto, una (01) pared que divide el local comercial de la obra en construcción aun sin terminar, dicha pared divisoria tiene una longitud de 38 mts lineales con 2,50mts de alto, una (01) obra en construcción (proyecto para un galpón, a medio terminar), de 20 mts de frente por 30 mts de fondo, con una área proyectada para seiscientos metros cuadrados (600 mts2), construido en bases de concreto y columnas y vigas de hierro estructural, las paredes laterales del galpón diseñadas para una altura de 6 mts pero construidas en la actualidad hasta los 3 mts de altura sin techo sin vaciado de piso de concreto, un (01) tanque superficial construido en bloques de concreto y piso de concreto pulido con capacidad 150.000 Lts de agua, Un (01) pozo artesanal con capacidad de dos (02 Plgds) de aforo, para extracción de agua . Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

DE LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS
POR EL SOLICITANTE
DARWIN RAFAEL TERÁN PÉREZ. Venezolano (a), mayor de edad, titular de las cédula de identidad No.16.386.185. Se anunció el acto en el lote de terreno objeto de esta inspección con las formalidades de ley, compareció el ciudadano que legalmente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leídole que le fueron las generalidades de ley referente a testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le será formulado prestando el correspondiente juramento de ley. En este estado el Juez comienza a formular las siguientes preguntas de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana YATZIRA JOSEFINA AREVALO TORRES. RESPONDIO: Si conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la señora Yatzira Josefina Arevalo. SEGUNDO: Diga el testigo si es cierto y le consta que las citadas bienhechurías arriba identificadas, están ubicadas en el sitio denominado “LA MARAÑONA”, en el asentamiento campesino San Antonio o La Llanada, sector Rastrojitos, comprendido entre los kilómetros 18 y 19 de la carretera que conduce de la ciudad de Barquisimeto a la población de Duaca, en la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro de los linderos y medidas especificadas. RESPONDIO: Si me consta que las referidas bienhechurías están ubicadas en el sitio denominado la Marañona del sector rastrojito. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que desde el año 1997, hasta la actualidad la ciudadana YATZIRA JOSEFINA AREVALO TORRES ha venido poseyendo, pacifica, ininterrumpida con el ánimo de dueña notoria y publica, el lote de terreno antes descrito, ubicado y alinderado y que desde ese año ha venido construyendo, edificando y promoviendo las bienhechurías descritas anteriormente y que las realizo a sus propias y únicas expensas, con dinero de su propio peculio y que la mano de obra y los materiales fueron totalmente costeados por ella. RESPONDIO: Si me consta que la señora Yatzira Arevalo es quien ha venido ocupando de manera pacífica e ininterrumpida este lote de terreno y es quien ha construido y edificado estas bienhechurías. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta si en las bienhechurías antes descritas la ciudadana YATZIRA JOSEFINA AREVALO TORRES invirtió en materiales y mano de obra la cantidad de aproximadamente OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 875.000,00), el monto anteriormente mencionado, representa DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.187.500 U.T), calculadas en base a que la unidad tributaria en Venezuela actualmente tiene el valor de CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 0.40), en mano de obra y materiales. RESPONDIO: Si considero que la cantidad indicada es la que ha sido invertida entre materiales de mano de obra por la señora Yatzira Arevalo. QUINTO: Que el testigo de razón fundada de sus dichos. RESPONDIO: Me consta lo declarado porque la conozco desde hace varios años. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EDUARDO JOSÉ FLORES REYES. Venezolano (a), mayor de edad, titular de las cédula de identidad No.13.566.931. Se anunció el acto en el lote de terreno objeto de esta inspección con las formalidades de ley, compareció el ciudadano que legalmente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leídole que le fueron las generalidades de ley referente a testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le será formulado prestando el correspondiente juramento de ley. En este estado el Juez comienza a formular las siguientes preguntas de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana YATZIRA JOSEFINA AREVALO TORRES. RESPONDIO: Si conozco desde hace muchos años a la señora Yatzira Arevalo. SEGUNDO: Diga el testigo si es cierto y le consta que las citadas bienhechurías arriba identificadas, están ubicadas en el sitio denominado “LA MARAÑONA”, en el asentamiento campesino San Antonio o La Llanada, sector Rastrojitos, comprendido entre los kilómetros 18 y 19 de la carretera que conduce de la ciudad de Barquisimeto a la población de Duaca, en la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro de los linderos y medidas especificadas. RESPONDIO:Si me consta que estas bienhechurías están ubicadas en el sitio denominado la Marañona dentro de los linderos y medidas especificadas. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que desde el año 1997, hasta la actualidad la ciudadana YATZIRA JOSEFINA AREVALO TORRES ha venido poseyendo, pacifica, ininterrumpida con el ánimo de dueña notoria y publica, el lote de terreno antes descrito, ubicado y alinderado y que desde ese año ha venido construyendo, edificando y promoviendo las bienhechurías descritas anteriormente y que las realizo a sus propias y únicas expensas, con dinero de su propio peculio y que la mano de obra y los materiales fueron totalmente costeados por ella. RESPONDIO: Si me consta que la señora Yatzira Arevalo es quien ha venido ocupando este lote de terreno y quien ha construido y edificado estas bienhechurías. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta si en las bienhechurías antes descritas la ciudadana YATZIRA JOSEFINA AREVALO TORRES invirtió en materiales y mano de obra la cantidad de aproximadamente OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 875.000,00), el monto anteriormente mencionado, representa DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.187.500 U.T), calculadas en base a que la unidad tributaria en Venezuela actualmente tiene el valor de CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 0.40), en mano de obra y materiales. RESPONDIO: Si considero que la señora Yatzira haya invertido esa cantidad aproximada de dinero entre materiales y mano de obra en estas bienhechurías. QUINTO: Que el testigo de razón fundada de sus dichos. RESPONDIO: Si me consta lo declarado porque conozco a la señora Yatzira Arevalo desde hace varios años. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. -
DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO
En la presente solicitud se pudo determinar con la inspección judicial y la evacuación de los testigos, la existencia de mejoras y producción agrícola realizada por el ciudadano: YATZIRA JOSEFINA AREVALO TORRES, en el lote de terreno supra identificado, por tal motivo este Tribunal declara que tales diligencias resultan suficientes para decretar justo Titulo de Propiedad, salvo mejor derecho de terceros, a favor de la ciudadana YATZIRA JOSEFINA AREVALO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 7.353.512, sobre un conjunto de bienhechurías que se encuentran en un lote de terreno denominado “LA MARAÑONA”, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), según consta en Carta de registro N° 131597882010DGP83373, y Garantía de Permanencia Socialista Agraria los cuales reposan bajo el N° 52, folio y Tomo 911, de los libros de Autenticaciones llevados por la unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha seis (06) de agosto del año 2010, ubicado en el asentamiento campesino San Antonio o La Llanada, sector Rastrojitos, comprendido entre los kilómetros 18 y 19 de la carretera que conduce de la ciudad de Barquisimeto a la población de Duaca, en la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de aproximadamente DOS HECTAREAS CON OCHO MIL CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2 HA CON 8.047 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera vía a Duaca, terrenos ocupados por familia García y Edgar Méndez; SUR: Terrenos ocupados por Hacienda Yucatán; ESTE: terrenos ocupados por Edgar Méndez y Jacobo Tacone, y por el OESTE: Terrenos ocupados por José Rafael Mujica. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA justo título de propiedad a favor de la Ciudadana: YATZIRA JOSEFINA AREVALO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 7.353.512, sobre un conjunto de bienhechurías que se encuentran en un lote de terreno denominado “LA MARAÑONA”, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), según consta en Carta de Registro N° 131597882010DGP83373, y Garantía de Permanencia Socialista Agraria los cuales reposan bajo el N° 52, Folio y Tomo 911, de los libros de Autenticaciones llevados por la unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha seis (06) de agosto del año 2010, ubicado en el asentamiento campesino San Antonio o La Llanada, sector Rastrojitos, comprendido entre los kilómetros 18 y 19 de la carretera que conduce de la ciudad de Barquisimeto a la población de Duaca, en la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de aproximadamente DOS HECTAREAS CON OCHO MIL CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2 HA CON 8.047 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera vía a Duaca, terrenos ocupados por familia García y Edgar Méndez; SUR: Terrenos ocupados por Hacienda Yucatán; ESTE: terrenos ocupados por Edgar Méndez y Jacobo Tacone, y por el OESTE: Terrenos ocupados por José Rafael Mujica; en dicho lote de terreno se encuentran construidas las siguientes bienhechurías: una (01) vivienda construida con paredes de bloque de concreto, frisadas con acabados de primera, techo de platabanda corrida, en un área de ciento cincuenta metros cuadrados y cinco centímetros cuadrados (155,85 m2), revestida con techo raso, en aluminio y plástico en su totalidad, electricidad empotrada, piso de cemento, cinco (05) habitaciones de dormitorio, tres (03) de ellas con closets, una (01) cocina empotrada con todos sus servicios, un (01) recibo-comedor, puertas de madera entamborada con protectores de hierro, ventanas vasculares en estructuras de hierro, con vidrios protectores de hierro dos (02) baños principales con paredes y pisos recubiertos con baldosas, con todos sus servicios, corredores alrededor de la casa, protegidos con rejas de hierro, en un área que ocupa ciento treinta y dos metros cuadrados (132 m2), con piso de concreto pulido y techos con laminas de aluminio, sobre estructuras de hierro en un área de doscientos quince metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (215, 40 m2), que reduce toda el área del corredor que dan servicios a dos (02) puertas principales, y dos (02) garajes o entradas independientes, protegidas con puertas de hierro que giran sobre rieles corredizos, y que en total de área de construcción de toda la vivienda totaliza trescientos setenta y uno con veinticinco metros cuadrados (371, 25 m2), una (01) pared corrida construida en bloques de concreto en obra limpia, de dos metros con noventa centímetros de altura (2 mts con 90 cm altura), que cubren y conforman los primeros treinta y cinco metros (35 mts) lineales del lindero norte de la propiedad, que es la primera parte de su frente y separada esta pared por un (01) portón de hierro con una (01) puerta de acceso dentro del mismo; una piscina (01) con capacidad de cien mil litros (100.000 Lts) de agua y un (01) contorno de rejas de hierro, cinco (05) vestidores y guardarropa, construidos en paredes de bloque y puertas de hierro, parrillera instalada en cemento y ladrillos, recubierta con paredes y puertas de aluminio, con su área cubierta con techo de acerolit, un (01) caney con techo de acerolit con un área de construcción de ciento cuarenta y teres metros cuadrados (143 m2), con piso de concreto e instalaciones eléctricas, una (01) estructura o local comercial construido con paredes de bloques, techo de acerolit y piso de concreto pulido, con dos (02) entradas con rejas de hierro corredizas, un (01) mostrador de concreto, cerca alrededor e instalaciones eléctricas, este local posee un área aproximada de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m2), una (01) pared de 28 metros que forma la segunda parte del lindero Oeste, y tiene una altura de cuatro metros de altura (4 mts altura) y tiene un (01) portón de 7 metros de largo por 4 metros de alto, lo que conforma una distancia de 35 metros lineales, que en conjunto con la primera pared, descrita como la primera parte del lindero Oeste de treinta y cinco metros (35mts) ambas partes de 35 mts cada una, conforman el lindero Sur, que es su frente total con una medida resultante de 70 mts lineales en conjunto las 2 paredes y los 2 portones hasta el lindero Norte donde comienza una pared de cien metros lineales (100mts) y una altura de 2,50 mts de altura que conforma una parte del lindero de la parte Norte, pues el resto de ese lindero Norte en dirección hacia el Este, continua el lindero con cerca de 6 pelos de alambre de púas con estantillos de hierro, una (01) cerca divisoria interna de 50 mts de largo que divide la casa de habitación el local comercial, construida en bloques de concreto y una altura de 2,50 mts de alto, una (01) pared que divide el local comercial de la obra en construcción aun sin terminar, dicha pared divisoria tiene una longitud de 38 mts lineales con 2,50mts de alto, una (01) obra en construcción (proyecto para un galpón, a medio terminar), de 20 mts de frente por 30 mts de fondo, con una área proyectada para seiscientos metros cuadrados (600 mts2), construido en bases de concreto y columnas y vigas de hierro estructural, las paredes laterales del galpón diseñadas para una altura de 6 mts pero construidas en la actualidad hasta los 3 mts de altura sin techo sin vaciado de piso de concreto, un (01) tanque superficial construido en bloques de concreto y piso de concreto pulido con capacidad 150.000 Lts de agua, Un (01) pozo artesanal con capacidad de dos (02 Plgds) de aforo, para extracción de agua.
Líbrese oficio al Registrador Inmobiliario que corresponda por la ubicación del inmueble, a los fines de protocolizar el Titulo Supletorio al cual se hace referencia, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 411.953, de fecha 28 de mayo del 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y para la Agricultura y Tierras, que deja sin efecto la cláusula décima de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar paso al artículo 4 de la mencionada Gaceta, que señala:
“Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma”.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° y 164° de la Federación.
La Juez, La Secretaria,

Abg. Ninfa M. Hernández M. Abg. María C. González R.