REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, seis de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: KH11-X-2022-000010
Asunto principal: KP12-V-2022-000074
De Las Partes y sus Apoderados

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadana, YOLEIDA MARGARITA FRANCO OCANTO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.639.177, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LILIANA MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad No. V-17.019.048, inscrita en el IPSA bajo el No. 161.706,
Parte Demandada: ciudadano JOSE CLEMENTE FERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 2.382.058 en su condición de VENDEDOR-ARRENDADOR y PEDRO JOSE MELENDEZ MELENDEZ titulares de la cedula de identidad N°V-2.382.058 y N° V-10.769.557 respectivamente.

Motivo: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIOI Y PREFERENCIA OFERTIVA (MEDIDAS CAUTELARES E INNOMINADAS)

Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA (medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar y medida innominada de Suspensión De Efecto De Sentencia Correlativa Ejecución Forzosa De Desalojo)

RESEÑA A LOS AUTOS

En fecha 04 de Agosto de 2022, Se abre cuaderno separado de medidas solicitado por la Abg. Liliana Montes de Oca inscrita bajo el I.P.S.A 161.706 solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar en el inmueble local. En esta misma fecha, Se abre Cuaderno de Medidas, planteada por la abogada LILIANA MONTES DE OCA, inscrita en el IPSA bajo el No. 161.706 y MARIA EUGENIA CASTILLO LAMEDA, I.P.S.A bajo el No. 285.847, en el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO y PREFERENCIA OFERTIVA. En fecha 22 de septiembre de 2022, siendo las 11:43 AM, se ha recibido escrito de SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, constante de cuatro (04) folios útiles, presentada por la ciudadana YOLEIDA MARGARITA FRANCO OCANTO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.639.177, asistida por la abogada MARIA EUGENIA CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el N° 285.847. en fecha 27 de septiembre de 2022, Por recibido y visto escrito de SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, constante de cuatro (04) folios útiles, presentada por la ciudadana YOLEIDA MARGARITA FRANCO OCANTO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.639.177, asistida por la abogada MARIA EUGENIA CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el N° 285.847. En fecha 17 de febrero de 2023, Siendo las 12:32 PM, se ha recibido escrito de SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, constante de 01 folios útiles y 18 anexos, presentada por la abogada LILIANA MONTES DE OCA, inscrita en el IPSA bajo el N° 161.706. En fecha 02 de Marzo de 2023, Siendo las 10:08 AM, se recibió diligencia en un (01) folio útil, presentado por la Abogada MARIA EUGENIA CASTILLO, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 285.847, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOLEIDA MARGARITA FRANCO OCANTO, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.639.177, RATIFICAR la solicitud de la medida. En fecha 06 de Marzo de 2023, Por recibido Escrito de fecha Diecisiete (17) de Febrero del 2023, presentado por la abogada LILIANA MONTES DE OCA, inscrita en el IPSA bajo el N° 161.706, en su carácter acreditado en autos, con el fin de solicitar Medida Cautelar, constante de Un (01) folios útil y Dieciocho (18) anexos. Se agrega a los autos a los fines legales correspondientes. En esta misma fecha se recibió diligencia de fecha 02 de Marzo de 2023, presentado por la abogada MARIA EUGENIA CASTILLO LAMEDA, inscrita en el IPSA bajo el N° 285.847, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOLEIDA MARGARITA FRANCO OCANTO, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.639.177,los fines de Ratificar la Solicitud de la Medida. Se agrega a los autos, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.

MOTIVACION

En reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de 1999) si bien es cierto no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón, no es menos cierto que para solicitar tal protección no solo basta con el hecho de solicitarla si no que también debe demostrar que efectivamente necesita de tal protección para que no quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles; (…)
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…)”
En este sentido, es criterio de este Máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas cautelares innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006, en el expediente N° AA20-C-2006-000296, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, señaló:
“… (Omisis). Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente: “...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala… (Sic). De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo La Sala de Casación Civil, Expediente Nº 2009-590 de fecha 07/07/2010:
“El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (fumus boni iuris) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Ello implica, concretamente con relación al fumus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. Ahora bien de las inferencias de las decisiones arribas señaladas y del estudio del caso de autos se observa que la medida preventiva ha sido requerida por la parte accionante y de los recaudos consignado por él con el libelo de demanda, se aprecia que se encuentran demostrados los argumentos esgrimidos al efecto por dicha parte, y como de la normas arribas transcrita se colide que no solo basta con solicitar la medida si no que se debe traer a las prueba; es decir se requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido, es decir de los autos se desprende que se encuentran llenos,
los extremos legales requeridos para la procedencia de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar aquí solicitada de conformidad con los art 546 588 y 585 C.P.C, motivos por los cuales se declara procedente.
MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR sobre el bien inmueble (Local Comercial ) ubicado en la Avenida Pedro León Torres con Calle 19, Barrio Pueblo Aparte, código catastral actual 13-08-01-U-01014019013001000000, el cual tiene los siguientes linderos: Norte: Parcela 019-014; Sur: Avenida Pedro León Torres; Este: Parcela 019-011; Oeste: Parcela 019-013-002 (loca 2) y Parcela 019-013-003, dicho inmueble tiene las siguientes dimensiones: METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (327,19 Mts) y una área de construcción de TRESCIETOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (327,19), con las siguientes características estructura de construcción; concreto armado, tipo de paredes; friso liso; estructura de techo: concreto armado; cubierta externa techo; concreto cubierta interna techo: cielo raso; piso: caico; ventanas; hierro, puertas: hierro, accesorios PV, en puertas y ventanas; instalaciones interna, estado de conservación: bueno, instalaciones sanitarias; baño simple. Este inmueble antes delimitado y señaladas sus características, le perteneció, según documento registrado en el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 21 de marzo de 1.985, inscrito bajo el Nº 91, folios 187 al 189, Tomo 1 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año en curso solicitada, la presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido, es decir, de los autos se desprende que se encuentren llenos los extremos legales requeridos para la procedencia de la medida cautelar nominada aquí solicitada

MEDIDA INNOMINADA: SUSPENSIÓN TEMPORAL DE EFECTO de sentencia de fecha 26 de Julio de 2022, emitida por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Torres De La Circunscripción Judicial De Carora Estado Lara Correlativa Ejecución Forzosa De Desalojo en el ASUNTO: KP12-V-2021-000054
El encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su Parágrafo Primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
Criterio de vieja data y que sigue empleándose inveteradamente, lo sostuvo la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia al expresas que “En nada obsta el anterior criterio jurisprudencial, para que en la oportunidad de conocerse de una solicitud de medida cautelar innominada, la Corte se pronuncie en el mismo acto sobre la admisibilidad del recurso que la motiva. Ello constituye una aproximación al desideratum legal, plasmado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, referido a que toda medida cautelar puede ser decretada "en cualquier estado y grado de la causa", es decir, desde que es admitida la demanda hasta el vencimiento del plazo concedido por el juez de la ejecución, para el cumplimiento voluntario de la sentencia” Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de junio de 1998, Leongines Arellano Barrientos y otros, Expediente N° 900).
La doctrina procesal civil venezolana y la jurisprudencia considera que las medidas cautelares innominadas pueden decretarse aun sin haberse citado para la contestación de la demanda, puesto que la parte contraria "queda postulada con la sola deducción de la demanda", por lo cual, el carácter o cualidad de parte se adquiere por el hecho de ser sujeto pasivo de la pretensión, con tal de que ésta haya sido admitida, aunque no hubiere mediado citación.
Por tanto, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir, que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS: Copia Certificada de la Sentencia de fecha 26 de Julio de 2022, emitida por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Torres De La Circunscripción Judicial De Carora Estado Lara, Correlativa Ejecución Forzosa De Desalojo

-Copia certificada de sentencia Juzgado superior segundo en lo civil mercantil De La Circunscripción Judicial De Carora Estado Lara, Barquisimeto de fecha 31-01-2023
Vista la solicitud de medida innominada y habido cumplido los parámetros legales Por estar lleno los extremos Fonus bonis Iuris en virtud de apariencia buen derecho condición de causahabiente del fallecido ALAND RAFAEL RODRIGUEZ ya identificado en autos declaración sucesoral anexa
Periculun in mora respecto al tiempo por trascurrir en la resolución de la causa, Periculum in damni posible desalojo de local comercial se acuerda la misma.
Ahora bien de las inferencias de las decisiones arribas señaladas y del estudio del caso en consecuencia, este Tribunal de acuerdo a nuestra norma, decreta lo siguiente
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la medida cautelar de la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble (Local Comercial ) ubicado en la Avenida Pedro León Torres con Calle 19, Barrio Pueblo Aparte, código catastral actual 13-08-01-U-01014019013001000000, el cual tiene los siguientes linderos: Norte: Parcela 019-014; Sur: Avenida Pedro León Torres; Este: Parcela 019-011; Oeste: Parcela 019-013-002 (loca 2) y Parcela 019-013-003, dicho inmueble tiene las siguientes dimensiones: METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (327,19 Mts) y una área de construcción de TRESCIETOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (327,19), con las siguientes características estructura de construcción; concreto armado, tipo de paredes; friso liso; estructura de techo: concreto armado; cubierta externa techo; concreto cubierta interna techo: cielo raso; piso: caico; ventanas; hierro, puertas: hierro, accesorios PV, en puertas y ventanas; instalaciones interna, estado de conservación: bueno, instalaciones sanitarias; baño simple. Este inmueble antes delimitado y señaladas sus características, le perteneció, según documento registrado en el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 21 de marzo de 1.985, inscrito bajo el Nº 91, folios 187 al 189, Tomo 1 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año en curso. Solicitada por la parte demandante, suficientemente identificada en autos, en consecuencia, se decreta:
SEGUNDO : Se Decreta CON LUGAR Medida Innominada de SUSPENSIÓN TEMPORAL de Efecto De Sentencia de fecha 26 de Julio de 2022, emitida por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Torres De La Circunscripción Judicial De Carora Estado Lara, Correlativa Ejecución Forzosa De Desalojo en el ASUNTO :KP12-V-2021-000054 en tanto quede resuelto el presente procedimiento de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO Y PREFERENCIA OFERTIVA
TERCERO :Se ordena notificar al Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Torres De La Circunscripción Judicial De Carora Estado Lara, en la Persona del Ciudadano Juez Dr. Eiler Pérez , respecto a la presente Medidas Innominada acordadas de SUSPENSIÓN TEMPORAL en de efecto de sentencia de fecha 26 de Julio de 2022, emitida por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Torres De La Circunscripción Judicial De Carora Estado Lara, Correlativa Ejecución Forzosa De Desalojo en el ASUNTO: KP12-V-2021-000054
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Carora, a los 06 días del mes de Marzo de Dos Mil Veintitrés (06/03/2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. DOLORES MARIA MALAVE BLANCO
La Secretaria,

Abg. Karemth Alcalá

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 07-2023, siendo publicada a (1:00 P.M.), se expidió copia certificada para el Archivo y se libró oficio al Registro Público del Municipio Torres del estado Lara.

La Secretaria,
Abg. Karemth Alcalá