REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2014-001395
DEMANDANTE: ciudadana DARY DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.172.456.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio ZALG SALVADOR ABBI HASSAN, ALEJANDRO SALAH ABI HASSAN y JOHAN ERNESTO RAMIREZ QUINTERO, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 20.585, 185.765 y 222.962, respectivamente.
DEMANDADOS: ciudadanos, DALIA YNMACULADA SOTO DE QUINTERO y LUIS EDUARDO QUINTERO ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-7.330.038 y V-4.772.543, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio YENNY VILLALBA, IVON LUCENA, ISABEL ALICIA AGÜERO ABLAN y PASTORAS PEREZ PARRA, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 69.338, 108.730, 15.273 y 114.360, respectivamente.
MOTIVO: PARITCION DE COMUNIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha 06/05/2014, se interpuso demanda por motivo de Partición de la Comunidad. En fecha 13/05/2014 este Juzgado admitió la demanda. En fecha 13/12/2014, se designó como defensor de la ciudadana Dalia Ynmaculada Soto de Quintero a la abogada Leslie Loeb quien en fecha 20/03/2015 acepto el cargo recaído en su persona.
En fecha 22/04/2015, defensor Ad-Litem presento contestación a la demanda; en fecha 23/04/2015, la ciudadana Dalia Ynmaculada Soto de Quintero, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada Yolimar. C. Vanegas presento escrito de contestación a la demanda, cesando así las funciones del defensor ad-litem.
En fecha 27/05/2015, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora demandante en fecha 17/07/2015 se abrió lapso de Quince (15) días de despacho para que las partes presentes sus escritos de informes. En fecha 23/09/2015 quedo abierto el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 23/11/2015, este Juzgado dictó sentencia Definitiva en la presente causa. En fecha 26/11/2015 la parte demandada presento apelación contra la sentencia dictada por este Despacho; en fecha 01/12/2015, se ordenó oír apelación en ambos efectos remitiéndose el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) a los fines de que se distribuya en uno de los Juzgados Superiores.
En fecha 20/04/2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dicto sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva pronunciándose sobre la Apelación Interpuesta por la parte demandada, declarando la Nulidad del auto de Admisión y todas las actuaciones subsiguientes, reponiendo la causa y declarando la misma inadmisible.
En fecha 25/04/2016 el abogado Zalg Abbi Hassan interpuso recurso de casación contra la decisión emanada por el Juzgado Superior Segundo; en fecha 22/02/2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia ordenando la reposición de la causa al estado de citar al Ciudadano LUIS EDUARDO QUINTERO ARROYO.
En fecha 18/04/2017, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara ordeno citar al ciudadano LUIS EDUARDO QUINTERO ARROYO, como parte co-demandada en la presente causa, cumpliéndose así con lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal. En fecha 05/12/2017, se designó al abogado ANGEL VALDERRAMA como Defensor Ad-Litem del co-demandado LUIS EDUARDO QUINTERO ARROYO, en fecha 16/11/2018 el referido defensor ad-litem del co-demandado presento escrito de contestación, en fecha 19/11/2018 los demandados otorgaron Poder Apud Acta a los abogados YENNY VILLALBA, IVON LUCENA y ISABEL ALICIA AGÜERO ABLAN.
En fecha 19/11/2018 la parte demandada presentado escrito de contestación a la demanda por medio de sus apoderados judiciales; en fecha 20/11/2018, se dejó constancia que cesaron las funciones del defensor ad-litem y se apertura el lapso de promoción de las pruebas. En fecha 17/12/2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar los escritos de probatorios de ambas partes. En fecha 10/01/2019, se admitieron las pruebas.
En fecha 26/02/2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de las pruebas quedando abierto el lapso de presentación de informes; en fecha 11/04/2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de los escritos de informes, comenzando a transcurrir los ocho (08) días de despacho para la consignación de los escritos de observación a los informes. En fecha 02/05/2019 quedo abierto el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 01/07/2019, siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal advirtió a las partes que una vez conste en autos las resultas de las pruebas de informes librada al Registro Público Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, se pronunciara sobre la oportunidad para dictar sentencia. En fecha 04/07/2022, este Tribunal ratifico oficio Nro. 17/2.019 de fecha 10/01/2019. En fecha 13/07/2022, este Tribunal advirtió al diligenciante que el escrito consignado no surte efecto procesal por cuanto las pruebas no pueden ser manipuladas por ninguna de las partes. En fecha 20/07/2022, este Tribunal ratifico mediante oficio Nro. 359/2022 los oficios previamente librados en fecha 10/01/2019 y 04/07/2022, bajo los Nro. 17/2019 y 329/2022, respectivamente.
En fecha 27/07/2022, se abrió lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia definitiva en razón de constar en los autos las resultas de la prueba de informe dirigida al Registro Público de los Municipios Palavecino y Simón Planas. En fecha 30/09/2022 la Juez Suplente Abogada Yoxely Carolina Ruiz Sánchez se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose librar boleta de notificación a las partes, con la advertencia que vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haga uso de su derecho para recusar al Juez, la causa proseguirá su curso de ley.
SINTESIS DE LOS HECHOS
Alegatos de la parte demandante:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda presentado por la ciudadana DARLY DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN, debidamente asistida por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, (fs. 01 al 03 I Pieza del asunto principal), mediante la cual arguye ser la propietaria del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por una casa con su terreno propio, distinguido con el Nro. 170, ubicada en la Urbanización Chucho Briceño, I etapa, carrera 4, Parcela Nro. 170, en la ciudad de Cabudare Municipio Palavecino del estado Lara.
El terreno sobre el cual se encuentra edificada la casa, tiene una superficie de Trescientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (348,75mt2), alinderada de la siguiente manera:
“NORTE: en quince metros con cincuenta centímetros, con la carrera 4 que es su frente, SUR: en quince metros con cincuenta centímetros, con la parcela ciento setenta y uno, ESTE: en veintidós metros con cincuenta centímetros, con la parcela ciento sesenta y ocho y OESTE: en veintidós metros con cincuenta centímetros con la parcela ciento setenta y dos…”
Arguye la parte demandante, que el referido inmueble le pertenece conforme el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 13 de Febrero del 2014, bajo el Nro. 2014.90, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.1.3577, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, título de propiedad registrado en esa misma oficina en el año 1988, bajo el Nro. 33, protocolo Primero, Tomo 10 del Segundo Trimestre.
Asimismo, indica la representación judicial de la demandante, que el inmueble descrito ut supra pertenece a la ciudadana DALIA YNMACULADA SOTO DE QUINTERO, y a su persona conjuntamente por efecto de la adjudicación del acto de remate, motivo por el cual procede a demandar la partición del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y 788 del Código de Procedimiento Civil.
Junto con el libelo de la demanda, la parte a/ctora demandante /consigno las siguientes documentales:
• Original del Poder Notarial otorgado por la ciudadana DARY DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN a los ciudadanos ZALG SALVADOR ABI HASSAN y ALEJANDRO SALAH ABI HASSAN, debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica de Guacara Municipio Guacara del estado Carabobo, en fecha 28/04/2014, inserta bajo el Nro. 32, Tomo: 85, (fs. 04 al 09 I Pieza Principal). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderado judicial de los abogados ZALG SALVADOR ABI HASSAN y ALEJANDRO SALAH ABI HASSAN, inscritos en el I.P.S.A con el Nro. 20.585 y 185.765, respectivamente.

• Copia Certificada del Acta de Remate que cursa en el Expediente 3745-10, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara; debidamente registrada en el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el Nro. 2014-90, Tomo 1.532, en fecha 13/02/2014 (fs. 10 al 15 I Pieza Principal). Se trata de un documento público, el cual fue impugnado por la parte contraria, resolviéndose la impugnación como punto previo de la presente decisión; se desprende de la documental que en fecha 29/10/2013, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara le adjudico a la ciudadana DARY DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.172.456 el Cincuenta por Ciento (50%) de los Derechos de Propiedad del inmueble constituido por una casa con terreno propio distinguido con el Nro. 170, ubicado en la Urbanización Chucho Briceño, II Etapa, carrera 4, Parcela Nro. 170, Cabudare, la cual tiene una superficie de Trescientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Decímetros Cuadrados (348,75 MTS2). Asimismo se evidencia que el Registrador Publico dejo constancia que el título de propiedad del inmueble, está registrado ante esa misma oficina con el Nro. 33, Protocolo I, Tomo 10 del Segundo Trimestre de 1988.

• Original de la Solvencia Municipal, por concepto de inmueble, emanada en fecha 15/01/2014 con vencimiento en fecha 31/12/2014 por la Alcaldía del Municipio Palavecino, Cabudare, estado Lara, a favor del ciudadano LUIS QUINTERO y DALIA DE QUINTERO, Nro. 018149 (fs. 16 I Pieza Principal). Se trata de un documento público administrativo al cual se le aplica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el mismo fue impugnado por la parte contra quien se produjo resolviéndose la impugnación como punto previo de la presente decisión; asimismo se desprende que la Alcaldía del Municipio Palavecino otorgo a los ciudadanos LUIS QUINTERO y DALIA DE QUINTERO la Solvencia Municipal sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Chucho Briceño, Carrera 4, entre calles 1 y 2, Nro. 170, Catastro Nro. 13-06-01-000-007-007-006-000-000-000.
• Original de la Constancia de Inscripción Catastral, de fecha 24/04/2001, emanada por la Alcaldía del Municipio Palavecino, Cabudare estado Lara. Número De inscripción Catastral: 45656 a nombre de los ciudadanos LUIS EDUARDO QUINTERO ARROYO y DALIA INMACULADA SOTO DE QUINTERO, Numero Catastral 13-06-01-000-007-007-006-000-000-000, perteneciente al documento Nro. 33, Protocolo 1°, Tomo 10°, Trimestre 2° del año 1988 (fs. 17 I Pieza Principal). Se trata de un documento administrativo al cual se le aplica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la documental fue impugnada por la parte contraria, procediendo este Juzgado a resolver la impugnación como punto previo de la presente decisión. Del mismo modo, se deja constancia que de la documental se evidencia que fungen como propietarios del inmueble ampliamente descrito, los ciudadanos LUIS EDUARDO QUINTERO ARROYO y DALIA INMACULADA SOTO DE QUINTERO.

• Original del Certificado de Solvencia emanado por la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, en fecha 16/01/2014, usuario Nro. 0142618, a nombre del ciudadano LUIS QUINTERO, servicio de electricidad instalado en la Urbanización Chucho Briceño Carrera 4, Calle 1 y 2, Nro. 170 (fs. 18 I Pieza Principal). Se trata de un documento emanado por un tercero quien no compareció en juicio para ratificar el contenido y firma de la instrumental de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia se desecha la referida documental no siendo sujeto a valoración.

• Copia Certificada de la Comisión Nro. 12-043 practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21/06/2012, referente al Decreto de Embargo Ejecutivo, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 19 al 20 I Pieza Principal). Se trata de un documento público, el cual fue impugnado por la parte contraria, procediendo este Juzgado a resolver la impugnación en el punto previo del presente fallo; asimismo se deja constancia que de la instrumental se evidencia que el Tribunal se constituyó en la Urbanización Chucho Briceño, I Etapa, Carrera 4, Casa Nro. 170, realizando el respectivo llamado de ley y siendo atendidos por la esposa del ciudadano Luis Eduardo Quintero Arroyo, procediéndose a embargar el cincuenta por ciento de los derechos y acciones sobre el inmueble propiedad de Luis Eduardo Quintero Arroyo, constituido por una casa con terrero Propio, distinguida con el Nro. 170, ubicada en la Urbanización Chucho Briceño, I Etapa, Carrera 4, Parcela Nro. 170, la cual posee una superficie de 348,75m2.


• Acta de Remate Adjudicación a Tercero, otorgado en fecha 13/02/2014, y debidamente registrado en fecha 10/02/2014 Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, tramite Nro. 359.2014.1.532, (fs. 21 al 25 I Pieza del Principal). Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia Certificada del Documento de Compra Venta suscrito entre la ciudadana MARIA LUISA GIMENEZ DE REYES, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.538.127, y los ciudadanos LUIS EDUARDO QUINTERO ARROYO y DALIA YNMACULADA SOTO DE QUINTERO, casados, titulares de las cedulas de identidad nro. V-4.772.543 y V-7.330.038, respectivamente; debidamente protocolizado en fecha 28/06/1988, bajo el Nro. 33, folios 1 fte al 4 vto, del Protocolo Primero, Tomo Decimo (10°), Segundo Trimestre del año 1988, ante el Registrador Subalterno del Distrito Palavecino del estado Lara, Cabudare (fs. 26 al 31 I Pieza Principal). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que los ciudadanos Luis Quintero y Dalia Soto de Quintero, identificados ut supra, adquirieron una casa con terreno propio cuya superficie es de 348.75 mts2, situada en la Urbanización Chucho Briceño, Primera Etapa, Carrera 4, Parcela Nro. 170 de la ciudad de Cabudare, estado Lara.

Alegatos del co-demandado LUIS EDUARDO QUINTERO ARROYO:
El co-demandado por medio de su apoderado judicial, abogada Yenny Villalba, presento escrito de contestación a la demanda en fecha 19/11/2018, en el cual niega, rechaza y contradice en todas sus partes la presente demanda interpuesta en su contra por la ciudadana DARLY DEL CARMEN GUZMAN. Asimismo, manifiesta que el acto de remate no tiene relación con la solicitud de partición del inmueble de su propiedad, el cual alega haber adquirido con su ex –esposa, durante su unión concubinaria.
Del mismo modo, niega que la demandante sea propietaria del cincuenta por ciento (50%) de la casa con terreno propio, distinguido con el Nro. 170, ubicada en la Urbanización Chucho Briceño, I Etapa, Carrera 4 parcela 170, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, arguyendo el co-demandado que él, junto con su ex – pareja, son los propietarios de los derechos del referido inmueble.
Alega el co-demandado, que la fecha en la cual el demandante protocolizo un documento “tal y como lo señala en el libelo de la demanda”, es una fecha incierta, en razón de la que misma no corresponde con la fecha de certificación del acto de remate emitida por el Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara. Indica que el documento es de su propiedad en conjunto con su ex –cónyuge, tal como consta en documento registrado en la oficina de registro público del municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 29/06/1988, bajo el numero treinta y tres (33) folios 1fte al 4 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Decimo (10°) Segundo Trimestre de 1988.
Arguye el co-demandado que el acta de remate consignada por el demandante, es resultado del juicio planteado por motivo de cobro de bolívares, y signado con el Nro. 3745, llevado por el Juzgado Primero del Municipio Palavecino del estado Lara, siendo su consignación Copia Certificada del Acta de Remate de fecha 04/11/2012, emitida por la Secretaria Temporal Abg. Merly Torrealba Sierra, el cual se encuentra agregado al expediente 3.745-10, siendo un expediente distinto en su nomenclatura al expediente original donde se practicó el acto de remate.
Señala la parte co-demandada, que en el acto de remate se establece que “… en este estado manifiesta ofrecer como caución el crédito demandado que es una suma liquida y exigible determinado como tal en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 07 de abril de 2011 por el Tribunal y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de noviembre del 2011 cursante al folio 137 al 144 sin que exista otra postura…”
Alegando el demandado ser falso que exista dicha sentencia dictada en fecha 05/11/2011 por el Juzgado Superior mencionado ut supra, ya que en ese día no hubo despacho y no se encuentra anexa esa decisión a la presente demanda. Aunado a ello, indica el co-demandado, que el acto de remate celebrado en fecha 29/10/2013 se practicó sobre el 5% de los derechos de propiedad sin señalar quien es el titular de dichos derechos, además se señaló que recae sobre la casa y parcela Nro. 170 de la Segunda Etapa de la Urbanización Chucho Briceño, siendo la de su propiedad y la de su ex cónyuge la casa y parcela Nro. 170, pero de la Primera Etapa de la misma urbanización que está ubicada en Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, la cual se conforma por Tres Etapas.
Por lo cual, arguye el co-demandado, que el inmueble sobre el cual fue realizado el acto de remate es uno diferente al de su propiedad, ordenando el Juez en diferentes oportunidades así como en el único cartel de remate publicado en fecha 15/03/2013, que se llevaría a cabo el remate sobre la casa y parcela 170 de la Segunda Etapa de la Urbanización Chucho Briceño, Cabudare. Asimismo, señala que en fecha 22/10/2013 se fijó el cuarto cartel de remate, en el cual se indica que la base es el 25% del justiprecio, ordenándose la consulta a los peritos según lo establecido en el artículo 580 del Código de Procedimiento Civil, “el Juez no lo cumplió, ni se publicó cartel y evidentemente no hubo postores, para concluir adjudicando el bien por el 50% del justiprecio”.
Del mismo modo, destaca el demandado que en el justiprecio no se diferenció el valor del área de construcción y el valor del área de terreno sin edificación, asignándose el mismo valor de Dos Mil Quinientos Bolívares por cada metro cuadrado al área total de la parcela de 348, 75 mts2, además de no constar los datos referenciales de los precios del mercado que fueron utilizados.
Prosigue exponiendo que en el juicio por cobro de bolívares instaurado por la ciudadana DARY DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO QUIENTERO ARROYO, en el cual se llevó a cabo el remate del inmueble, se desarrolló sin el conocimiento de la ex – esposa del hoy co-demandado, vulnerando los derechos a la defensa lo cual vicia de nulidad absoluta la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 07/04/2011.
De igual modo, expresa que en el referido juicio, la parte intimante señaló como único deudor del crédito al ciudadano Luis Eduardo Quintero Arroyo, sin embargo se dictó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar al inmueble propiedad del mencionado ciudadano, cuando en el documento de propiedad aparece el mismo con estado civil “casado”, por lo cual pertenece igualmente a la ciudadana DALIA YNMACULADA SOTO, siendo este la única vivienda de la hoy co-demandada.
Argumenta el co-demandado, que todos los alegatos expuestos fueron probados en el juicio de cobro de bolívares, pero silenciados por el Juzgador; inclusive en el acta de presentación de la Cooperativa ALACOM consta que la hizo la ciudadana DARYL DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN, “demandante porque su vínculo o relación jurídica fue con un tercero, nunca con la comunidad conyugal…”, teniendo que nunca se probó que la obligación contenida en la letra de cambio se tratara de obligaciones comunes de la comunidad de bienes gananciales o que se invertiría en nuevas adquisiciones para la comunidad por lo que debe tenerse como propia la deuda contraída por la Cooperativa.
Alegatos de la Co-demandada DALIA YNMACULADA SOTO
La co-demandada debidamente asistida por la abogada Yenny Villalba, dio contestación a la demanda alegando que durante su unión conyugal con el ciudadano Luis Eduardo Quintero Arroyo, haya avalado, firmado o autorizado a contraer algún tipo de obligación dineraria, así como tampoco, a materializar el pago con el inmueble objeto de este litigio.
Asimismo, niega, rechaza y contradice que la parte demandante sea la propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por una casa con su terreno propio, distinguido con el Nro. 170, ubicada en la Urbanización Chucho Briceño, I Etapa, carrera 4, parcela 170, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, ya que dicho inmueble pertenece a su persona en conjunto con su ex –pareja, aunado a ello, la adjudicación que le dio el Tribunal en el acto de remate, corresponde a la parcela 170 de la II Etapa, Urbanización Chucho Briceño.
Adicionalmente, arguye la co-demandada que en fecha 13/02/2014, se protocolizo un documento tal y como se señala en el libelo de la demanda, sin embargo, dicha fecha no corresponde con la de certificación del acto de remate, emitida por la Secretaria Temporal del Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara. De la misma forma que el ciudadano Luis Eduardo Quintero Arroyo, alega la co-demandada que es falso que el día 05/11/2011 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara haya dictado sentencia, en virtud que ese día fue no laborable y no hubo despacho.
Si bien es cierto que el Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara ordeno el remate de un inmueble no es menos cierto que dicho acto de remate es sobre el 50% de los derechos de propiedad de una casa y parcela de terreno nro. 170, ubicada en la Segunda Etapa de la Urbanización Chucho Briceño, siendo la de su propiedad y de su ex cónyuge la casa y parcela Nro. 170, pero de la Primera Etapa de esa misma urbanización. Asimismo, señala la co-demandada que en el respectivo justiprecio no se diferenció el valor del área de construcción con el valor del área de terreno sin edificar, ya que en el avalúo se le asignó el mismo valor de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) por cada metro cuadrado al área total de la parcela de 348,75 mts2.
En otros términos, menciona la co-demandada, que en el juicio por cobro de bolívares intentado por la ciudadana Dary Del Carmen Rodríguez Guzmán, contra su ex cónyuge ciudadano Luis Eduardo Quintero Arroyo fue desarrollado sin su conocimiento, sin constar en dicho juicio que su ex – pareja fuera propietario absoluto del inmueble ubicado en la Primera Etapa de la Urbanización Chucho Briceño, en Cabudare estado Lara.

PUNTO PREVIO
Este juzgador como punto previo a resolver sobre el mérito del presente asunto, considera necesario resolver sobre la impugnación, presentada por los co-demandados, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, impugnaron las documentales acompañas con la demanda:

1. Copia Certificada de fecha 04/11/2012 correspondiente al Acto de Remate de fecha 29/10/2013 y debidamente protocolizada en fecha 13/02/2014 ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, inserta en los folios 10 al 15 de la I Pieza del asunto Principal.
Manifiesta la apodera judicial de la parte demandada, que el acta suscrita en fecha 29/10/2013, correspondiente al Acto de Remate fue leída en presencia de las partes, llevándose la ejecución sobre el 50% de los derechos de propiedad de un inmueble perteneciente al ciudadano Luis Eduardo Quintero Arroyo, siendo falso que la parte demandante sea la propietaria del 50% del inmueble señalado en la demanda. Asimismo los inmuebles existentes en las tres etapas de la Urbanización Chucho Briceño, en especial los de la II etapa tienen un área de construcción y un área sin construcción, así como áreas verdes de las casas, estacionamiento y patio, desconociéndose cual área supuestamente corresponde como propiedad a la demandante.
Prosigue, la parte demandada expresando que el único cartel de remate, que el mismo versaría sobre 2/5 de los derechos de propiedad del demandado, es decir, seria llevado a cabo el remate sobre la mitad de los derechos de propiedad del ciudadano Luis Eduardo Quintero Arroyo, mas no sobre la totalidad del bien, adicionalmente el inmueble sobre el cual se llevaría la ejecución está ubicado en la Segunda Etapa de la Urbanización Chucho Briceño en Cabudare, siendo diferente al señalado por la parte demandante en su libelo de la demanda; aunado a ello, el único cartel de remate establece que se tomara como base dos quinto (2/5) del 50% del justiprecio, y no el 50% del inmueble.
Observa esta Juzgadora el acta de remate impugnada por la parte demandada, consta en copia certificada, en los folios del 10 al 15 de la Primera Pieza, siendo un documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino estado Lara, estableciendo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”. En consecuencia este Tribunal declara improcedente la impugnación contra el acta de remate, por tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario competente.
Con respecto a las siguientes documentales impugnadas por los demandados:
2. Solvencia Municipal emitida por la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara de fecha 15/01/2014
3. Certificado de Solvencia de Corpoelec de fecha 16/01/2014.
4. Decreto de Embargo Ejecutivo practicado en fecha 21/06/2012 junto con la constancia de recepción del Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara.
5. Oficio Nro. 2660-846 emitido por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31/10/2013.
Este Tribunal observa que la apoderada judicial de la parte demandada, arguye que no se podría partir un inmueble por una deuda no asumida por el ciudadano, Luis Eduardo Quintero como persona natural y menos por su ex – pareja ciudadana Dalia Ynmaculada Soto, ya que fue asumida por la empresa ALCOM. Al respecto, señala este tribunal que en las referidas documentales no se establece que exista una deuda entre la sociedad mercantil ALCOM y la ciudadana Dary del Carmen Rodríguez Guzmán, pues tanto en la solvencia de la Alcaldía del Municipio Palavecino así como en el decreto de embargo ejecutivo y el oficio emanado por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas, aparece como deudor el ciudadano Luis Eduardo Quintero Arroyo. En efecto, este Tribunal declara improcedente la impugnación contra las documentales descritas ut supra; en consecuencia se le otorga valor probatorio a las documentales anteriormente señaladas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con relación a la Solvencia emanada por la Empresa CORPOELEC C.A., este Juzgado desecho la documental por resultar manifiestamente ilegal su promoción.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De las pruebas presentada por la parte demandante:
• Ratifica en todas y cada una de sus partes los documentos fundamentales de la presente partición. Este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Y así se decide.

• Ratifica copias certificadas emanadas del Registro Subalterno inmobiliario que corre al folio 501 al 505. Este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Y así se decide.

De las pruebas presentadas por los demandados:
• Merito favorable y comunidad de la prueba, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Y así se decide.

• En su original, marcado con la letra “A” Único Cartel de Remate (fs. 626 fte y vto de la II Pieza), emitido por el Juzgado Primero de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 15/03/2013. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el mismo versa sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Chucho Briceño, II Etapa, carrera 4, parcela Nro. 170 en la ciudad de Cabudare estado Lara, el cual tiene una superficie de 348,75 mts2 y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: en 15,50mts con la carrera 4 que es su frente; Sur: 15,50 mts con la Parcela 170, Este: en 22,50mts con la parcela Nro. 168 y Oeste: 22,50 mts con Parcela 172. Dejando constancia el Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas que el remate se realizara sobre 2/5 del derecho de propiedad del ciudadano Luis Eduardo Quintero Arroyo, demandado en el juicio de Cobro de Bolívares por la ciudadana Dary del Carmen Rodríguez Guzmán.

• Copia Certificada, marcada con la letra “B” del Tercer y Último Cartel de Remate (fs.627 fte y vto de la II Pieza), emitido por el Juzgado Primero de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 13/12/2012. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el Tribunal continua haciendo mención del inmueble ubicado en la Urbanización Chucho Briceño, II Etapa, carrera 4, parcela Nro. 170 en la ciudad de Cabudare estado Lara, sin embargo establece en esa oportunidad que remate versara sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de propiedad de dicho inmueble.

• Copia Certificada, marcada con la letra “C” del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Cabudare en fecha 26/10/2007 (fs. 628 al 632 II Pieza). Se desecha por resultar manifiestamente impertinente por no guardar relación alguna con el presente litigio.

• Exhibición de documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara en fecha 13/02/2014, bajo el Nro. 2014.90, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.1.3577 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.

• Exhibición de documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 29/06/1988, bajo el Nro. 33, Protocolo 1°, Tomo10 del Segundo Trimestre del mismo año.
• Exhibición del acta de remate practicado sobre el inmueble ubicado en la I Etapa de la Urbanización Chucho Briceño, que le adjudica el 50% de los derechos de propiedad de la ciudadana Daryl del Carmen Rodríguez Guzmán.
• Exhibición de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 05/11/2011, confirmando la sentencia de fecha 07/04/2011 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas.
En fecha 10/01/2019, este Juzgado declaro inadmisible las pruebas de Exhibición de documento por cuanto el referido medio “constituye una tergiversación del medio en cuestión, por cuanto lo que pretende acreditar con su práctica puede ser adquirido a través de la obtención de copia certificada, la cual debió hacerla valer, conforme al artículo 429 eiusdem” (fs. 635 II Pieza del expediente).
• Prueba de informe dirigida al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio Nro. 16/2019 de fecha 10/01/2019, a fin de que informe si en fecha 05/11/2011 se dictó sentencia en el expediente Nro. 3745, relacionada con la demanda interpuesta contra el ciudadano Luis Eduardo Quintero. En fecha 17/01/2019, se recibió de la URDD Civil, oficio Nro. 2019/005 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante el cual informa que ante ese juzgado no cursa ni cursó asunto signado con esa nomenclatura. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Prueba de informe dirigida al Registro Público Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, mediante oficio Nro. 17/2019 de fecha 10/01/2019, a los fines de que informe si se encuentra registrada Acta de Remate debidamente certificada en fecha 04/11/20123 por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 04/07/2022, este Juzgado ratifico Oficio al Registrador Publico Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, ratificado nuevamente en fecha 20/07/2022, en apego a los principios procesales; en fecha 26/07/2022 el Alguacil de este Juzgado consigno oficio Nro. 2022-066, por medio del cual el Registrador Publico da respuesta a lo solicitado por este Despacho.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende que ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Palavecino y Simón Planas se encuentra registrada el Acta de Remate realizada el 29/10/2013, donde se adjudica a la ciudadana Dary Del Carmen Rodríguez Guzmán el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por casa y terreno propio distinguido con el Nro. 170, ubicado en la Urbanización Chucho Briceño II Etapa, carrera 4, parcela 170 de esta ciudad de Cabudare, protocolizada en fecha 12 de febrero de 12014, anotada bajo el N° 2014.90, asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 359.11.5.1.3577 correspondiente al Libro De Folio Real 2014.
• Prueba Testimonial de los ciudadanos SIMON SOTO DORANTE, JUAN GRATEROL RUIZ y ROSA MARIA AGUILAR ZAMBRANO, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-3.525.851, V-5.432.943 y V-11.583.155, respectivamente. La prueba no es sujeta a valoración, en razón de haber dejado constancia este Tribunal que los testigos no comparecieron en la fecha y hora fijada por este Despacho.
En la oportunidad correspondiente para que las partes consignen sus escritos de informes, este Tribunal deja constancia que ambas partes presentaron sus respectivos informes dentro del lapso.
El apoderado judicial de la parte demandante, abogado Zalg Abi Hassan, manifiesta que la acción de partición de comunidad recae sobre un inmueble del cual su mandante es propietario del 50% de los derechos de propiedad por adjudicación del remate celebrado, asimismo señala que dicho inmueble está constituido por una casa con terreno propio, distinguido con el Nro. 170 en la Urbanización Chucho Briceño, I Etapa, carrera 4, Parcela Nro. 170, en la ciudad de Cabudare Municipio Palavecino, con una superficie de Trescientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (348,75m2) cuyos linderos fueron identificados ut supra.
Prosigue la representación judicial de la demandante, manifestando que a su mandante le pertenece el 50% de los derechos de propiedad conjuntamente con los demandados ciudadanos DALIA YNMACULADA SOTO DE QUINTERO y LUIS EDUARDO QUINTERO, tal como consta en documento de propiedad del inmueble identificado, siendo los co-demandados los propietarios del 50% excedente del referido inmueble. Señala el apoderado judicial del demandante que los co-demandados comparecieron al proceso dando contestación a la demanda de partición, en la cual expresaron que rechazo y negación que su mandante tuviera derecho sobre el 50% del inmueble adjudicado en el acto de remate, alegando que el inmueble que se remata se encuentra ubicado en la II Etapa, mientras que el de su propiedad está en la I Etapa, impugnando y desconociendo el acta de remate.
Arguye el demandante, que los alegatos presentados por los codemandados es irrelevante, señalando que no se puede considerar nulo el acta de remate y menos el procedimiento de partición, en razón que los datos que caracterizan el inmueble son los principales para evidenciar que el inmueble que se identifica en la demanda es el mismo a dividir. Aunado a ello, los codemandados alegan no haber autorizado cobro de bolívares contra el inmueble, por lo cual el acta de remate y su fecha es incierta, pues la sentencia emanada del Tribunal de la causa es falsa.
Finaliza el apoderado judicial de la demandante manifestando que el documento fundamental de la partición lo constituye el acta de remate protocolizada, en la cual se identifica al inmueble con los datos del registro y la mención de los datos de registro del documento de propiedad original, por lo cual no puede atacarse la nulidad de la misma por defecto de forma o de fondo.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada Yenny Villalba en los escritos de informes presentado alega que el acta de remate celebrada en fecha 29/10/2013, consta que fue practicado sobre el 50% de los derechos de propiedad sin señalarse el titular de dichos derechos, sobre la casa y parcela Nro. 170 ubicada en la Segunda Etapa de la Urbanización Chucho Briceño; siendo la de sus apoderados la 170 pero de la Primera Etapa de la misma urbanización.
Asimismo, arguye que el acto de remate se celebró sin haberse oído a los peritos ordenados por el Juez y sin publicación del cartel; igualmente señala el acta de remate que la demandante ofreció como caución el crédito demandado determinado en la sentencia definitivamente firme confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 05/11/2011, la cual no obra en el expediente, desconociéndose la caución dada en garantía.
Del mismo modo, indica la representación judicial de los demandados que el respectivo justiprecio no se diferenció el valor que se debió asignar al área en construcción y al área de terreno sin edificación, las cuales tienen precio diferentes, ya que el avaluó le asigno el mismo valor a ambas áreas de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00 Bs) por cada metro cuadrado al área total de la parcela de 348,75, mt2; ni constan los datos referenciales de los precios del mercado utilizados.
Resalta la parte demandada, que el bien inscrito en el Registro en fecha 29/10/2013, sobre el cual se pretende la partición no corresponde al que pertenece a la comunidad conyugal de los co-demandados, desconociéndose el porcentaje de propiedad al que pudiera tener derecho la demandante sobre el inmueble ubicado en la Segunda Etapa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas cada una de las pruebas insertas en el expediente, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones jurídicas; en tal sentido, se establece que la presente causa contiene un juicio de Partición De Comunidad, por lo que resulta prudente traer a colación lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil vigente, el cual establece que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participantes demandar la partición (…)”. Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Táchira (Extensión San Cristóbal), en 23 de Febrero de 2010, dicto Decisión Nº 43-2010, en ponencia de la abogada Yittza Yorley Contreras Barroeta, estableciendo lo siguiente:
“La partición constituye un instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las mismas”.
Es decir, la partición tiene como fin dividir los bienes que se encuentran dentro de una comunidad, con el objeto de adjudicar a cada comunero la porción que les corresponde, pues el legislador fue claro al consagrar en el artículo 768 del Código Civil que no se puede obligar a ninguna persona a permanecer dentro de una comunidad, pudiendo cualquiera de los comuneros demandar la partición del bien cuando no sea posible realizarla de común acuerdo.
El autor Abdón Sánchez Noguera (2.013), en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Tercera Edición, Ediciones Paredes II, C.A., al referirse a la partición, establece: “La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas” (pág. 530).
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. NC00195 de fecha 12/05/2011 con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expuso lo siguiente:
“(…) La comunidad sobre un bien va referida a un derecho real cuyos titulares son varios, de manera tal que dicha titularidad la ejercen un grupo de personas que se denominan comuneros.

Ahora bien, lo expresado supra no puede entenderse como que el derecho de propiedad que ostenta cada uno de los copropietarios, divida dicho derecho sobre la cosa en partes ideales; lo que ocurre es que cada comunero o copropietario ejerce el derecho de propiedad completo, igual al derecho del único propietario, pero a su vez distinto, pues ese derecho está limitado por la concurrencia del derecho de los copropietarios. El derecho de propiedad que ostenta cada comunero sobre el bien comunitario debe entenderse como sobre el todo, es el derecho en forma plena, aun cuando el mismo es un derecho restringido dada la comunidad en que se encuentra dicho bien(…)” (Subrayado por este Tribunal).
En efecto, forma parte de la controversia el derecho de propiedad que alega tener el demandante sobre el inmueble constituido por una casa con su terreno propio, distinguido con el Nro. 170, ubicada en la Urbanización Chucho Briceño, I etapa, carrera 4, Parcela Nro. 170, en la ciudad de Cabudare Municipio Palavecino del estado Lara, el terreno sobre el cual se encuentra edificada la casa, tiene una superficie de Trescientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (348,75mt2), cuyos linderos son: Norte: En quince metros con cincuenta centímetros (15,50mts) con la carrera 4, que es su frente; Sur: En quince metros con cincuenta centímetros (15,50mts) con la parcela 171, Este: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50mts) con la parcela N°168 y Oeste: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50mts) con la parcela 172.
Al realizar esta operadora de justicia una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que tanto en los carteles de remate (fs. 626 y 627 II Pieza), así como en el acta de remate realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas (fs. 10 al 15 I Pieza), se desprende que el bien objeto de remate del cual se adjudica el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad a la ciudadana DARY DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN, “está constituido por una casa con terreno propio, distinguido con el N°170, ubicado en La Urbanización “Chucho Briceño”, II Etapa, carrera 4, parcela N°170, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (348,75 Mts2) y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE:, En quince metros con cincuenta centímetros (15,50mts) con carrera 4, que es su frente, SUR: En quince metros con cincuenta centímetros (15,50mts) con la parcela 171, ESTE; En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50mts) con la parcela N°168 y OESTE: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50mts) con parcela 172 (…)”. Asimismo, el registrador publico dejo constancia que el título de propiedad del inmueble antes mencionado está registrado en esa misma oficina bajo el Nro. 33, Protocolo I, Tomo 10 del Segundo Trimestre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho 1988.
Si bien es cierto que el inmueble descrito en los carteles de remate y, en el Acta de Remate debidamente registrada en fecha 13 de Febrero de 2014, en el Registro Público del Municipio Palavecino bajo el Nro. 2014-90, Tomo 1.532, se encuentra ubicado dicho inmueble en la II Etapa de la Urbanización Chucho Briceño, no es menos cierto que, las características respecto a la superficie y los linderos es exactamente la misma, lo cual demuestra que se incurrió en un error material que nada afecta el fondo del acta.
Aunado a ello, el título de propiedad del mencionado inmueble, del cual el registrador público dejo constancia, es el mismo que cursa en copia certificada en el presente expediente, en los folios 26 al 31 I Pieza Principal. Razón por la cual, considera esta Juzgadora, necesario hacer mención de lo dispuesto en el artículo 1.918 del Código Civil, el cual dispone que:
“Artículo 1.918 La omisión o la inexactitud de alguna de las indicaciones mencionadas en los artículos 1.913 y 1.914, no daña la validez del registro, a menos que resulte una incertidumbre absoluta sobre el traspaso del derecho o sobre el inmueble que forma su objeto”. (Subrayado por este Tribunal)
En este caso, el artículo 1.914 del Código Subjetivo Civil, contempla que los títulos que deban registrarse sobre los bienes, deberán establecerse por su naturaleza, situación, linderos, estado, distritos, entre otras características que permitan determinar el bien; por lo cual el legislador estableció en el articulado 1.918 eiusdem que, la omisión o inexactitud de estas indicaciones no afectara la validez del registro siempre y cuando no exista una incertidumbre sobre el titulo o bien registrado.
En el caso de marras, observa este Tribunal que el error material en el cual incurrió el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas en el acta de remate, así como, en los carteles de remate emanados por el mismo Tribunal, no afectan el fondo del acta, en razón que, el resto de las características corresponden al inmueble objeto del presente asunto de partición, apreciándose que los linderos, superficie, así como el título de propiedad son exactamente los mismos a los registrados. Aunado a ello, consta en el presente asunto el oficio Nro. 2016-090 proveniente del Servicio Autónomo de Registro y Notarias, de fecha 08/06/2016 (fs. 503 al 505 II Pieza), ratificado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas mediante el cual hace constar lo siguiente:
• El documento Nro. 2014.90, Asiento Registral 1 se encuentra registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino y Simón Planas en fecha 13/02/2014, del inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.1.3577, Folio Real del año 2014.
• Los datos del acta del remate citada ut supra, corresponde a la adjudicación de derechos de propiedad sobre el inmueble registrado en esa oficina en fecha 29/06/1988, bajo el Nro. 33, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre del 1.988.
• Consta que la superficie del inmueble rematado es de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (348,75mts2), la cual coincide con el área establecida en el documento de propiedad registrado en esa misma oficina en fecha 29/06/1988, bajo el Nro. 33, Protocolo Primero, Tomo 10, del Segundo Trimestre del 1.988.
• Hace constar el Registro, que los linderos particulares del inmueble rematado, adjudicado y registrado en ese despacho mediante acta Nro. 2014.90, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.1.3577 y Folio Real del año 2014, en fecha 13/02/2014 son:

Norte: En quince metros con cincuenta centímetros (15,50mts) con la carrera 4, que es su frente.
Sur: En quince metros con cincuenta centímetros (15,50mts) con la parcela ciento setenta y uno (171).
Este: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50mts) con la parcela ciento sesenta y ocho (168).
Oeste: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50mts) con la parcela ciento setenta y dos (172). Los cuales coinciden con los linderos establecidos en título de propiedad del inmueble registrado en esta oficina en fecha 29/06/1988, bajo el Nro. 33, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre del 1.988, cuyo propietario es Dalia Ynmaculada Soto de Quintero, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.330.038.
Queda demostrada de dicha documental que, el inmueble objeto del remate el cual está debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Palavecino y Simón Planas del estado Lara, bajo el Nro. 2014.90 de fecha 13/02/2014, Tomo 1.532, es el mismo inmueble cuyo título de propiedad se encuentra registrado por ante esa misma oficina bajo el Nro. 33, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre del 1.988, en fecha 29/06/1988.
Con respecto al argumento de la co-demandada, ciudadana Dalia Ynmaculada Soto, en el cual expresa que el juicio por motivo de cobro de bolívares vía intimación, se intentó en contra de su ex – cónyuge, ciudadano Luis Eduardo Quintero de Arroyo, desarrollándose el mismo sin su conocimiento y vulnerándose sus “derechos mínimos como lo es el derecho a la defensa, lo cual origina quebrantamientos de normas de orden público que vician de nulidad absoluta la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 07/04/2011 (…)”; este Tribunal observa que dicha anulabilidad de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictada en fecha 07 de abril del año 2011, así como las demás actuaciones resultantes de la misma no surten efecto, en virtud de que debe ser intentada por un juicio aparte al que hoy nos ocupa; debiendo este Despacho limitarse a resolver la partición de la comunidad.
De todo lo expresado, este Juzgado observa que en el acta de remate, debidamente registrada por ante el Registro Público de los Municipios Palavecino y Simón Planas, en fecha 13/02/2014, bajo el Nro. 2014.90, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.1.3577, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, se adjudica el Cincuenta por Ciento (50%) de los Derechos de Propiedad de un inmueble constituido por una casa con terreno propio, distinguido con el Nro. 170, ubicado en la Urbanización Chucho Briceño, II Etapa, carrera 4, parcela Nro. 170, Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara, el cual tiene una superficie de Trescientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Decímetros Cuadrados (348,75mts2), cuyos linderos particulares son: Norte: En quince metros con cincuenta centímetros (15,50mts) con la carrera 4, que es su frente; Sur: En quince metros con cincuenta centímetros (15,50mts) con la parcela 171, Este: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50mts) con la parcela N°168 y Oeste: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50mts) con la parcela 172. A la ciudadana DARY DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.172.456.
Señalando este Tribunal que el bien objeto de partición descrito ut supra, no se encuentra ubicado en la Segunda Etapa de la Urbanización Chucho Briceño, sino en la Primera Etapa, tal como consta en el título de Propiedad del referido inmueble registrado en esa misma oficina bajo el Nro. 33, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho, cursante en copia certificada en los folios 26 al 31 de la I Pieza Principal y ratificado por el Registro Público de los Municipios Palavecino y Simón Planas en oficio Nro. 2016-090 de fecha 08/06/2016, folios 503 al 505 fte y vto de la II Pieza Principal. En consecuencia, se declara con lugar la presente demanda de partición de comunidad.
DECISION.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por PARTICION DE COMUNIDAD, instaurada por la ciudadana DARYL DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.172.456, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ZALG ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 20.585 contra, la ciudadana DALIA YNMACULADA SOTO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.330.038, así como también, contra el ciudadano LUIS EDUARDO QUINTERO ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- V-4.772.543, litisconsorte pasivo.
SEGUNDO: Por lo que se ordena la partición correspondiéndole un Cincuenta por Ciento (50%) a la ciudadana DARYL DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN y, un Cincuenta por Ciento (50%) a los ciudadanos DALIA YNMACULADA SOTO DE QUINTERO y LUIS EDUARDO QUINTERO ARROYO, sobre el siguiente inmueble objeto de partición:
• Un inmueble constituido por una casa con terreno propio, distinguido con el Nro. 170, ubicado en la Urbanización Chucho Briceño, I Etapa, carrera 4, parcela Nro. 170, Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara, el cual tiene una superficie de Trescientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Decímetros Cuadrados (348,75mts2), cuyos linderos particulares son: Norte: En quince metros con cincuenta centímetros (15,50mts) con la carrera 4, que es su frente; Sur: En quince metros con cincuenta centímetros (15,50mts) con la parcela 171, Este: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50mts) con la parcela N°168 y Oeste: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50mts) con la parcela 172; el cual pertenece en plena propiedad a ambas partes, según se desprende del acta de remate debidamente registrada por ante el Registro Público de los Municipios Palavecino y Simón Planas, en fecha 13/02/2014, bajo el Nro. 2014.90, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.1.3577, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Así como el Título de Propiedad del inmueble antes mencionado registrado por ante esa misma oficina bajo el Nro. 33, Protocolo Primero, Tomo 10 del Segundo Trimestre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988).
TERCERO: Se advierte a las partes que al DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, tendrá lugar el acto para el nombramiento de partidor, quien deberá observar que los referidos inmueble debe ser dividido en la inmediatamente antes señalada alícuota.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada, por haber prosperado íntegramente la pretensión postulada.
QUINTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés. Años 212° y 164°.-
La Juez Suplente.

Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez. La Secretaria.

Abg. María José Lucena Garrido.

La Secretaria.


YCRS/MJLG/mdn.-