REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000496
DEMANDANTE: YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.608.166.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSE VALERA SOSA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 59.578.
DEMANDADO: NELSON JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ y GERARDO ANTONIO LUZARDO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.328.183 y V- 10.773.614, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Del estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa, que en fecha 14/03/2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante el cual declarado INADMISIBLE la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA, fundamentándose en que no consta en el presente expediente una sentencia defectivamente firme que reconozca la “unión estable”, siendo que en la referida decisión, se incurrió en un error, por cuanto la parte actora en su escrito libelar consigno acta N° 474, de fecha 09/11/2012, proveniente del Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, (Vd. fs. 04 al 05) donde los ciudadanos YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO y NELSON JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ ambos manifiestan estar en unión estable de hecho desde hace aproximadamente Diez 10 Años, asimismo esta Juzgadora observa que se cumple con lo establecido en el primer 1° aparte del artículo 177 de la Ley Orgánica de Registro Civil, igualmente. Al respecto se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

UNICO

Acorde a la referida circunstancia, este Tribunal estima pertinente aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias que surge en el marco de la interpretación de la garantía constitucional perteneciente a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso artículos 7, 26 y 49 del Texto Político Fundamental, a través de la cual, a los fines de garantizar la Justicia, excepción por la cual la Jurisprudencia Patria, permite que el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Magna, puede a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo, en este sentido, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 2.231 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de agosto de 2.003,Expediente Nro. 02-1702, Caso: Said José Mijova Juárez, con ponencia del Magistrado Antonío García García, en la que se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo, si se percata que éste viola derechos o garantías, (criterio este por además acogido por nuestra Máxima Jurisdicción Civil en Consulta Nro. CONS.0000983, Expediente Nro. AA20-C-2016-000611, Caso: Ismael Medina Pacheco Vs. Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), Hoy Instituto Nacional De Tierras (Inti), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vasquez, de fecha 16/12/2.016), la cual asentó:

“…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”.

Conforme con los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que, este Juzgado estima que al percatarse del error procesal involuntario al declarar INADMISIBLE la presente demanda, por no constar en autos una sentencia defectivamente firme que reconozca la “unión estable”, y siendo esa apreciación errada fue la que se trajo como fundamento para declarar la inadmisibilidad de la demanda, fue un acto violatorio de los derechos fundamentales como acceso a la justicia, debido proceso y finalidad del proceso, establecidos en nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49 y 257, cuando consta en autos (Vd. fs. 04 al 05) que los ciudadanos YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO y NELSON JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, ambos manifiestan estar en unión estable de hecho desde hace aproximadamente Diez 10 Años, mediante acta N° 474, de fecha 09/11/2012, proveniente del Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara y no se subsume en el supuesto establecido por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal Venezolano en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, en relación al recurso de interpretación del Artículo 77 de la Constitución, mediante la cual determina cuales efectos del matrimonio civil deben extenderse a las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos de la Ley, existió una de unión estable de hecho por ambas partes lo que hace improcedente tal declaratoria, por lo que esta Administradora de Justicia, estima que el caso que hoy nos ocupa, se enmarca en el supuesto Jurisprudencial up-supra, que el Juez puede revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional, razones suficientes para que este Tribunal ANULE el fallo dictado en fecha 14/03/2023, mediante el cual declarado INADMISIBLE la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA, así como de todas las actuaciones procesales subsiguientes a la referida sentencia, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; se repone la causa al estado de pronunciarse mediante auto, sobre la admisión de la demanda, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 298 in fine, se ordena el cierre del recurso de apelación N° KP02-R-2023-000154. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La NULIDAD la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 14/03/2023, mediante la cual declarado INADMISIBLE la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA, así como de todas las actuaciones procesales subsiguientes a la referida sentencia, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; se repone la causa la causa contentiva de pretensión de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA, instaurada por la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.608.166., contra los ciudadanos NELSON JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ y GERARDO ANTONIO LUZARDO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.328.183 y V- 10.773.614, respectivamente. Así como de todas las actuaciones procesales subsiguientes a la referida sentencia.

SEGUNDO: Se REPONE la presente causa al estado de pronunciarse mediante auto, sobre la admisión de la demanda. Una vez precluya el lapso establecido en el artículo 298 in fine del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena el cierre informático del recurso de apelación N° KP02-R-2023-000154.

CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisietes (27) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Suplente,



Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez
La Secretaria


Abg. María José Lucena Garrido
Seguidamente se publicó en esta misma fecha,


La Secretaria


Abg. María José Lucena Garrido



YCRS/MJLG/red.