REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2022-000616
PARTE DEMANDANTE: LEIDA EUDOCIA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.857.040.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:ALI HUMBERTO ESCALONA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-19.640.926, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 150.769.

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.733.855.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: NEILA SIVIRA y MARÍA GIMENEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 229.800 y 104.203 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (Cuestión Previa del ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, posteriormente, con ocasión a la pretensión de DESALOJO DE VIVIENDA instaurada por la ciudadana LEIDA EUDOCIA ESCALONA, debidamente asistida en este acto por el Abogado ALI HUMBERTO ESCALONA MENDEZ, contra el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ PEREZ, todos anteriormente identificados.
En fecha 28 de Abril del 2022, se admitió la demanda.
En fecha 14 de febrero de 2023, la parte demandada, ciudadano José Gregorio GonzálezPérez, asistido por la abogada en ejercicio NeilaSivira y María Virginia Giménez, promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando el defecto de forma de la demanda por no encontrarse llenos los extremos del artículo 340 ibídem, específicamente en lo referente al ordinal 6°, la falta de instrumentos en que se fundamenta la pretensión.
Manifestando el demandado en autos que, la ciudadana LeidaEudocia Escalona De Cacciatore, inicio la presente acción judicial sin haberse agotado la vía administrativa previa a la demanda, arguyendo que no pueden ser relajadas las normas, pues bien dispone la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como su Reglamento que en materia de Desalojo de Viviendas debe agotarse la vía Administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Lara.
En fecha 27 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de Contradiciendo la Cuestión Previa opuesta por el demandado. Arguyendo que del documento producido con el libelo de demanda, se observa el recorrido realizado por la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional De Arrendamientos en Lara, cumpliéndose todas sus fases de conformidad con la norma aplicable, por cuanto en el documento consignado se expresa la manifestación de voluntad de la administración de Habilitar la Vía Judicial, es por ello, que la falta de comparecencia del demandado al acto, no quiere decir que no se haya agotado el procedimiento previo.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….” (Resaltado del Tribunal)
Así, en concordancia con lo establecido en la parte narrativa del presente fallo, se denota que, lo alegado por la parte demandada, corresponde evidentemente a la primera de las hipótesis planteadas en el artículo anteriormente trascrito, siendo necesario así revisar los requisitos para la procedencia de ésta.
En tal sentido, el demandado fundamenta su oposición en virtud de la apreciación que éste observa del libelo de demanda, alegando que:
“La ciudadana LEIDA EUDOCIA ESCALONA DE CACCIATORE, en su condición de propietaria del inmueble, inicia acción judicial ante este honorable Tribunal, sin cumplir con los extremos de ley para iniciar una demanda de Desalojo de Vivienda, ya que la misma NO AGOTO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LA DEMANDA” (fs. 92)
A tal efecto es necesario hacer referencia al contenido del numeral 6° del artículo 340 eiusdem, el cual expresa:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (omissis)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Conforme el artículo parcialmente transcrito, se desprende que el libelo o solicitud debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Así, en concordancia con lo establecido en la parte narrativa del presente fallo, se denota que, lo alegado por la parte demandada, corresponde evidentemente a la sexta de las hipótesis planteadas en el artículo anteriormente trascrito, siendo necesario así revisar los requisitos para la procedencia de ésta.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, observa quien aquí juzga que cursa al folio 16 Acta del Expediente Nro. B-335-11-2014, llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Lara, de la cual se desprende que será dictada providencia administrativa, no constando en autos la decisión de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Lara, es decir la providencia administrativa que habilita la vía, por lo tanto no pudiendo corroborarse que se encuentre agotada la vía administrativa.
En el presente caso, este Juzgadora realiza tales reflexiones por cuanto, considera oportuno pronunciarse sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda. En ese sentido, se pronunció nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Exp. Nº 2001-0211, caso: Frigorífico El Tucán, C.A., 06 de julio de 2005):

“…Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.
En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.
Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara”.

Por las razones antes expuestas, considera conducente esta Operadora de Justicia, declarar Con Lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a no encontrarse llenos los extremos del artículo 340 ibídem en su ordinal 6° referente a “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346. Ordinal 6 eiusdem referida al Defecto de Forma de la Demanda por No Haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340, Numeral 6° ““Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
SEGUNDO: se advierte a las partes que se suspende la causa hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco (05) días siguientes a la fecha de la presente publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo.
TERCERO: Se condena en costas de la incidencia a la demandada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º y 164º.
La Juez Suplente

Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez La Secretaria

Abg. María José Lucena Garrido
YCRS/MLG/rjpd.-