REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de marzo de 2023
Años: 212º y 164º

ASUNTO: KH03-V-2022-000031

DEMANDANTE: Ciudadano ADRIÁN JESÚS BRIZUELA YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.544.078.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ y JESÚS EDGARDO MENDOZA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.108.752 y 59.576, respectivamente.
DEMANDADOS: Ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-3.712.211.
APODERADO JUDICIAL DELDEMANDADO: Abogado MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENÁREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°249.115.
MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO.
SENTENCIA:DEFINITIVA.

SÍNTESIS PROCEDIMENTAL DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente asunto en razón de demanda presentada en fecha 08 de noviembre del año 2022, por el ciudadano ADRIÁN JESÚS BRIZUELA YÉPEZ, asistido por el abogado JESÚS ANTONIO PÉREZ YÉPEZ, en la que peticiona sea declarada con lugar la querella interdictal posesoria o amparo a la posesión (folio 01 al 05, pieza I).

Luego, en fecha 15 de noviembre del año 2022, este Juzgado publica auto en el que admite la demanda, y decreta la restitución conforme el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil (folio 96, pieza I).

Después, el abogado MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENÁREZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano demandado JOSÉ MIGUEL PÉREZ ORTEGA, en fecha 02 de diciembre del año 2022, presenta escrito en el que solicita sea declarada inadmisible la querella interdictal posesoria (folio 110 al 117, pieza I).

Posteriormente, en fecha 15 de diciembre del año 2022, este Juzgado publicó auto en el que providencia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en el proceso judicial (folio 179, pieza I).

Finalmente, la secretaria de este Juzgado emitió certificaciónde los días de despacho transcurridos en esta causa, evidenciando que la misma se encuentra en fase de dictar sentencia definitiva, cuyo lapso ha recluido (folio 80, pieza II).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

Esta juzgadora, previo a declarar el Derecho que corresponde al caso concreto, pasa a decidir sobre el procedimiento por el cual se debe sustanciar y decidir las causas judiciales que inician por demanda de pretensión interdictal posesoria, pues es bien sabido que, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 132, publicada en fecha 22 de mayo del año 2001, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.

No obstante, lo anteriores básico conocer que el efecto del control difuso de la constitucionalidad únicamente tiene efecto en el caso concreto, y que conforme el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los criterios de la Sala de Casación Civil, no son vinculantes para los jueces de instancias, y así lo consideró la propia Sala Constitucional en sentencia N° 1717, dictada en fecha 26 de julio del año 2022.

Por lo tanto, considerando la inexistencia de decisiones vinculantes de la Sala Constitucional que declaren la nulidad de los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta Jueza es del criterio que esta causa judicial debe ser sustanciada y decidida en estricta atención al contenido de la mencionada normativa, cuyo sentido, es garantizar que los procedimientos interdictales posesorios estén enmarcados dentro del principio de especialidad, celeridad y la brevedad de las actuaciones. Así se establece.

En relación a la reforma de la demanda, presentada en fecha 19 de enero del año 2023, por el ciudadano ADRIÁN JESÚS BRIZUELA YÉPEZ, asistido por el abogado JESÚS ANTONIO PÉREZ YÉPE Zfolio 229 al 234), la misma resulta manifiestamente improponible, ya que la admisión del procedimiento interdictal posesorio, implica el dictado de tutela preventiva de restitución de la posesión (artículo 699 del Código de Procedimiento Civil), y una vez practicada esta, y citado el querellado “la causa quedará abierta a pruebas por diez días” (artículo 701 del Código de Procedimiento Civil), y en el presente asunto, el querellado se dio por citado tácitamente en fecha 28 de noviembre del año 2022 (folio 105, pieza I), y este Juzgado advirtió a las partes mediante auto de fecha 29 de noviembre del año 2022, que desde ese día inclusive se iniciaba el lapso probatorio (folio 106, pieza I), incluso el propio ciudadano ADRIÁN JESÚS BRIZUELA YÉPEZ, asistido por el mismo abogado JESÚS ANTONIO PÉREZ YÉPEZ, en fecha 06 de diciembre del año 2022 presentó escrito de promoción de pruebas (folio 158 al 159, pieza I), por lo que no se comprende cómo es que la parte accionante de auto pretende reformar la demanda estando la causa judicial en fase probatoria. Así se establece.

Ahora bien, respecto a la procedencia de la pretensión interdictal posesoria, es importante hacer las siguientes consideraciones jurídicas, la doctrina patria en cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, Duque Sánchez en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos señaló que: “…La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses el público y el privado…”.
En el caso bajo examen, se puede constatar del propio escrito de querella interdictal de amparo a la posesión el reconocimiento de una relación arrendaticia sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, de lo cual se considera menester precisar la naturaleza jurídica de los interdictos, a fin de una mayor comprensión y resolución del caso que se plantea.

En ese contexto, respecto a la materia interdictal cuando se compruebe la existencia de una relación contractual al momento de intentar dicha querella, debe insistirse en que la doctrina ha sido conteste en determinar que no es posible el ejercicio de esta vía especial, a tal efecto el autor Luís Eduardo AveledoMorasso ha explicado en su obra “Las Cosas y El Derecho de las Cosas, Derecho Civil II” que:

“…La doctrina de la casación venezolana ha sido constante, reiterada y pacífica en detallar que para dirimir cuestiones de naturaleza contractual no es posible la vía especial del interdicto.
En tal sentido, el doctor Leonardo Certad, nos tiene advertido las posibles bases de esta doctrina. Al respecto nos señala:
1) El despojo (o el amparo) no se concierta con el ejercicio del derecho contractual; no es posible enmarañar un ataque a la posesión con el incumplimiento de obligaciones contractuales.
2) La señalada circunstancia de que en la relación provenida del arrendamiento (y de situaciones similares, comodato) el arrendatario posee la cosa en nombre del dueño y el dueño mismo la posee por el inquilino o el comodatario.
3) La vigencia del artículo 1.159 del Código Civil que señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Este precepto sería fingido si esta ley particular no contara lo mismo que la general con una sanción que garantice su exacto y cabal cumplimiento del contrato.
4) En materia de contratos la sanción es la acción que el mismo contrato genera, dicha acción “hace innecesaria y antijurídica”, la promoción de la querella interdictal.
5) En nada influye la circunstancia que el artículo 783 del Código Civil, legitima pasivamente al propietario, pues sólo hay interdicto sino existen relaciones contractuales, entre otras…” (énfasis de la misma doctrina) (Luís Eduardo Aveledo Morasso, “Las Cosas y El Derecho de las Cosas Derecho Civil II” Ediciones Paredes, Pág. 105).

Esta posición doctrinal ha sido acogida por esta Juzgadora, pues, a juicio de quien suscribe, ciertamente como lo establece la doctrina mal podría admitirse una querella interdictal y proteger la posesión del querellante cuando el mismo está sujeto a una relación contractual, el cual puede ser amparado en procedimientos establecidos en la ley sustantiva civil, por lo que dado la existencia de la relación contractual entre las partes, sin lugar a dudas, tal como se ha venido motivando, el arrendatario es solo un ocupante en razón precisamente de la relación locativa, y no es poseedor, comprendiendo la posesión como un hecho jurídicotutelable.

Aunado a ello, para que proceda la acción interdictal por despojo deben concurrir una serie de requisitos previstos en el artículo 783 del Código Civil, a saber, los cuales han sido establecidos en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, estableció que:

“…los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in liminelitis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

Dichos requisitos deben ser cumplido a cabalidad, a fin de que sea procedente en derecho la querella interdictal restitutoria caso contrario conllevaría igualmente a la inadmisibilidad de la pretensión, por lo que del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se deprende que la parte querellante a fin de demostrar que fue despojado de la posesión que alega ostenta en calidad de arrendatario acompaño a su escrito libelar contrato de arrendamiento, por consiguiente, con fundamento en la norma que antecede el criterio jurisprudencial traído al presente proceso y con base a las doctrinas traídas a colación resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la querella interdictal interpuesta. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la pretensión de querella interdictal posesoria contenida en la demanda presentada por el ciudadano ADRIÁN JESÚS BRIZUELA YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.544.078, asistido por el abogado JESÚS ANTONIO PÉREZ YÉPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 219.611, contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-3.712.211. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por resultar totalmente vencida en el presente proceso. TERCERO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, conforme el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO

Seguidamente se publicó siendo las 10:10 a.m y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-





LA SECRETARIA

ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO