REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: KH03-X-2022-000052
DAMANDANTE: JORGE GOMEZ COELLO, titular de la cedula de identidad Nro. 2.925.798, en el I.P.S.A. bajo el Nro. 43.349, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana CARMEN ELISABETH ROJAS DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.085.609.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YOMALY FALCON Y ROGER JOSE ADAN CORDERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 157.234 y 127.585, respectivamente.
DAMANDADOS: FRANCO MARSILI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.799.996, y la ciudadana MARIA RIZZO MAIURI, italiana, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.099.065, ambos con pasaportes italianos Nros. AA1033728 y YA174533, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Quien suscribe abogada Yoxely Carolina Ruiz Sánchez, en su condición de Juez Suplente designada por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante acta de juramentación Nº 17-2022, de fecha 22/09/2022, se aboca al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra.
Vista la solicitud de medida cautelar planteada en el escrito presentado por el abogado ROGER JOSE ADAN CORDERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 127.585, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita medida de prohibición de enajenar, este Tribunal advierte que efectivamente el dispositivo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, autoriza y faculta al Juez de mérito a poner en marcha la jurisdicción cautelar, en este sentido, no solamente debe invocarse en estrados los requisitos de procedencia previsto en dicha norma sino que además deben estar acreditaos en autos los mismos.
En este sentido se desprende por un lado que la presunción del buen derecho emerge del propio documento de préstamo que sirve de fundamento de la pretensión del demandante y del cual se aprecia que, mediante un documento público consta la obligación de pago reclamado en estrados y de la cual, como afirma el demandante consta el hecho que la parte demandada recibió efectivamente la suma de dinero reflejada en dicho documento. Por otro lado, el periculum in mora, se evidencia del hecho mismo que los demandados tienen a su disposición la suma de dinero que les fue debidamente entregada a través del referido documento y que, conforme a las comunicaciones telemáticas aportadas a la solicitud de tutela cautelar, se evidencia la interpelación al pago de la aludida suma prestada y que constituye el motivo de la presente pretensión, adicionado al lapso de tiempo estipulado por las partes para el pago de la obligación principal, lo que se traduce en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por la conducta contumaz del demandado, deduciéndose la imposibilidad de poder ejecutar la sentencia, en caso que le sea favorable a la parte actora, por cuanto por la duración normal del proceso y las incidencias que se puedan presentar en él que podrían impedir la misma; razones estas por las cuales este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
• Una casa y el terreno donde está construida situada en las parcelas F y H de la manzana numero dos (2) de la Urbanización Atlántida, Parroquia Catia La Mar, del antes Municipio Vargas del distrito Federal, hoy Territorio Federal Vargas. La parcela identificada con la letra “F” tiene una superficie de 286 mt² y sus linderos son: NORTE: en 13,50 mts con la Avenida Atlántida, de la misma Urbanización que da a su frente; SUR: En 13 metros con la Parcela “E” de la misma manzana Nº 2; ESTE: En 23,50 mts con la parcela “D” de la misma manzana Nº 2; y OESTE: con la parcela “H” de la prenombrada manzana Nº 2 y que mide por este lindero 20,50 mts. La parcela identificada con la letra “H” tiene una superficie de 269,64 mts2 y está alinderada así: NORTE: en echa 15,20 mts con la avenida Atlántida; SUR: en 14,68 mts con parcela “G”; ESTE: en 20,12 mts con la parcela “F”; y OESTE: en 16,67 mts con la parcela letra “J”. Propiedad del demandado ciudadano FRANCO MARSILI según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público el Segundo Circuito del Municipio Vargas, estado Vargas, protocolo Primero, Tomo 7, Nº 17, folio 73, año 1999 de fecha 09-03-1999.
• Una casa de dos plantas y la parcela de terreno que ocupa, distinguida dicha parcela con la letra “D” de la Manzana 4, de la urbanización Atlántida, Parroquia Catia La Mar, del antes Municipio Vargas del distrito Federal, hoy Territorio Federal Vargas. La parcela identificada con la letra “D”, tiene una superficie de 360 mts² y sus linderos son: NORTE: en 12 metros con la Avenida Catia La Mar; SUR: en 12 metros con la parcela “G” de la manzana Nº 4; ESTE: en 30 mts con la parcela distinguida con la letra “C” de la misma manzana; y OESTE: en 30 mts con la parcela distinguida con la letra “E” de la misma manzana. Propiedad del demandado ciudadano FRANCO MARSILI según consta de documento debidamente protocolizado por ante Oficina de Registro Público el Segundo Circuito del Municipio Vargas, estado Vargas, protocolo Primero, Tomo 7, Nº 13, folio 53, año 1999 de fecha 26-02-1999.
En consecuencia, líbrese oficio al referido Registrador Inmobiliario respectivo participando las medidas decretadas en la presente causa. Líbrese oficio.
Asimismo, se designa como correo especial al ciudadano JORGE GOMEZ COELLO, titular de la cedula de identidad Nro. 2.925.798, en su condición de codemandante, a los fines de que retire y haga entrega del oficio remitido al Registro Público el Segundo Circuito del Municipio Vargas, estado Vargas.
La Juez Suplente,


Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez
La Secretaria,



Abg. María José Lucena Garrido


Seguidamente se libró oficio Nro.188/2023
La Secretaria,

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YCRS/MJLG/ap.-