REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 164º.
ASUNTO: KP02-V-2016-001038
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, GRACIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 4.064.183, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE MARIA DUNO COLINA, RODOLFO EVALS DELFS ARENAS y CARLOS ALFREDO GUEDEZ MONTES DE OCA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.34.836, 48.914 y 307.684, respectivamente, y de este domicilio.-
HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELENA MARGARITA RAMOS DE VARGAS, (causante), Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.- 408.263, y de este domicilio, ciudadanos EDUARDO VEGAS RAMOS, LUZMILA VARGAS RAMOS y GRACIELA VARGAS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.- 1.262.321, 1.433.599 y 1.253.592, y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NAILETT SANTIAGO, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 302.413, respectivamente, y de este domicilio.-
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA
-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 21 de Abril del año 2016, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, concediéndole entrada en fecha 02 de Mayo del año 2016. Por auto de fecha 10 de Mayo de 2016, este Tribunal instó a la parte actora a cumplir con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, mediante auto de fecha 04 de Julio de 2016, este Tribunal negó lo solicitado en fecha 28/06/2016 por la parte actora, por cuanto es carga de la parte traer a los autos lo solicitado por el Tribunal. Por consiguiente, en fecha 24 de Enero del año 2017 este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.
De este modo, vista la diligencia presentada por la parte actora en fecha 22 de febrero del 2017, mediante la cual solicitó se libraran los Edictos este Tribunal advirtió por auto en fecha 01 de marzo de 2017, a las partes que los edictos serán publicados por dos diarios el Impulso y el Informador, durante 60 días dos veces por semana de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 08 de Junio del año 2017, este tribunal instó al alguacil de este despacho ciudadano Pedro Villegas, a que cite a la parte demandada, en la siguiente dirección Chirgua sector 1, avenida 5 de julio de esta ciudad de Barquisimeto.
Por consiguiente, en fecha 12 de Abril del año 2017 previa diligencia de la parte actora de fecha 10 de abril del 2018, este Tribunal instó a que sea consignada el acta de defunción de la demandada Elena Margarita Ramos, a fin de dar citación a los herederos conocidos y desconocidos. En fecha 30 de Mayo del año 2018, este Tribunal acordó librar los edictos a los herederos desconocidos de la causante ELENA MARGARITA RAMOS SUAREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil., siendo consignados los mismos por la parte actora en fecha 09 de agosto del 2018, Por auto de fecha 04 de Febrero del año 2019, previa diligencia de la parte actora, se acordó lo solicitado, en consecuencia se designó al abogado Oscar Goyo como defensor Ad- Litem de los herederos desconocidos de la ciudadana Elena Margarita Ramos de Vargas, se libraron las boletas de notificación.
Igualmente, por auto de fecha 09 de Octubre del año 2018, el Secretario de este Tribunal dejó constancia que realizó la fijación en la cartelera de este juzgado el cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04 de Febrero del año 2019, previa diligencia de la parte actora donde solicito en fecha 01 de febrero del 2019 designación de defensor ad-litem de los herederos desconocidos, se acordó lo solicitado, en consecuencia se designó al abogado Oscar Goyo como defensor Ad- Litem de los herederos desconocidos de la ciudadana Elena Margarita Ramos de Vargas y se libró la boleta de notificación.
De esta misma manera, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Oscar Goyo, en su condición de defensor ad- litem, a quien buscó para citar el día 13/05/2019, en la siguiente dirección pasillos del Tribunal del Edificio Nacional, siendo llevado a cabo el acto de juramentación el día 21 de Mayo de 2019.
En este mismo orden de ideas, en fecha 20 de mayo del 2019, el defensor adlitem de los herederos desconocidos de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, y seguidamente por auto de fecha 21 de Junio del año 2019, este tribunal dejo constancia que venció el emplazamiento, en consecuencia se advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, venciendo dicho lapso en fecha 18 de Julio de 2019, siendo agregadas y admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 30 de Julio del año 2019.
Seguidamente, en fecha 15 de Octubre del año 2019, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia se fijó el Decimo Quinto día (15) de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes consignaran los escritos de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, venciendo dicho lapso el 07 de Noviembre del año 2019, en consecuencia se abrió el lapso para la realización d observaciones al informe presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de auto de fecha 07 de noviembre del 2019 el Tribunal dictó auto mediante el cual dejo constancia del vencimiento del término para la presentación de informes, y se abre el lapso para la realización de observaciones al informe de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo por auto de fecha 22 de Noviembre del año 2019, este Tribunal advirtió que vencía el lapso de observaciones a los informes, en consecuencia a partir del día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso para dictar Sentencia en la presente causa.
De este modo, en razón de auto de fecha 12 de Mayo del año 2021, el Abogado HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO en su condición de Juez Suplente del presente juzgado se abocó al conocimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 25 de Mayo del año 2021, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria reponiendo la causa al estado de complementar el auto de admisión dictado en fecha 24 de Enero del año 2017, siendo complementado dicho auto de admisión en fecha 26 de Octubre del año 2021. Por auto de fecha 16 de Noviembre del año 2021, este tribunal acordó librar las respectivas compulsas a los demandados. De este modo, en razón de auto de fecha 14 de Febrero del año 2022, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin firmar de los ciudadanos Luzmila Vargas Ramos, Eduardo Ramos y Graciela Vargas, a quien buscó para citar los días 18/11/2021, 12/12/2021y 11/02/2022, en la siguiente dirección avenida los Leones con avenida caracas, Residencias arco Iris III, Piso 3, apartamento 3-C donde fue atendido por la ciudadana Daniela González.
Siguiendo el hilo secuencial, en fecha 18 de Febrero del año 2022, este Tribunal instó al diligenciante a cumplir con los lineamientos de la Resolución N° 05-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por auto de fecha 15 de Marzo del año 2022, este Tribunal acordó librar la citación telemática a los demandados. Del mismo modo, en fecha 22 de Marzo del año 2022, se acordó librar carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo fijado dicho cartel en fecha 19 de Mayo del año 2022.
En fecha 20 de Junio del año 2022 previa diligencia de la parte actora, este Tribunal acuerda lo solicitado y designa como defensor Ad- Litem a la abogada Naileth Santiago y se libró la boleta de notificación, siendo notificada por el alguacil de este tribunal en fecha 06 de Julio del año 2022, en la siguiente dirección pasillos del edificio Nacional. Posteriormente, en fecha 08 de Julio del año 2022 se realizó el acto de juramentación del Defensor Ad- Litem la cual procedió a dar contestación a la demanda en fecha 29 de julio del 2022. En razón de auto de fecha 09 de Agosto del año 2022 se dejo constancia que venció el lapso de contestación, y se advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, venciendo dicho lapso en fecha 05 de octubre del año 2022, dejando transcurrir el lapso establecido en los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05 de Octubre del 2022, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, siendo admitidas en fechas 14 de Octubre del año 2022. Del mismo modo, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Graciela del Carmen Rodríguez de López, a quien buscó para notificarle y compareciera al Tribunal a absolver posiciones juradas el día 19/10/2022. En razón de auto de fecha 10 de Noviembre del año 2022 se llevó a cabo el acto de posiciones juradas.
En fecha 05 de Diciembre del año 2022 se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de Pruebas, fijando el décimo quinto día a la presente fecha para que las partes presenten los escritos de informes, venciendo dicho termino en fecha 13 de Enero del 2023, se advirtió que a partir del siguiente día a la referida fecha comenzaría a transcurrir el lapso para la realización de observaciones al informe presentado, venciendo en fecha 30 de enero del año 2023, en consecuencia se advierte a las partes que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para que esta juzgadora emita el pronunciamiento de ley en la presente Acción por Prescripción Adquisitiva, pasa a realizarlo en base a lo siguiente:
-II-
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:
El apoderado judicial de la parte actora alegó que desde hace aproximadamente CUARENTA Y OCHO AÑOS (48) su mandante viene ocupando con ánimo de dueña, en forma pacífica, publica, continua e ininterrumpida, sin violencia de ninguna especie, a la vista de todo el que haya querido verla, sin que nadie le discuta esa posesión judicial, ni extrajudicialmente, considerándola todos como única y exclusiva dueña del inmueble, ubicado en la carrera 23 acera Norte entre Avenida Moran y Calle 08, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son los siguiente: NORTE: En 10,48metros con terrenos ocupado; SUR: En 9,20 metros con la carrera 23 que es su frente; ESTE: En dos líneas, la primera de 18,43 metros y la segunda de 20,17 metros ambas colindando con terreno que está o estuvo ocupado por Pablus Lanos, y OESTE: En dos líneas, la primera 18,43 metros y la segunda de 20,17 metros ambas colindando con terreno que esta o estuvo ocupado por Tulio Garmendia. En virtud de la cantidad de años que tiene habitando referido inmueble o rechazo por parte de su legítima dueña, ciudadana ELENA MARGARITA RAMOS DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-408.263, tal como se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 19 de Diciembre de 1.996, bajo el No 83, folios 148 al 149, vto. Protocolo 1°, tomo 4, donde ha desarrollado su vida familiar junto a sus hijos que allí crecieron, a tal punto que los vecinos del sector reconocen su condición y apoyo que con ánimo de dueña tiene sobre el referido inmueble, motivo por el cual acudió a esta autoridad para demandar como en efecto demanda la usucapión (Prescripción Adquisitiva) del referido inmueble.
Fundamentó su escrito liberar en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil. Demandando por Prescripción Adquisitiva del mencionado inmueble e indicar que el único propietario es la ciudadana ELENA MARGARITA RAMOS DE VARGAS.
Finalmente, solicitó se declare la titularidad del inmueble conformado por una casa y el terreno propio ubicada en la carrera 23 acera Norte entre avenida Moran y calle 08, Parroquia catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, igualmente, solicitó se remita oficio a la prenombrada Oficina de Registro a los fines de su protocolización. Estimo la presente demanda por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS 5.000.000,00).
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.
La Defensora Ad-Litem de la parte demandada abogada NAILETT SANTIAGO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 302.413, siendo los codemandados ciudadanos EDUARDO VEGAS RAMOS, LUZMILA VARGAS RAMOS, GRACIELA VARGAS RAMOS, titulares de la Cedulas de Identidad N° V-1.262.321,1.433..599 y 1.253.592 según designación realizada en fecha 20/06/2022 y debidamente juramentada en fecha 08/07/2022, por este Tribunal, estando dentro de la oportunidad prevista para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, con fundamento en lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; alegó que de las gestiones de localización de los codemandados y una vez aceptada esta defensa, procedió por todos los medios necesarios a gestionar la localización de sus defendidos, tanto que en tres oportunidades, específicamente los días 13/07/2022, 18/07/2022 y 25/07/2022, respectivamente, se dirigió al domicilio procesal ubicado en la Avenida los Leones con Avenida Caracas, Residencia Arco iris, piso 3 Apartamento 3- C, sin tener resultados fructuosos en virtud de que el vigilante del conjunto residencial señor Miguel Duran plantea que no conoce a los mencionados ciudadanos, al abordar al Señor de mantenimiento y vecinos que se encontraban al momento de visitar el domicilio alegaron desconocer a los señores EDUARDO VARGAS RAMOS, LUZMILA VARGAS RAMOS, GRACIELA VARGAS RAMOS, y envió Correo Electrónico a los codemandados eduardovargasgraciela@hotmail.com como medio de ubicación y así notificar que ante el Tribunal 2do de primera Instancia Civil estaba activa demanda en su contra.- Del fondo de la demanda, siguió alegando que doctrinalmente Nuñez (2006, p.35) se entiende por Prescripción adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado este por la ley, y bajo los requisitos que establezca. La prescripción adquisitiva o Usucapión, como se le conoce tradicionalmente, es un medio de adquisición de la propiedad previsto en el artículo 1952 del Código Civil Venezolano, para cuya procedencia la legislación venezolana sustantiva exige, en primer lugar, la posesión legitima, como se prevé en el artículo 1.953 del Código Civil, en segundo lugar, tratándose de la propiedad sobre un inmueble lo que se pretende Usucapir, es decir, que tratándose de un derecho real se requiere que tal posesión legitima sea igual o mayor de veinte (20) años, como se establece en el articulo 1977 ejusdem.
Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda interpuesta por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE LOPEZ, impugnó, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las documentales consignadas en el libelo de demanda en copia fotostática.
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“…Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
CON EL LIBELO DE DEMANDA Y RATIFICADAS EN EL LAPSO PROBATORIO
1. Promovió lo señalado en el libelo de demanda ratificando de esta forma su contenido. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
2. Promovió y ratificó Copia fotostática de fecha 05 de diciembre de 2016 del documento de venta suscrito entre el ciudadano FEDERICO MENDOZA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-1.231.232 y de este domicilio, y la Ciudadana ELENA MARGARITA RAMOS , Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-408.263 y de este domicilio, sobre un inmueble ubicado en la carrera 23 acera norte entre avenida Moran y calle 08, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificado en un terreno con una superficie total de de trescientos setenta y nueve metros con ochenta y dos decímetros cuadrados (379,82 mts2), de los cuales son terreno propio la cantidad de ciento setenta y cinco metros con veinte decímetros cuadrados (175,20 m2),que quedan incluidos en la presente venta, y el resto de doscientos cuatro metros con sesenta y dos decímetros cuadrados (204,62 m2), es terreno ejido, el cual carece de data de posesión, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En 10,48metros con terrenos ocupado; SUR: en 9.20metros con la carrera 23 que es su frente; ESTE: en dos líneas, la primera de 18,43 metros y la segunda de 20.17 metros ambas colindando con terreno que esta o estuvo ocupado por Pablos Lanos, y OESTE: en dos líneas, la primera 18,43 metros y la segunda de 20,17 metros ambas colindando con terreno que esta o estuvo ocupado por Pablus Lanos y Oeste en dos líneas la primera de 18,43 mts y la segunda de 20,17 mts ambas colindando con terreno que está o estuvo ocupado por Tulio Garmendia, el cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipios Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 83, Folio 148 al 149, Tomo 4, Protocolo Primero, llevado durante el cuarto Trimestre del año 1966 de fecha 19/12/1966, rielando a los folios 4 al 7. Esta Juzgadora constató que aun cuando las mismas fueron impugnadas por la contraparte, fueron ratificadas en el escrito de pruebas por la parte actora y la valora conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se desprende de la misma la tradición legal del inmueble objeto de la presente controversia, tal como fue consentido entre las partes, valorándose asimismo como prueba de la propiedad cuestionada y la cualidad del demandado de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
3. Promovió y Ratificó Original de Carta de Ocupación emanada por el Consejo Comunal “Moran Ucla”, R.I.F: J-40057752-7, s/f. Promovió y Ratificó, Original de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Moran Ucla ”, R.I.F: J-40057752-7, a solicitud de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE LOPEZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.064.183 y de este domicilio, en fecha 23 de Abril del año 2016. Esta Juzgadora constató que aun cuando las mismas fueron impugnadas por la contraparte, fueron ratificadas en el escrito de pruebas por la parte actora, y se analiza de conformidad con los artículos 507, 509 y 510, se presume la ocupación por parte de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE LOPEZ en el inmueble objeto de litigio. Así se establece.-
4. Promovió y Ratificó, factura de servicio N° F 000256832814 emitida por CANTV en fecha 25/06/2014, a nombre de LOPEZ H. NAPOLEON P. Promovió, factura de servicio N° SERIE07C11000000025080059 emitida por CORPOELEC en fecha 05/02/2016, a nombre de NAPOLEON LOPEZ. Dichas documentales se desechan del acervo probatorio, ya que no aportan nada al proceso. Así se establece.-
5. Promovió y ratificó, Copia Certificada de fecha 02 de mayo de 2016, del documento de Propiedad (Venta) suscrito entre el ciudadano FEDERICO MENDOZA , Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-1.231.232 y de este domicilio, y la Ciudadana ELENA MARGARITA RAMOS , Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 408.263 y de este domicilio, sobre un inmueble ubicado en la carrera 23 acera norte entre avenida Moran y calle 08, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son los siguiente: NORTE: En 10,48metros con terrenos ocupado; SUR: en 9.20metros con la carrera 23 que es su frente; ESTE: en dos líneas, la primera de 18,43 metros y la segunda de 20.17 metros ambas colindando con terreno que esta o estuvo ocupado por Pablos Lanos, y OESTE: en dos líneas, la primera 18,43 metros y la segunda de 20,17 metros ambas colindando con terreno que esta o estuvo ocupado por Tulio Garmendia, el cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipios Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 83, Tomo 4, Protocolo Primero, llevado durante el cuarto Trimestre del año 1966 de fecha 19/12/1966, rielando a los folios 18 al 23. Esta Juzgadora valora conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se desprende de la misma la tradición legal del inmueble objeto de la presente controversia, tal como fue consentido entre las partes valorándose asimismo como prueba de la propiedad cuestionada y la cualidad del demandado de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
6. Promovió y ratificó, Certificación de Gravamen a los folios 28 al 31, solicitado desde 16/01/2012 hasta al 17/01/2017, emitido por Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara sobre el siguiente inmueble: dos casas en parcela de terreno del cual 175,20 mts son propios y 204,62 Mts son ejidos, ubicados en la carrera 23 acera norte entre avenida Moran y calle 08, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son los siguiente: NORTE: En 10,48metros con terrenos ocupado; SUR: en 9.20metros con la carrera 23 que es su frente; ESTE: en dos líneas, la primera de 18,43 metros y la segunda de 20.17 metros ambas colindando con terreno que esta o estuvo ocupado por Pablos Lanos, y OESTE: en dos líneas, la primera 18,43 metros y la segunda de 20,17 metros ambas colindando con terreno que esta o estuvo ocupado por Tulio Garmendia. Esta juzgadora le da valor probatorio como documento fehaciente y requisito para la procedencia de este tipo de acción de Prescripción, asimismo referida certificación demuestra que no existe ninguna obligación impuesta sobre el bien inmueble por crédito alguno, de igual forma se detalla descripción del mismo, propietaria, forma de adquisición y antecedentes; y muestra la tradición legal perteneciente al inmueble objeto de la presente litis, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.369 del Código Civil. Así se establece.
7. Promovió y ratificó, Copia Certificada de Acta de Defunción que riela al folio 41 y vto, de la ciudadana ELENA MARGARITA RAMOS SUAREZ emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 21 de Junio de 1974. Esta Juzgadora evidencia el fallecimiento de la de cujus, antes mencionada, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA CON LA CONTESTACION Y EN EL LAPSO PROBATORIO
1. Promovió, el Merito Favorable que se desprende de los autos. Con respecto a esta invocación, esta sentenciadora considera que tal aspecto no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba; principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado J.R.P.. Sentencia No. 1633. Así se valora.-
2. Promovió, la prueba de Posiciones Juradas de la parte accionante. Esta Juzgadora a los fines de establecer la valoración de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada, advierte que constitutivamente se le concede pleno valor probatorio por cuanto a través del juramento quedó demostrada la defensa de fondo ejercida, todo ello de conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenada asimismo con las documentales presentadas en el acervo probatorio. Así se decide.-
3. Promovió, Compendio de Impresiones fotográficas. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
4. Promovió y ratifico los medios de pruebas acompañados con el escrito de contestación. Valoraciones que ya fueron realizadas en consideraciones que se dan aquí por reproducidas.- Así se establece.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CONCLUSIONES
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
En cuanto a la Prescripción Adquisitiva o Usucapión, el Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
Artículo 796: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”
Artículo 1.952: “Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Artículo 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”
Nuestro Código Civil Venezolano, regula dos tipos de Prescripción dentro de un mismo Título y en su artículo 1.952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1.953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El 772: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. El Artículo 1.997 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.
De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y, 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años. Examinadas las actas procesales, en especial las declaraciones en posiciones juradas de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE LOPEZ, donde fue conteste en sus preguntas, con los hechos narrados en el escrito libelar, demostrando la posesión del bien, aunado a las documentales traídas al proceso, esta juzgadora avala su ocupación desde hace mucho tiempo específicamente de 48 años, puede establecer esta juzgadora que los veinte años han transcurrido satisfactoriamente por lo que este requisito se encuentra suficientemente lleno y verificado. Así se establece.
Ahora bien, antes de establecer si la posesión legítima opera en el presente caso se hace necesaria su delimitación básica. Como señala el Artículo citado la posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por Continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de No Interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por Pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyo del artículo 777 del Código Civil; es Pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es Inequívoca cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el ánimus.
Ahora, no puede obviar este Tribunal el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada como Legítima esto es que “haya intención de tener la cosa como suya propia”.
La posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
La posesión legítima se prueba con actos materiales, es decir, debe alegarse que hechos, que actos de posesión ha ejercido el pretensor. A título de ejemplo, si se pretende adquirir una finca, se debe demostrar que el actor ha ejercido posesión en tanto en cuanto es encargado de su conducción económica, es el encargado de la conducción laboral, es el encargado de la conservación de los recursos naturales renovables, es el conductor de la empresa.
El corpus, puede definirse como los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor, que exteriorizan la intención de dueño. Sin la comprobación de tales hechos los jueces no podrían descubrir la intención de quien tenga la cosa y al exigir la ley que la posesión sea continua, quiere que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa.
En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones. Esto es afín con lo señalado por el artículo 1.961 del Código Civil que establece:
Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.
Esta norma presupone un complemento de lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño, efectivamente, desde el momento que se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues de ser así la persona no posee sino que detenta la cosa pues no existe ánimus o intención de poseer. Un heredero que reconozca los derechos de los demás co-herederos, por ejemplo, así tenga más de Veinte años en posesión del Bien Inmueble, no puede prescribir porque ha reconocido mejores derechos a otro, en el caso de marras, la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE LOPEZ, demandó, y no se evidencia que haya reconocido un mejor derecho a otra persona, por lo tanto si se cumplió con el ánimus. Así se establece.
En el caso de marras, se evidencia de las actas procesales y del escrito libelar que la parte actora pretende la Prescripción Adquisitiva sobre un inmueble y sus bienhechurías, que ha poseído a título de vivienda principal y nunca se le ha tratado de enervarla, impedirla, de obstaculizarla o eliminarla, siendo una posesión efectiva delante de todo el mundo, hasta el punto de que vecinos del sector la tienen como verdadera propietaria del inmueble, por haber realizado actos posesorios sin violencia de ninguna especie, a la vista de todo el que le ha visto, sin que nadie le haya discutido esa posesión judicial, ni extrajudicialmente, que los ha venido realizando estos actos posesorios desde el año 1.986 hasta la fecha y que dichos actos posesorios lo han efectuado sobre el bien inmueble antes descrito con anterioridad, en forma ininterrumpida creándole un ánimo y pasión por el inmueble que pose, para considerar la cosa suya propia a la vista de todos, comportándose como verdadera propietaria, pues antes que su presentada iniciara su posesión, ocupación y permanencia que inició fue sin violencia de ningún tipo, pues como ya señaló, inmueble rechazado por la propietaria, quienes nunca intentaron perturbarla o despojarla de su posesión. Que el mismo inmueble pertenece en propiedad a la ciudadana ELENA MARGARITA RAMOS DE VARGAS, (causante), Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.- 408.263, y de este domicilio.
Esta juzgadora evidencia de las mismas que en cuanto al inmueble que la parte actora en su pretensión desea Prescribir es el señalado con una extensión de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (379,82 mts2), de los cuales señala el documento de propiedad que está constituido por dos casas en parcela de terreno del cual 175,20 mts son propios y 204,62 Mts son ejidos, ubicados en la carrera 23 acera norte entre avenida Moran y calle 08, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo que de la revisión de las actas que conforman el expediente, del documento de propiedad traído por la actora a los folios 4 al 6, 18 al 23, la Prescripción Adquisitva en el presente caso, sería por el metraje de 175,20mts exclusivamente por cuanto es el bien propio existente y del cual puede pretender la Prescripción la parte actora, y el otro porcentaje de 204,62 mts2 no puede ser concedido por cuanto son terrenos ejidos. Así se decide.-
Debe esta juzgadora destacar que es imperioso advertir que en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable. Pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina “carga de la prueba”, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Artículo 1.354.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Finalmente como quiera que en el caso de marras, la parte demandada no demostró de manera fehaciente con la variedad de pruebas que pudo utilizar para contrariar a la parte actora sobre sus defensas de fondo, y vistas las documentales traídas al proceso y la forma como quedó demostrado que GRACIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE LOPEZ, ut supra identificada, habitó con el inmueble en forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, debe forzosamente concluirse que la posesión que ejerció sobre el inmueble identificado en autos concurrente con el descrito en el documento de propiedad cuyos datos son totalmente coincidentes con los señalados por la parte actora en su escrito libelar, única y exclusivamente en relación al inmueble parcela de terreno del cual mide 175,20mts2, ubicado en la carrera 23 acera norte entre avenida Moran y calle 08, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto es el bien propio existente y del cual puede pretender la Prescripción la parte actora, y asi quedará asentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.-
En los términos descritos tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar con lugar la demanda de usucapión interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo. Así se establece.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por la Ciudadana, GRACIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 4.064.183, y de este domicilio, contra los ciudadanos ELENA MARGARITA RAMOS DE VARGAS, (causante), Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.- 408.263, y de este domicilio, y los HEREDEROS CONOCIDOS ciudadanos EDUARDO VEGAS RAMOS, LUZMILA VARGAS RAMOS y GRACIELA VARGAS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.- 1.262.321, 1.433.599 y 1.253.592, y de este domicilio, respectivamente; SEGUNDO: Dado el particular anterior, la actora ha prescrito adquisitivamente el derecho de propiedad sobre un inmueble ubicado en la carrera 23 acera norte entre avenida Moran y calle 08, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificado en un terreno con una superficie total de de trescientos setenta y nueve metros con ochenta y dos decímetros cuadrados (379,82 mts2), y solo en lo que respecta, única y exclusivamente en relación al inmueble parcela de terreno del cual mide 175,20mts2, ubicado en la carrera 23 acera norte entre avenida Moran y calle 08, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto es el bien propio existente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En 10,48metros con terrenos ocupado; SUR: en 9.20metros con la carrera 23 que es su frente; ESTE: en dos líneas, la primera de 18,43 metros y la segunda de 20.17 metros ambas colindando con terreno que esta o estuvo ocupado por Pablos Lanos, y OESTE: en dos líneas, la primera 18,43 metros y la segunda de 20,17 metros ambas colindando con terreno que esta o estuvo ocupado por Pablus Lanos y Oeste en dos líneas la primera de 18,43 mts y la segunda de 20,17 mts ambas colindando con terreno que está o estuvo ocupado por Tulio Garmendia, el cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipios Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 83, Folio 148 al 149, Tomo 4, Protocolo Primero, llevado durante el cuarto Trimestre del año 1966 de fecha 19/12/1966.- TERCERO: En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara para que estampe la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, y vencido el lapso de la ejecución voluntaria del presente fallo, de esta manera, ésta se tendrá como título de propiedad del inmueble identificado a favor de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 4.064.183, y de este domicilio. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese, y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta y un, (31) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). (31/03/2023) Años 212º y 164º. Sentencia No: 119, Asiento de Libro Diario No: 32.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
En esta misma fecha se publicó siendo las 2:18 p.m, y se dejó copia en el copiador de Sentencias.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
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