REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintinueve (29) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 164º

ASUNTO: KH02-X-2023-000052.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZALEZ, MIGUEL ANGARITA BENIGNI, RUBEN DARIO ANGARITA BENIGNI y GERALDYNE ELEANOR ANGARITA BENIGNI, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.192.097, V-12.071.084, V-14.749.574 y V-13.265.452 respectivamente y de este domicilio.
APODERODO JUDICIAL DE LA PARTE ACORA: Abogada ANGELA L MARTINEZ COLMENARES, Venezolana, inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 147.124 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELDA ROSA PEREZ CORDERO y UMESH KISHEN TAURANI, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos V-4.729.524 y V-25.263.901 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

-I-
Se inicio el presente juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, por escrito libelar de fecha 25 de Noviembre del año 2022 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 19 de Diciembre del año 2022. De este modo, previa solicitud de cautelar por la parte accionante este Tribunal mediante auto de fecha 13 de Marzo del año 2023, ordenó la apertura del presente Cuaderno Cautelar para tramitar todo lo referente a la medida cautelar solicitada.

-II-
Este Juzgado a los fines de Pronunciarse observa lo siguiente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinadas medidas de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la Sentencia. Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.

En el presente caso la parte accionante alegó: “En razón de salvaguardar los derechos patrimoniales de nuestros mandantes y que no quede ilusoria la pretensión de esta, solicito a este Tribunal que se sirva en dictar medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble a que se refiere el contrato del cual es pretendida la presente acción de nulidad, a fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, todo de conformidad con lo explanado en el articulo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pues el inmueble se encuentra a nombre de la demandada ciudadana UMESH KISHEN TAURANI, ya identificada quien pudiera venderlos sin ninguna restricción durante el transcurso del presente juicio”. Ahora bien, como se explicó anteriormente, la presente causa versa sobre la nulidad de un contrato de compra venta sobre un inmueble, realizado entre si por las codemandadas de auto presuntamente de forma dolosa. De la revisión minuciosa y exhaustivas de las actas procesales que conforman tanto el presente cuaderno cautelar como el expediente principal, se constató que la parte actora consignó las documentales pertinentes y necesarias para demostrar la apariencia del buen derecho o el fomus bonis iuris, por consiguiente se tiene como cumplido el primer requisito establecido por nuestro texto adjetivo, referente a la cautelar solicitada. Así se establece.-

En el mismo orden de ideas, la presente causa fue admitida por el procedimiento ordinario contemplado en nuestro Código de Procedimiento Civil, por la complejidad del mismo existe el riesgo de ilusoriedad del fallo, dado que para quien juzga la parte demandada puede causar un daño en los derechos de los accionante de auto, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes que puedan incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico. En consecuencia, se verificó la existencia de periculum in mora o la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo. Así se establece.-

De esta forma, llenos como se encuentran los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la apariencia del buen derecho o fomus bonis iuris, y el periculum in mora, que se evidencia por los posible e inminentes daños y prejuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del Inmueble, este Juzgado debe DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente Inmueble que será descrito. Igualmente, se ordena librar oficio al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, parque que estampe la respectiva nota marginal.

1. Un Inmueble constituido Un Apartamento signado con el N° 6-A-2, situado en el nivel 6, Torre A, modelo Tipo 2 del Conjunto Residencial “0240 Pedregal”, ubicado en el sitio denominado “El Piñal” de la Ciudad de Barquisimeto de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado con el código catastral N° 13-03-05-U01-303-0011-024-00A066A2, el cual posee una superficie aproximada de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS (122,00 MTS2) de construcción, y consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, Sala, Cocina, Comedor, Un medio (1/2) baño, un (01) área de oficina, una (01) habitación principal con baño, una (01) habitación, un (01) baño y una (01) terraza; los linderos particulares del referido apartamento son: NORTE: Fachada norte de la torre “A”; SUR: Apartamento 6-A-3, recinto de tuberías eléctricas; ESTE: Fachada este de la torre “A” y OESTE: con pasillo de circulación y apartamento 6-A-1, Un (01) puesto de estacionamiento doble y Un (01) maletero identificado con el N° 6 situado en el nivel calle edificio, el cual tiene un área aproximada de VEINTICINCO METROS CUADRADOS (20,00 MTS2) y sus linderos particulares son: NORTE: Con maletero M-05; SUR: Con vía de circulación vehicular; ESTE: Con puesto de estacionamiento N° 07 y OESTE: Con pasillo de circulación peatonal, base de concreto. En relación al maletero identificado con el N° 5, posee los siguiente linderos particulares: NORTE: Con pared interna del edificio; SUR: Con puesto de estacionamiento N° 6; ESTE: Con maletero M-06 y OESTE: Con maletero M-04. Tal y como consta en documento debidamente protocolizado en fecha 08 de Octubre del año 2020 por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando registrado bajo el N° 2020.28, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.12241 y correspondiente al Folio Real del año 2020. Líbrese Oficio.-
-III-
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA, PRIMERO: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un Inmueble constituido Un Apartamento signado con el N° 6-A-2, situado en el nivel 6, Torre A, modelo Tipo 2 del Conjunto Residencial “0240 Pedregal”, ubicado en el sitio denominado “El Piñal” de la Ciudad de Barquisimeto de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado con el código catastral N° 13-03-05-U01-303-0011-024-00A066A2, el cual posee una superficie aproximada de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS (122,00 MTS2) de construcción, y consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, Sala, Cocina, Comedor, Un medio (1/2) baño, un (01) área de oficina, una (01) habitación principal con baño, una (01) habitación, un (01) baño y una (01) terraza; los linderos particulares del referido apartamento son: NORTE: Fachada norte de la torre “A”; SUR: Apartamento 6-A-3, recinto de tuberías eléctricas; ESTE: Fachada este de la torre “A” y OESTE: con pasillo de circulación y apartamento 6-A-1, Un (01) puesto de estacionamiento doble y Un (01) maletero identificado con el N° 6 situado en el nivel calle edificio, el cual tiene un área aproximada de VEINTICINCO METROS CUADRADOS (20,00 MTS2) y sus linderos particulares son: NORTE: Con maletero M-05; SUR: Con vía de circulación vehicular; ESTE: Con puesto de estacionamiento N° 07 y OESTE: Con pasillo de circulación peatonal, base de concreto. En relación al maletero identificado con el N° 5, posee los siguiente linderos particulares: NORTE: Con pared interna del edificio; SUR: Con puesto de estacionamiento N° 6; ESTE: Con maletero M-06 y OESTE: Con maletero M-04. Tal y como consta en documento debidamente protocolizado en fecha 08 de Octubre del año 2020 por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando registrado bajo el N° 2020.28, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.12241 y correspondiente al Folio Real del año 2020; SEGUNDO: Se Ordena mediante oficio dirigido al Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia Nº 113. Asiento Nº 17.
LA JUEZ PROVISORIA.


ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.


EL SECRETARIO.


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.

En la misma fecha se publicó siendo las 11:21 A.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

EL SECRETARIO.


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.

JDMT/LFRH/LAQP.