REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 164º
ASUNTO: KH02-V-2022-000025
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, Y especialmente en lo que respecta al desacierto causado por los Abogados GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEON y GUILLERMO SALVADOR ARCAYA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 147.150 y 54.988, respectivamente, a lo largo del proceso, quienes en fecha 10/08/2022 consignan diligencia en representación de las demandadas DAISY ENITH BARRIOS DE RAN y ZULAY MARLENE BARRIOS mediante la cual solicitan sea revocado el auto de admisión dictado en el presente asunto, del cual el Tribunal insta a consignar poder que acredite la representación que alegan poseer sobre las demandadas. Posteriormente la Abogada GREGORIA CAMACARO mediante diligencia de fecha 20/09/2022 consigna únicamente copias simples del poder notariado otorgado por la ciudadana DAISY ENITH BARRIOS DE RAN a los abogados arriba mencionados, y más adelante consiga diligencia sobre la cual queda en evidencia la sola representación de la ciudadana DAISY BARRIOS, generando de esta manera confusión en la representación que sostienen dichos abogados sobre las demandadas puesto que inicialmente consignan diligencias en representación de ambas y al instársele a consignar el documento poder consignan únicamente el otorgado por una sola de las demandadas, faltando claramente el segundo documento poder correspondiente a la ciudadana ZULAY MARLENE BARRIOS ya identificada.
Seguidamente por error involuntario del tribunal continua con el proceso dejando pasar por alto el defecto mencionado, de modo que se tomó a todos los demandados de la causa como citados y prosigue a aperturar el lapso probatorio en fecha 16/02/2023; considerándose además del tiempo transcurrido sin que los abogados que representan a las ciudadanas demandadas se percatasen del defecto incurrido y se note ánimos de subsanar el mismo. Llegado el 28/02/2023 en el que el Tribunal nota la disparidad presente en la representación de las demandadas; en especial en la ciudadana ZULAY MARLENE BARRIOS puesto que no se nota ratificación de representación de la misma y dicta sentencia reponiendo la causa al estado de citar a la mencionada toda vez que no fueron cumplidas las formalidades procesales suficientes como para tomársele por citada tal como se tomó a la ciudadana DAISY ENITH BARRIOS DE RAN.
Ahora bien, en fecha 06/03/2023 la Apoderada actora Abogada MARIA ANTONIA BRACHO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°223.003 mediante diligencia, consigna copia certificada expedida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) del documento poder concedido por la ciudadana ZULAY MARLENE BARRIOS a los Abogados GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEON y GUILLERMO SALVADOR ARCAYA ROMERO el cual fue otorgado en fecha 24/11/2016, reflejándose lúcidamente la existencia del poder otorgado por la ciudadana ZULAY BARRIOS a los Abogados ut supra señalados, dejando cabida a la sospecha sobre la naturaleza de las intenciones con las que fueron llevadas a cabo las actuaciones y/u omisiones que por medio del presente auto se exponen, tomándose las mismas como contrarias a los estipulado en el articulado 170 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán: 1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.” (Negritas del Tribunal)
Asimismo, se enfatiza el hecho cierto que la representación de un apoderado o asistente judicial es menester para proceder en un procedimiento jurisdiccional, siendo este requisito exigido en el articulado 137 de la Norma Adjetiva ejusdem:
“Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”(Negritas del Tribunal)
Denotándose dicho acto como una omisión voluntaria con claro discernimiento de no consignar el documento poder faltante, si teniéndose en cuenta que se presentaron mediante la primera diligencia consignada en representación de ambas demandadas, pues debían demostrar claramente la representación que alegan sostener, ya que dicha omisión es inexcusable para el abogado litigante en general.
Llegados a este punto, retomamos consideración en lo que respecta a la confusión generada a lo largo del procedimiento de la presente causa la cual ocasionó un descontrol total de los lapsos del proceso, puesto que en fecha 16/02/2023 el Tribunal tomando erróneamente como citados los 3 demandados inmersos en este asunto, y apertura el lapso de promoción de pruebas, siendo procesalmente impertinente dicha actuación toda vez que la demandada ZULAY BARRIOS aún no se encontraba expresamente por citada; por el motivo explanado en el presente auto. Por lo antecedido se repuso la causa al estado de citar a la mencionada ciudadana, y sin obtener manifestación alguna de parte de la demandada en cuestión o de alguno de sus apoderados, la apoderada actora consigna el documento poder de la demandada ZULAY BARRIOS, tomándose este acto suficiente para subsanar el defecto incurrido en el mismo. De igual modo, cabe mencionar que vencido el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, tal como previamente se señala en el presente párrafo, ninguno de los demandados presentaron escrito de contestación.
De lo anterior se entiende que los demandados no sostienen interés de hacer valer sus derechos; incurriendo en omisiones materiales considerables y dejando transcurrir los lapsos procesales pertinentes para hacer valer su derecho a la defensa, quedando de parte de esta Juzgadora, dar por citada a la ciudadana ZULAY MARLENES BARRIOS desde el 10/08/2022, fecha en la cual los apoderados judiciales en representación manifiesta de las ciudadanas demandadas DAISY ENITH BARRIOS DE RAN y ZULAY MARLENES BARRIOS consignan la primera diligencia, y aunado a esto, ordenar la apertura del lapso probatorio, puesto que el mismo lapso se vio interrumpido por la reposición de la causa declara en fecha 28/02/2023. Y así quedará establecido.-
Por todo lo anteriormente expuesto y subsanado el defecto incurrido por los abogados GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEON y GUILLERMO SALVADOR ARCAYA ROMERO quienes actúan en representación de las ciudadanas DAISY ENITH BARRIOS DE RAN y ZULAY MARLENE BARRIOS ya anteriormente identificadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, garantizando una Tutela judicial efectiva, el debido Proceso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se tiene por citada a la Ciudadana ZULAY MARLENE BARRIOS plenamente identificada, desde la fecha 10/08/2022. SEGUNDO: se reanuda la causa al estado de promoción de pruebas, asimismo se deja transcurrir íntegramente dicho lapso, el cual inició a partir de de la fecha 17/02/2023 inclusive, del cual se entendió la suspensión debido a la reposición ordena en fecha 28/02/2023.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación. Publicada a las 02:42 p.m, Sentencia N° 114. Asiento N° 41.-
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
JDMT/LFRH/Almaris