REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 164º.
ASUNTO: KP02-V-2022-000567.
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadano LEOSWALDO DE JESUS URBINA AMARO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.863.088 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Abogados ANA GABRIELA YEPEZ FIGUEREDO, MARIA SCARLET OLMETA Y LUIS ENRIQUE PEREZ, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos. 22.996,234.262 y 264.468 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana RAMONA CRISPINA JIMENEZ DE NUNES, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-1.733.187 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Abogada YRIS COROMOTO MEDINA GONZALEZ, Venezolana, inscrita debidamente en el I.P.S.A, bajo el N° 38.096, y de este domicilio
SENTENCIA DEFINITIVA.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar, de fecha 03 de Marzo del año 2022, sobre Cumplimiento de Contrato, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada en fecha 07 de Abril del año 2022 y siendo admitida en cuanto ha lugar y ha derecho en fecha 20 de Abril del año 2022.
Por auto de fecha 13 de Mayo de 2022, este tribunal acordó librar las compulsas de citación al demandado. Asimismo, en razón de auto de fecha 23 de Mayo de 2022, el alguacil de este tribunal consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Ramona Crispina Pérez, a quien buscó para citarla el día 20/05/2022 en la siguiente dirección avenida intercomunal Vía duaca, sector valle lindo II, Sabana grande calle 1 entre 12 y 13, quinta Santa Eduviges, de esta ciudad de Barquisimeto.
Igualmente, en razón de auto de fecha 04 de Julio del año 2022 el Secretario del presente Juzgado Certificó los días de despacho transcurridos desde el 23/05/2022 exclusive hasta el 22/06/2022 inclusive. Asimismo, por auto de fecha 18 de Julio de 2022, este tribunal dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas.
De igual modo, mediante auto de fecha 19 de Julio de 2022 se agregaron las pruebas promovidas por las partes interesadas a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes.
De esta misma manera, en razón de auto de fecha 20 de julio de 2022, este tribunal dicto sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de que este tribunal se pronunciara por auto separado sobre la admisibilidad de la Reconvención propuesta por la abogada YRIS COROMOTO MEDINA GONZALEZ, anulando todas las actuaciones subsiguientes al escrito de contestación de la demanda de reconvención presentada en fecha 27/06/2022. De la misma manera, en razón de auto de fecha 21de Julio del año 2022 vista la Reconvención propuesta por la parte demandada en fecha 27/06/2022, se admitió la misma, en consecuencia se fijó el Quinto (5) día de despacho siguiente para que la parte demandante contestara la misma, quedando suspendido el procedimiento respecto a la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma forma, mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2022, se dejo constancia que en fecha 28/07/2022, la parte actora reconviniente consignó escrito de contestación a la reconvención, y de conformidad con el artículo 396 del código de procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el presente juicio continuaría en un solo procedimiento tanto la demanda como la reconvención hasta la Sentencia Definitiva, donde el tribunal se pronunciara por ambas pretensiones, de igual forma se advirtió que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 396 del referido código adjetivo.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2022, este tribunal acordó la certificación de las copias de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron solicitadas por la parte actora reconvenida. En razón de auto de fecha 26 de Septiembre del año 2022, se dejó constancia que venció el lapso de Promoción de Pruebas, en consecuencia comenzaría a transcurrir el lapso establecido en los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 27 de Septiembre del año 2022, se agregaron la pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, y en razón de auto de fecha 04 de Octubre del año 2022 se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En este mismo orden de ideas, en razón de auto de fecha 13 de Octubre del año 2022, este tribunal realizó el acto de nombramientos de los expertos Grafo técnicos, advirtiendo que la juramentación de los expertos tendría lugar al segundo día de despacho a que conste en autos la última notificación de los expertos, librándose las boletas respectivas y siendo juramentados en fecha 31 de octubre del 2022. Por auto de fecha 24 de Octubre del 2022, el alguacil de este Tribunal consignó las boletas de notificación firmadas por los ciudadanos Lino Cuicas, Petra Azuaje y José Marchan en su condición de expertos grafo técnicos, a quien buscó para notificarlos los días 19/10/2022, 20/10/2022 y 21/10/2022. En fecha 10 de noviembre del 2022, este Tribunal tomó nota de lo señalado por los expertos en fecha 04/11/2022 del inicio a los estudios grafotécnicos previa diligencia suscrita por el abogado y experto grafo técnico Lino Cuicas.-
Corre inserto a los folios 128 al 139, informe de experticia grafo técnica realizada por los expertos designados.-
De igual forma, mediante auto de fecha 25 de Noviembre del año 2022 este Tribunal dejó constancia que vencía el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia se fijó el Decimo Quinto (15) de despacho siguiente para que las partes consignaran los escritos de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el mismo termino en fecha 20 de Diciembre del año 2022 y advirtiendo que a partir del día de despacho siguiente comenzaría el lapso para realizar observaciones a los informes, venciendo en fecha 17 de Enero del año 2023, en consecuencia se advirtió que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dictar Sentencia en la presente causa.
Llegada la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente en el presente juicio, esta juzgadora pasa a realizarlo de la siguiente manera:
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
El Apoderado judicial de la parte demandante manifestó, que consta de documento privado, un contrato privado de compra venta, de fecha 20 de mayo de 2020, entre los ciudadanos David Nunes Nunes Y Ramona Crispina Jimenez De Nunes, arguyó que el Inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nro.1, con su lote de terreno y cuyo inmueble se encuentra descrito en el Titulo Supletorio identificado con el expediente Nro. 02-28463, otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 17 de enero de 2002. La parcela de terreno tiene un área aproximada de construcción de NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (90.31 Mts). El inmueble se encuentra ubicado en el asentamiento campesino Sector el cují Barquisimeto Estado Lara. Carretera en la vía Duaca, entre el kilómetro 9 y 10, ubicado en la esquina Sur este, En Sabana Grande sector Valle Lindo II, calle 1 entre carreras 12 y 13, Quinta Santa Eduvigis, y dicho terreno tiene una superficie que forma parte de uno de mayor extensión según boletín catastral número 13-03-05-001-804-0002-002-000, con un área aproximada de QUINIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (514,36 MTS2), según levantamiento topográfico, cuyos linderos de medidas particulares son Norte: En dos líneas, la primera línea de cuarenta y un cuadrados metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (41.40mts) la segunda línea es de diez metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (10,30 mts) con terreno ocupados por David Ellas Nunes Nunes, Sur. En línea de cincuenta y un metros con setenta decímetros cuadrados (51,70 Mts) con terreno propiedad de Evangelista Da Conceicao Antonio, Este: en línea de siete metros cuadrados con treinta decímetros (7.30 Ms) con la intercomunal Duaca Barquisimeto, y Oeste. En línea de veinte metros cuadrados (20, Ms) con terreno ocupado por David Ellas Nunes Nunes. Dicho lote de terreno forma parte de uno de mas extensión el cual tiene una superficie de Tres Mil Cuatrocientos Veinte Y Ocho M Cuadrados Con Treinta y Nueve decímetros cuadrados según consta en documento cedula catastral número 15225524, este lote de terreno le pertenece según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria Del Primer Circuito Del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de septiembre de 1996, bajo No. 40, folio del 1 al 4 Protocolo Primero, Tomo: décimo octavo (18), tercer trimestre de 1996. Que según lo estipulado en la Clausula Segunda del contrato, el precio de venta del inmueble identificado supra fue establecido en la cantidad de NUEVE MIL DOLARES lo que equivale a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS ML OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE DE BOLIVARES (182.834,22), a la fecha del día 20 de mayo de 2020), según el decreto No. 41.265 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.265 del 26 de octubre de 2017, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 85 del Decreto con Pango, Valor y Ley del Banco Central de Venezuela, de los cuales se pagó el cuarenta y cinco por ciento (45 %), esto es, CUATRO MIL CON SIETE DOLARES ($ 4.007,00), de la siguiente manera: la cantidad de MIL DOLARES ($ 1.000,00), lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTO SESENTA Y TRES MILLONES SETENTA MIL BOLIVARES Bs. 263.070.000,00), que fue entregado a la fecha del día 20 de mayo de 2000), según el decreto N° 41.265 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.265 del 26 de octubre de 2017, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 85 del Decreto, con Rango, Valor y Ley del Banco Central de Venezuela, y La cantidad MIL DOLARES (1.000,00), lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTO SESENTA Y TRES MILLONES SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.263.070.000,00), que fue entregado a la fecha del día 06 de agosto de 2020, según el decreto Nro. 41.265 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.265 del 26 de octubre de 2017, conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 25 del Decreto, con Rango, Valor y Le del Banco Central de Venezuela.
De la misma manera alegó, que la cantidad de DOS MIL CON SIETE DOLARES ($. 2007,00), entregados según recibos de pagos a la ciudadana RAMONA CRISPINA JIMENEZ DE NUNES, desglosado de la siguiente manera: UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE DOLARES ($.1827,00), entregados en fecha 12 de marzo de 2021, por concepto de abono recibido de manos del comprador los cuales corresponden al compromiso adquirido de venta del inmueble de fecha 20 de mayo de 2020. CIENTO OCHENTA DOLARES ($. 180,00), entregados en fecha 02 de septiembre de 2021, por concepto de abono recibido de manos del comprador correspondientes al compromiso adquirido de venta del inmueble de fecha 20 de mayo del 2020.
De esta manera, alegó que el remanente es la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES ($. 4993,00), lo que equivale a la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs 21.819,41), según el decreto Nro. 41.265 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.265 del 26 de octubre de 2017, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 85 del Decreto, con Rango, Valor y Ley del Banco Central de Venezuela, conforme lo establece expresamente la cláusula Segunda del Contrato DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ($.2500,00) deberán ser pagados al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta ante correspondiente. Y el saldo deudor será pagado en un lapso aproximado de seis meses el Registro contados a partir de la protocolización, comprometiéndose formalmente su representado al pago respectivo, en el momento que así sea ordenado por el Tribunal. Que es evidente que dichas cantidades de dinero pagadas por su representado, constituyen casi el cincuenta por ciento del precio del inmueble, por lo no que no son arras, sino el pago de la mitad del precio de venta del inmueble objeto del contrato. Por otra parte siguió alegando que a pesar de lo estipulado del contrato, y una vez firmado el mismo, los vendedores hicieron varios contratos de arrendamiento al comprador, que por buena fe ha ido cumpliendo en su totalidad, aun sabiendo que ya existía la venta del inmueble. Y a su vez una vez firmado el mismo, los vendedores hicieron entrega al comprador, de las llaves del local para que él comprador empezara a trabajar y así poder cumplir con el resto de los pagos, labores que acometió inmediatamente.
Arguyó que las partes renunciaron a su domicilio, eligiendo como domicilio único y especial la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, así mismo, asumieron algunas otras obligaciones consecuenciales y menores, como surge del documento contentivo del contrato mencionado, que aportaron, opusieron e hicieron valer suficientemente como instrumento fundamental de la acción. Que a la fecha de interposición de ésta demanda, están vencidos los NOVENTA (90) DIAS continuos a que hace referencia la clausula tercera, el 28 de marzo de 2022, sin que se haya cumplido por parte de los vendedores con su obligación de hacer entrega de los recaudos correspondientes, para que su representado pueda presentar el documento de compra-venta en la oficina de registro respectivo. Que ante el incumplimiento contractual de los vendedores, surge para su mandante el derecho a solicitar, a su elección conforme lo establecido en la ley, la resolución o la ejecución del convenio, conforme lo acordado contractualmente. Opta el comprador Leoswaldo de Jesús Urbina Amaro por solicitar el cumplimiento o su ejecución mediante la entrega del local y el terreno antes identificado. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.474, 1.487, 1.488 del Código Civil. Estimó su cuantía en la cantidad de Doce Mil Dólares Americanos (US$ 12.000,00) en bolívares Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs.52.440,00).
DEFENSAS DE FONDO INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
La apoderada judicial de la parte demandada en nombre de su representante negaron y rechazaron los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, en el cual señala que su representada ciudadana RAMONA CRISPINA JIMENEZ DE NUÑEZ, antes identificadas, hay afirmado un contrato privado de compra venta sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 1 con lote de terreno y cuyo inmueble se encuentra descrito en el titulo supletorio identificado con el expediente N° 02-28463 otorgado por el Juzgado primero de de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito en fecha 17 de Enero cuyas medidas y linderos se encuentran descritos en el libelo de la demandad y que doy por reproducidos del 2002,cabe destacar tal como lo confiesa y señala la parte demandada en su libelo de demanda que lo realmente pactado fue un contrato privado de compromiso de compra venta del inmueble. Del mismo modo, negaron rechazaron y contradijeron el hecho alegado por la parte actora, lo señalado por la parte actora cuando indica que cancelo la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE DOLARES ($.1827,00) entregados en fechas 12 de marzo del 2021 por concepto de abono por el compromiso adquirido el 20 de marzo del 2020 e igualmente de conformidad con lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó y desconoció en nombre de su representada el recibo de pago así como la relación de gastos anexado al supuesto pago.
De esta misma manera, negaron rechazaron y contradijeron el hecho alegado por la parte actora, cuando indica que cancelo la cantidad de CIENTO OCHENTA DOLARES ($180) supuestamente entregados el 2 de septiembre del 2021 por concepto de abono del compromiso adquirido el 20 de mayo del 2020, el cual impugna y desconoce en nombre de su representada.
De esta manera, negaron rechazaron y contradijeron el hecho alegado por la parte actora en relación cuando señala en el libelo de demanda en su quinto punto de que el lapso de Noventa (90) días a que se hace referencia en la clausula tercera del contrato de compromiso de venta haya vencido el 28 de marzo del 2022 ya que es totalmente falso.
De las defensas de fondo alego la extinción del lapso de compromiso de compra venta por cuanto señaló que la cláusula tercera lo estableció por 90 días contados a partir de la firma del documento contrato, y que la misma no finalizó el 28 de marzo del 2020 sino el 20 de agosto del 2020, y que la parte actora tuvo oportunidad de solicitar a su mandante la prórroga del término lo cual nunca hizo y que la demanda no cumple con los presupuestos para le exigencia del cumplimiento de contrato de compromiso de compra venta por lo cual solicito fuera declarada sin lugar.-
En cuanto a la falta de pago de la obligación señalo que la parte actora no cumplió con la obligación de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil y que no se encuentran llenos los requisitos de ley.
DE LA RECONVENCION INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:
El Apoderado judicial de la parte demandada establecieron que tal y como quedó claro en la contestación, lo que realmente sucedió es que en fecha 20 de mayo del 2020 su representada conjuntamente con su difunto esposo ciudadano David Nunes Nunes quien era mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. 2.932.852 quien muere ab- intestado en fecha 11 de septiembre del 2020, tal como se desprende de Acta de Defunción que corre inserta al expediente, y que se anexa al presente Escrito de contestación de demanda, suscribieron Contrato Privado De Compromiso De Venta con el ciudadano Leoswaldo De Jesús Urbina Amaro anteriormente identificado. Sobre un local comercial ubicado en Asentamiento Campesino El Cují Jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara de la Carretera Via Duaca entre Kilómetros 9 y 10 ubicado hacia la esquina Sur Este Sector Sabana Grande entre Carreras 12 y 13 construido sobre un lote que forma parte de una mayor extensión según Boletín Catastral Numero 13-03-06-U01-804-0002-002-000 con área aproximada de QUINIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (514,36 mts2) según levantamiento topográfico cuyas medidas y linderos particulares consta en el Contrato de Compromiso a compra venta que cursan en el expediente como documento fundamental de la demanda y que doy aquí por reproducidos.
De esta misma manera, alegó que en el contrato que por lo demás, según se evidencia de la lectura del documento fundamental de la pretensión principal y que cursa en las actas procesales, es totalmente leonino, del contenido del mismo es evidente que su representada corre el riesgo que su patrimonio se vea perjudicado por ser un contrato totalmente abusivo, se considera exageradamente mayores a las de mi representada, ya que este leonino por cuanto El Actor Reconvenido obtiene ventajas exageradamente mayores a las de su representada, ya que este aprovechándose de la buena fe de su representada y del causante y que por demás de la tercera edad, que los arropa a través de dolo es decir maquinaciones y fraude firmaron el referido contrato anteriormente descrito.
De igual manera, alegó que el consentimiento que se expresó en el viciado contrato de compromiso de compra-venta a que fue sorprendida su representada y su difunto cónyuge por dolo, como lo expresé anteriormente y así ha quedado demostrado en la redacción de la Cláusula segunda del Contrato de Compromiso de compra venta, lo que hace, que el contrato referido y cuestionado carezca de validez, de conformidad con el articulo 1.142 numeral 2° del Código Civil Venezolano Vigente; y por cuanto el consentimiento que consta en el citado y aparente contrato de compromiso de compra-venta, es producto de la voluntad de su representada y su difunto cónyuge la cual no fue libremente manifestada; y el mismo es fruto de haber sido su representada y su difunto cónyuge persona, sorprendida por dolo, resultado de las maquinaciones practicadas por el contratan comprador, como lo he expuesto anteriormente, constituyendo vicio en el consentimiento (dolo).
De este modo, fundamentó la presente reconvención de conformidad con lo consagrado en el articulo 361 en concordancia con el articulo 365 al 369 del Código de Procedimiento Civil realizo la Reconvención.
En cuanto al petitorio solicitó la nulidad absoluta del contrato de compromiso de compra venta firmada el 20 de mayo de 2020, de conformidad con los artículos 1.142 Numeral 2, articulo 1.146 y articulo1.154 del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia con la declaratoria con lugar de la presente pretensión sea decretado:
1. Sea anule el contrato privado de compromiso de compra venta asi como su contenido.
2. Que la parte demandada sea condenada en costa procesales calculando al 30% del valor de la demanda reconvencional las cuales deben ser consideradas calcularlos por experticia complementaria del fallo a los efectos de cumplir con la normativa vigente para la fecha de la sentencia definitiva.
Por último solicitó que la presente demanda de Reconvencional sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.
CONTESTACION A LA RECONVENCION POR LA PARTEACTORA RECONVENIDA:
La representación judicial de la parte demandante reconvenida rechazó en todas sus partes, tanto en hechos como en derechos, la reconvención incoada por la Nulidad del Contrato de Compromiso de Compraventa, que se sustancia en este procedimiento, los primeros por mendaces, por ser producto de mala fe e inexistentes, excepto aquellos que expresamente fueron admitidos en este escrito. En cuanto al derecho, porque las normas legales o supra legales señaladas por las parte demandada reconvenida, al igual que los principios e instituciones privadas.
Asimismo, hicieron un rechazo específico, negando que su representado Leoswaldo de Jesús Urbina Amaro no haya cumplido con sus obligaciones contractuales. Al contrario de lo afirmado por la ciudadana demandada- reconvenida y conforme consta de los instrumentos cursante en autos, se realizaron los pagos correspondientes a la obligación adquirida de forma regular, cumpliendo de esta forma con su principal obligación contractual que era el pago del precio, en la forma que se estableció siendo que ya se ha pagado más del 60% de valor de la compra venta, adeudada, por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES ($ 4.993,00) lo que equivale a la cantidad de VEINTIUN MIL OCHECIENTOS DIECINUEVE CON CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs 21.819,41).
De la misma manera, rechazaron que su representado, haya obtenido ventajas dentro de las clausulas y en consentimiento se encuentre viciado, ya que. A pesar delo estipulado del contrato, y habiéndose extinguido por confusión el contratoo de arrendamiento (por ser el arrendatario, ahora propietario), los vendedores hicieron varios contratos de arrendamientos al comprador, que por buena fe, y caridad ha ido cumpliendo en su totalidad.
Del mismo modo, rechazaron por exagerada, la estimación hecha por la demandada reconviniente, en la reconvención de la demanda por nulidad de contrato, en la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 20.000,00) a la tas del Banco Central de Venezuela, como se desprende del propio contexto el contrato de compraventa fue pactado en la cantidad de NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS, lo que equivale a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCINETO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE BLOVARES (Ba 182.834,22).
Por consiguiente, en cuanto a los hechos admitidos, manifestaron que es cierto que su representado suscribió un contrato privado de compra venta, en fecha 20 de mayo de 2020, entre los ciudadanos David Nunes Nunes y Ramona Crispina Jiménez de Nunes( a los efectos del contrato denominados “el vendedor” ) y Leoswaldo de Jesús Urbina Amaro, ( denominado comprador). Celebraron un contrato denominado contrato de compromiso de venta del inmueble, sobre el siguiente inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nro.1, con su lote de terreno y cuyo inmueble se encuentra descrito en el Titulo Supletorio identificado con el expediente Nro. 02-28463, otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 17 de enero de 2002. La parcela de terreno tiene un área aproximada de construcción de NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (90.31 Mts). El inmueble se encuentra ubicado en el asentamiento campesino Sector el cují Barquisimeto Estado Lara. Carretera en la vía Duaca, entre el kilómetro 9 y 10, ubicado en la esquina Sur este, En Sabana Grande sector Valle Lindo II, calle 1 entre carreras 12 y 13, Quinta Santa Eduvigis, y dicho terreno tiene una superficie que forma parte de uno de mayor extensión según boletín catastral número 13-03-05-001-804-0002-002-000, con un área aproximada de QUINIENTOS CARTORCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (514,36 MTS2), según levantamiento topográfico, cuyos linderos de medidas particulares son Norte: En dos líneas, la primera línea de cuarenta y un cuadrados metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (41.40mts) la segunda línea es de diez metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (10,30 mts) con terreno ocupados por David Ellas Nunes Nunes, Sur. En línea de cincuenta y un metros con setenta decímetros cuadrados (51,70 Mts) con terreno propiedad de Evangelista Da Conceicao Antonio, Este: en línea de siete metros cuadrados con treinta decímetros (7.30 Ms) con la intercomunal Duaca Barquisimeto, y Oeste. En línea de veinte metros cuadrados (20, Ms) con terreno ocupado por David Ellas Nunes Nunes. Dicho lote de terreno forma parte de uno de mas extensión el cual tiene una superficie de Tres Mil Cuatrocientos Veinte Y Ocho M Cuadrados Con Treinta y Nueve decímetros cuadrados según consta en documento cedula catastral número 15225524, este lote de terreno le pertenece según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria Del Primer Circuito Del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de septiembre de 1955, bajo No. 40, folio del 1 al 4 Protocolo Primero, Tomo: décimo octavo (18), tercer trimestre de 1966.
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“…Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA CON EL LIBELO DE DEMANDA
1. Copia Fotostática de Boletín Catastral No 15226624 al folio 06, a nombre del ciudadano David Elias Nunes Nunes, titular de la cédula de identidad No.- 2.932.852 la cual se le da valor como indicio probatorio, en cuanto a la relación existente entre el municipio y el de cujus copropietario del inmueble objeto de litigio, de conformidad con el artículo 429 y 510 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
2. Promovió copia fotostática del Titulo Supletorio emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara signado con la nomenclatura 02-28463 a favor del ciudadano DAVID NUNES NUNES Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-2.932.852 un Inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nro.1, cuya medidas es 4.144,19 Mts2. El inmueble se encuentra ubicado en el asentamiento campesino Sector el cují Barquisimeto Estado Lara. Carretera en la vía Duaca, entre el kilómetro 9 y 10, ubicado en la esquina Sur este, En Sabana Grande sector Valle Lindo II, calle 1 entre carreras 12 y 13, Quinta Santa Eduvigis, cuyos linderos y medidas se especifican en dicha instrumental. Por cuanto el mismo no fue impugnado por la contra parte se le da valor probatorio, de la misma se desprende la posesión y dominio sobre las bienhechurías construidas en el terreno propio ubicado en el asentamiento campesino Sector el cují Barquisimeto Estado Lara. Carretera en la vía Duaca, entre el kilómetro 9 y 10, ubicado en la esquina Sur este, En Sabana Grande sector Valle Lindo II, calle 1 entre carreras 12 y 13, Quinta Santa Eduvigis, se valora de conformidad con el artículo 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-
3. Promovió Contrato de Compromiso de Venta de Inmueble suscrito entre los Ciudadanos DAVID NUNES NUNES Y RAMONA CRISPINA JIMENEZ DE NUNES, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-2.932.852 y V- 1.733.187 y de este domicilio y el ciudadano LEOSWALDO DE JESUS URBINA AMARO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-18.863.088 y de este domicilio, rielando a los folios 25 y 26, de Inmueble con su lote de terreno constituido por un local comercial identificado con el Nro.1, y cuyo inmueble se encuentra descrito en el Titulo Supletorio identificado con el expediente Nro. 02-28463, otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 17 de enero de 2002. La parcela de terreno tiene un área aproximada de construcción de NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (90.31 Mts). El inmueble se encuentra ubicado en el asentamiento campesino Sector el cují Barquisimeto Estado Lara. Carretera en la vía Duaca, entre el kilómetro 9 y 10, ubicado en la esquina Sur este, En Sabana Grande sector Valle Lindo II, calle 1 entre carreras 12 y 13, Quinta Santa Eduvigis, y dicho terreno tiene una superficie que forma parte de uno de mayor extensión según boletín catastral número 13-03-05-001-804-0002-002-000, con un área aproximada de QUINIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (514,36 MTS2), según levantamiento topográfico, cuyos linderos de medidas particulares son Norte: En dos líneas, la primera línea de cuarenta y un cuadrados metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (41.40mts) la segunda línea es de diez metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (10,30 mts) con terreno ocupados por David Ellas Nunes Nunes, Sur. En línea de cincuenta y un metros con setenta decímetros cuadrados (51,70 Mts) con terreno propiedad de Evangelista Da Conceicao Antonio, Este: en línea de siete metros cuadrados con treinta decímetros (7.30 Ms) con la intercomunal Duaca Barquisimeto, y Oeste. En línea de veinte metros cuadrados (20, Ms) con terreno ocupado por David Ellas Nunes Nunes. Dicho lote de terreno forma parte de uno de mas extensión el cual tiene una superficie de Tres Mil Cuatrocientos Veinte Y Ocho Metros Cuadrados Con Treinta y Nueve decímetros cuadrados según consta en documento cedula catastral número 15226624, este lote de terreno le pertenece según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria Del Primer Circuito Del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de septiembre de 1996, bajo No. 40, folio del 1 al 4 Protocolo Primero, Tomo: décimo octavo (18), tercer trimestre de 1996. Se analiza de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil, y se considera la misma como el instrumento fundamental de la pretensión aquí iniciada y como prueba de las obligaciones y condiciones acordadas por ambas partes en el cuerpo del contrato, además se le da una apreciación principal ya que allí se desprende la relación locativa entre la parte demandante y la demandada. Así se establece.
4. Promovió Contrato de Compromiso de Venta de Inmueble (Cumplimiento de lo estipulado en la Clausula Segunda) al folio 27, suscrito entre los Ciudadanos DAVID NUNES NUNES Y RAMONA CRISPINA JIMENEZ DE NUNES, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-2.932.852 y V- 1.733.187 y de este domicilio y el ciudadano LEOSWALDO DE JESUS URBINA AMARO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-18.863.088 y de este domicilio, de fecha 06 de agosto de 2020. Esta juzgadora evidencia el cumplimiento de la Cláusula Segunda literal B en el pago como obligación suscrita entre las partes por la cantidad de $ 1.000.00, y dejando establecido una deuda de $ 7.000, se analiza de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil, y se considera la misma como el instrumento fundamental de la pretensión aquí iniciada y como prueba de las obligaciones y condiciones acordadas por ambas partes en el cuerpo del contrato, además se le da una apreciación principal ya que allí se desprende la relación locativa entre la parte demandante y la demandada, Así se establece.
5. Promovió Original de Recibo de Pago al folio 28, suscrito entre la ciudadana RAMONA CRISPINA JIMENEZ DE NUNES, Venezolana, Titular de las cedula de Identidad N°. V-1.733.187 y de este domicilio y el ciudadano LEOSWALDO DE JESUS URBINA AMARO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-18.863.088 y de este domicilio, de fecha 12 de Marzo de 2021 y Promovió Original de Relación de Gastos al folio 29 suscrito entre los Ciudadanos DAVID NUNES NUNES Y RAMONA CRISPINA JIMENEZ DE NUNES, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-2.932.852 y V- 1.733.187 y de este domicilio y el ciudadano LEOSWALDO DE JESUS URBINA AMARO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-18.863.088 y de este domicilio, de las documentales se desprende que aun cuando fue impugnada por la parte contraria, la parte actora la hizo valer en la oportunidad procesal establecida para ello, un abono total de $1.827, en cumplimiento a compromiso de venta que realizó la parte actora reconvenida a la parte demandada reconviniente el cual fue suscrito entre las partes aceptando las mismas con sus firmas y huellas, y se le otorga valor probatorio y se analiza de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil, y se considera la misma como el instrumento fundamental de la pretensión aquí iniciada y como prueba de las obligaciones y condiciones acordadas por ambas partes en el cuerpo del contrato, además se le da una apreciación principal ya que allí se desprende la relación locativa entre la parte demandante y la demandada, Así se establece.
6. Promovió Original de Recibo de Pago, al folio 30 suscrito entre la ciudadana RAMONA CRISPINA JIMENEZ DE NUNES, Venezolana, Titular de las cedula de Identidad N°. V-1.733.187 y de este domicilio y el ciudadano LEOSWALDO DE JESUS URBINA AMARO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-18.863.088 y de este domicilio, de fecha 02 de Septiembre de 2021 y Promovió, Original de Relación de Gastos al folio 31 suscrito entre los Ciudadanos DAVID NUNES NUNES Y RAMONA CRISPINA JIMENEZ DE NUNES, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-2.932.852 y V- 1.733.187 y de este domicilio y el ciudadano LEOSWALDO DE JESUS URBINA AMARO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-18.863.088 y de este domicilio, de las documentales se desprende que aun cuando fue impugnada por la parte contraria, la parte actora la hizo valer en la oportunidad procesal establecida para ello, un abono total de $180, en cumplimiento a compromiso de venta que realizó la parte actora reconvenida a la parte demandada reconviniente el cual fue suscrito entre las partes aceptando las mismas con sus firmas y huellas, y se le otorga valor probatorio y se analiza de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil, y se considera la misma como el instrumento fundamental de la pretensión aquí iniciada y como prueba de las obligaciones y condiciones acordadas por ambas partes en el cuerpo del contrato, además se le da una apreciación principal ya que allí se desprende la relación locativa entre la parte demandante y la demandad. Así se establece.
7. Promovió Original de documento privado de Reconocimiento de Contrato de Compromiso de Venta de Inmueble suscrito entre los Ciudadanos DAVID NUNES NUNES Y RAMONA CRISPINA JIMENEZ DE NUNES, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-2.932.852 y V- 1.733.187 y de este domicilio y el ciudadano LEOSWALDO DE JESUS URBINA AMARO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-18.863.088 y de este domicilio, de fecha 14 de Diciembre de 2021. Esta juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la contraparte, y se analiza de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil, y se considera la misma como instrumento fundamental de la pretensión aquí iniciada por cuanto se evidencia un reconocimiento de contenido y firma por escrito del documento de compra venta suscritos entre partes en fecha 20/05/2020.- Así se establece.
8. Promovió Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano DAVID ELIAS NUNES NUNES emitida por el Registro Civil del Hospital Doctor Pastor Oropeza Riera Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 18 de Marzo de 2022, quien fuera esposo de la ciudadana RAMONA CRISPINA JIMENEZ DE NUNES, y copropietario. Esta Juzgadora evidencia el fallecimiento del ciudadano antes nombrado, y se constata que era de estado civil casado, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
9. Promovió Original de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la Ciudadana RAMONA CRISPINA JIMENEZ DE NUNES, Venezolana, Titular de la cedulas de Identidad Nos. V-1.733.187 y de este domicilio y el ciudadano LEOSWALDO DE JESUS URBINA AMARO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-18.863.088 y de este domicilio, de fecha 06 de Enero de 2021 y Promovió Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre los Ciudadana RAMONA CRISPINA JIMENEZ DE NUNES, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad Nos. V-1.733.187 y de este domicilio y el ciudadano LEOSWALDO DE JESUS URBINA AMARO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-18.863.088 y de este domicilio, de fecha 28 de Enero de 2022 y Promovió Original de Recibo de pago suscrito entre la ciudadana RAMONA CRISPINA JIMENEZ DE NUNES, Venezolana, Titular de las cedula de Identidad N°. V-1.733.187 y de este domicilio y el ciudadano LEOSWALDO DE JESUS URBINA AMARO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-18.863.088 y de este domicilio, de fecha 28 de Enero de 2022. Por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte contraria, se analizan de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil, y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor como indicio probatorio, en cuanto a la relación existente entre los contratantes y las obligaciones pactadas con relación al inmueble objeto del presente litigio, además se le da una apreciación principal ya que allí se desprende la relación locativa entre la parte demandante y la demandada. Así se establece.
10. Promovió Originales del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano LEOSWALDO DE JESUS URBINA AMARO y de la empresa BENJAMIN IMPORT, C.A de fecha 17 de Marzo de 2022 y 21 de Marzo de2022, Instrumentos que se valoran como documentos públicos administrativos, de conformidad por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende el domicilio de la parte y de la empresa locativa para las fechas indicadas. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE EN SU ESCRITO DE CONTESTACION.
1. Promovió Original de Sustitución de Poder Especial otorgado por la ciudadana RAMONA CRISPINA JIMENEZ DE NUNES, venezolana, titular de la cedula de identidad número V- 1.733.187, debidamente protocolizado por ante el Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 27 de Mayo del año 2022, bajo el número 12, Tomo 39 folios 38 al 40, al abogado CARLOS OMAR VALLES DURAN, venezolano, inscrito debidamente en el I.P.S.A, bajo el N°307.666 en la persona de la abogada YRIS COROMOTO ME4DINA GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el No.- 38.096. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que ejerce la apoderado judicial en nombre de su representada. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION ALA RECONVENCION:
1. Insistió en hacer valer los documentos privados que fueron impugnados por la contra parte en su escrito de contestación y reconvención, constantes de Recibo de Pago al folio 28, de fecha 12 de Marzo de 2021 Relación de Gastos al folio 29, Original de Recibo de Pago, al folio 30, de fecha 02 de Septiembre de 2021 y Relación de Gastos al folio 31, los cuales esta juzgadora debe señalar que los mismos fueron valorados en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
2. Promovió la prueba de cotejo, resultas rielan a los folios 128 al 139. Esta juzgadora debe señalar de la experticia realizada por los expertos designados que se valorará en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE EN SU ESCRITO DE PRUEBAS :
1. Promovió, el Merito Favorable que se desprende de las actas procesales y la comunidad de la prueba os autos. Con respecto a esta invocación, esta sentenciadora considera que tal aspecto no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba; principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado J.R.P.. Sentencia No. 1633. Así se aprecia.-
2. Impugnó documentales realizadas en la contestación de la demanda las cuales rielan a los folios 28, 29, 30 y 31. Debe señalar esta juzgadora que de las mismas ya se pronunció en anteriores valoraciones. Así se establece.-
3. Promovió la duda razonable de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Esta juzgadora debe señalar que es en sus máximas de experiencias y en la motiva de la sentencia que aplicará de alguna forma lo señalado como duda razonable.Asi se aprecia.-
4. Promovió el merito favorable de la actas procesales en el cual rige el principio probatorio de la unidad y comunidad de la prueba. Invoco el merito favorable que arroja la confesión que hace el actor reconvenido en su escrito de contestación en el punto 3 denominado de los rechazos específicos en su numeral 2. Invoco el merito favorable que arroja el contrato de compromiso de compra venta en su clausula tercera: el término del presente compromiso de venta del inmueble es de un plazo máximo de noventa días, contados a partir de la firma del documento. Invocó el merito favorable que arroja el contrato de compromiso de compra venta en la clausula segunda del contrato. Con respecto a esta invocación, esta sentenciadora considera que tal aspecto no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba; principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado J.R.P.. Sentencia No. 1633. Así se valora.-
5. Promovió el Merito Favorable que se desprende de los autos. Con respecto a esta invocación, esta sentenciadora considera que tal aspecto no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba; principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado J.R.P.. Sentencia No. 1633. Así se valora.-
6. Promovió el merito favorable de la actas procesales en el cual rige el principio probatorio de la unidad y comunidad de la prueba. Invoco el merito favorable que arroja la confesión que hace el actor reconvenido en su escrito de contestación en el punto 3 denominado de los rechazos específicos en su numeral 2. Invoco el merito favorable que arroja el contrato de compromiso de compra venta en su clausula tercera: el término del presente compromiso de venta del inmueble es de un plazo máximo de noventa días, contados a partir de la firma del documento. Invocó el merito favorable que arroja el contrato de compromiso de compra venta en la clausula segunda del contrato. El mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA EN SU ESCRITO DE PRUEBAS :
Promovió indicios y confesiones espontaneas realizadas por la parte demandada reconvenida. Las mismas se valoran de conformidad con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento y es en la motiva de la presente decisión que se pronunciara sobre las mismas.- Asi se establece.-
Ratifico y promovió el valor probatorio de todos y cada uno de los instrumentos públicos y privados acompañados como instrumentos fundamentales de la acción así como los escritos que cursan en el expediente principal contestación-reconvencion. Debe señalar quien aquí juzga que los mismos fueron valorados en consideraciones que se dan aquí por reproducidas.- Así se establece.-
Insistió en hacer valer los documentos privados que fueron impugnados por la contra parte en su escrito de contestación y reconvención, constantes de Recibo de Pago al folio 28, de fecha 12 de Marzo de 2021 Relación de Gastos al folio 29, Original de Recibo de Pago, al folio 30, de fecha 02 de Septiembre de 2021 y Relación de Gastos al folio 31, los cuales esta juzgadora debe señalar que los mismos fueron valorados en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando este Tribunal en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento de fondo acerca de la pretensión intentada, esta Juzgadora observa que como defensa previa a la contestación del fondo presentada por la parte demandada se formuló reconvención o mutua petición, debidamente admitida y sustanciada de forma simultánea con la pretensión inicial, por lo que se dispone resolver la misma previamente.
El Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340…”
En efecto, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil expone el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:
La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado.
…omisis…
Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconviniente “lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. A la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple.
El objeto de la reconvención deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para la parte reconvenida. La omisión de los detalles relativos a los fundamentos de derecho aducidos, no tienen relevancia, siempre que se señalen dichos fundamentos.
La reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquel tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la reconvención.
La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (DevisEchandía, Teoría General del Proceso).
Si la pretensión carece de objeto porque nada se pide, entonces la demanda no puede prosperar ya que es de la esencia de la función jurisdiccional resolver mediante el proceso situaciones concretas.
Es claro pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.
Ahora bien en el caso bajo análisis esta Juzgadora se atiene a que la parte demandada mediante la formulación de reconvención solicitó lo siguiente:
1. Estimo la presente acción por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES ($20.000,00) calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela del día 22 de Junio de 2022, que son CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS por cada dólar equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS 272.860).
2. Se anule el Contrato Privado de Compromiso de Compra Venta así como su contenido.
3. Que la parte demandada sea condenada en costas procesales calculados al 30% del valor de la demanda reconvencional los cuales deben ser considerados calcularlos nuevamente en la sentencia definitiva por experticia complementaria del fallo a los efectos de cumplir con la normativa vigente para la fecha de la sentencia definitiva, por Experticia Complementaria del fallo a los efectos de cumplir con la normativa vigente para la fecha de la sentencia definitiva mas la indexación correspondiente.
Todo en razón de una supuesta desigualdad, dolo engaño y mala fe existentes, solicitando la Nulidad del Contrato de Compromiso de Compraventa, a saber resulta importante traer a colación el dispositivo contenido en el artículo 1.142 del Código Civil Venezolano que a su letra reza: - El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento, de modo que la carga principalmente la tenía el demandado reconviniente, que era quien ab initio debía probar la ocurrencia del dolo, engaño y mala fe alegados, y más aún demostrar que el supuesto dolo alegado en su escrito era producto de la ineficacia e ineficacia que posee el contrato, por negligencia del demandante reconvenido, situación está que en el iter procesal no fue debidamente demostrado, así se aprecia.
La norma establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que:.“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Al acervo probatorio no se trajo elementos suficientes que demostraran la procedencia de la pretensión resarcitoria deducida, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora estimar improcedente la reconvención propuesta por la ciudadana RAMONA CRISPINA JIMENEZ DE NUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.733.187, a través de su apoderada judicial abogada, YRIS COROMOTO MEDINA GONZALEZ, Venezolana, inscrita debidamente en el I.P.S.A, bajo el N° 38.096. Así se decide.-
NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO
Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta fórmula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.
En el presente caso la acción promovida por la parte actora es por Cumplimiento de Contrato Privado de Compromiso de Compraventa de Inmueble, fundamentándose en los artículos 1.159,1.160 ,1.474, 1.487 y 1.488 del Código Civil. Así las cosas, esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de la demanda promovida y sus requisitos concurrentes para su procedencia.
El fundamento de esta acción está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Significa entonces que la resolución es un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, no siendo aplicable a los contratos unilaterales ni tampoco a las convenciones sinalagmáticas imperfectas. En cuanto a las condiciones de esta acción tenemos que indicar lo siguiente: 1) Es necesario que se trate de un contrato bilateral; 2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes; 3) Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no hacerlo, no habrá lugar a resolución; 4) Es necesario que el juez declare la resolución. En cuanto a los efectos de la acción resolutoria, se destacan los siguientes: 1) La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue; el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2) Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiere sido celebrado. Como consecuencia tenemos: las partes vuelven a la misma situación precontractual, a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato, y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato. 3) La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante, si los hubiese.
En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado por las partes como un contrato Contrato de Compromiso de Venta de Inmueble, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar al Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a las reglas de la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 66 y 67)”
En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato ‘…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…’.
Así pues, el Dr. José Moloch Orcina, en su obra Doctrina General del Contrato, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral, capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extrapatrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).-
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse, sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).
Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia, que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 ejusdem [sic]), ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.-
La acción de cumplimiento o resolución se encuentra regulada en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La referida norma consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, y presupone, en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento de la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.
Asimismo el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
El artículo anterior, dispone que los contratos deban cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.
Es por lo que esta Juzgadora al adentrarse al análisis de la presente controversia, considera la necesidad de dejar sentado el uso discrecional como poder que le confiere la ley y la jurisprudencia.
Sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones este Tribunal se permite transcribir la siguiente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 21/09/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000237:
En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: ANA TERESA PÉREZ VIVAS, contra FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JHONNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, señaló lo siguiente:
“…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.
Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...”(Negritas de la Sala)
Por ello, es importante realizar la distinción del contrato celebrado por las partes intervinientes en el presente proceso. Así, a los fines de determinar la naturaleza del contrato objeto de la presente podemos observar que estamos frente al caso indicado, esto es, nos encontramos en un CONTRATO PRIVADO BILATERAL DE OPCION DE COMPRA-VENTA, pues así fue la voluntad de las partes y conforme a lo establecido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia equivale a una venta.
Interesante resulta el criterio esbozado por la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-04-2005, Expte. N° AA20-C-2004-000109, al establecer que:
“…De la lectura de la recurrida se evidencia que la obligación derivada del contrato consistió en que los compradores actores cancelaban una parte del precio y la tradición quedaba diferida hasta el momento de obtenerse el crédito para el pago del saldo del importe convenido y la vendedora demandada se obligaba a otorgar el documento definitivo de propiedad sobre el inmueble objeto de la convención por ante la oficina de registro correspondiente, no quedando las partes desvinculadas jurídicamente por la expiración del plazo inicial, no siendo viable que la vendedora revocara en forma unilateral la convención celebrada…” (negrillas del Tribunal)
Así pues, independientemente que el plazo original de NOVENTA DIAS continuos o naturales, a contar desde la fecha de la firma del otorgamiento del contrato de opción a compraventa, es decir desde el 20 de mayo del 2020; hayan vencido, en el cual el vendedor ha incumplido en la entrega con antelación al comprador de los documentos que demostraran la solvencia de servicios y pagos de impuestos que le corresponden, y demás documentos necesarios para el registro del documento definitivo de compra-venta del inmueble objeto del presente litigio, la convención suscrita sigue manteniendo sus efectos y las partes no quedan desvinculadas; más aún, por el hecho cierto que la demandante alega haber pagado la totalidad del precio pactado.
De allí que resulta oportuno señalar que mediante sentencia N° 116 del 22 de marzo de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se retomó criterio abandonado, según el cual el contrato de opción a compra venta pueda considerarse una venta pura y simple, siempre y cuando estén presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio. La Sala señaló lo siguiente:
“…El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta. (Resaltado añadido)…”
Por tanto, aplicando el referido criterio jurisprudencial al presente caso, se tiene que en el Contrato de Opción a Compra Venta con sus condiciones, suscrito en fecha 20 de mayo del año 2020, según consta en documento privado suscrito entre las partes, se encuentran presentes los tres elementos requeridos para considerar la opción suscrita como una venta pura y simple, a saber:
• CONSENTIMIENTO: ambas partes se identifican como COMPRADOR y VENDEDOR, y se comprometen por un lado comprar y por otro vender cierto y determinado bien.
• OBJETO: Ambas partes describen el bien objeto de venta, esto es un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nro.1, con su lote de terreno y cuyo inmueble se encuentra descrito en el Titulo Supletorio identificado con el expediente Nro. 02-28463, otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 17 de enero de 2002. La parcela de terreno tiene un área aproximada de construcción de NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (90.31 Mts). El inmueble se encuentra ubicado en el asentamiento campesino Sector el cují Barquisimeto Estado Lara. Carretera en la vía Duaca, entre el kilómetro 9 y 10, ubicado en la esquina Sur este, En Sabana Grande sector Valle Lindo II, calle 1 entre carreras 12 y 13, Quinta Santa Eduvigis, y dicho terreno tiene una superficie que forma parte de uno de mayor extensión según boletín catastral número 13-03-05-001-804-0002-002-000, con un área aproximada de QUINIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (514,36 MTS2), según levantamiento topográfico, cuyos linderos de medidas particulares son Norte: En dos líneas, la primera línea de cuarenta y un cuadrados metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (41.40mts) la segunda línea es de diez metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (10,30 mts) con terreno ocupados por David Ellas Nunes Nunes, Sur. En línea de cincuenta y un metros con setenta decímetros cuadrados (51,70 Mts) con terreno propiedad de Evangelista Da Conceicao Antonio, Este: en línea de siete metros cuadrados con treinta decímetros (7.30 Ms) con la intercomunal Duaca Barquisimeto, y Oeste. En línea de veinte metros cuadrados (20, Ms) con terreno ocupado por David Ellas Nunes Nunes. Dicho lote de terreno forma parte de uno de mas extensión el cual tiene una superficie de Tres Mil Cuatrocientos Veinte Y Ocho M Cuadrados Con Treinta y Nueve decímetros cuadrados según consta en documento cedula catastral número 15225524, este lote de terreno le pertenece según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria Del Primer Circuito Del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de septiembre de 1996, bajo No. 40, folio del 1 al 4 Protocolo Primero, Tomo: décimo octavo (18), tercer trimestre de 1996.
• PRECIO: Ambas partes lo fijaron en la suma de NUEVE MIL DOLARES ($9.000) lo que equivale a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILDOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.182.834,22) a la fecha del día 20 de mayo de 2020; los cuales serían pagados de la siguiente manera el comprador se compromete a pagar de la siguiente forma: A) MIL DOLLARES ($1.000,00) EQUIVALENTES A CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 182.834.220,00), que se entrega en este acto en dinero efectivo de curse legal, a cabal y entera satisfacción de EL VENDEDOR, que se tendrá como pago Inicial de la primera cuota. B) MIL DOLARES ($1.000,00), que serán entregados dentro de un lapso de tres meses (90 días) contados a partir de la fecha de la firma del presente documento como una segunda cuota. C.) DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 2.500,00), que serán pagados en el acto de protocolización del respectivo documento de compra-venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, como tercera cuota. D.) El saldo deudor, es decir, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES ($. 4.500,00), será pagado en u lapso aproximado de seis meses (06) contados a partir de la firma de protocolización.
Al observar las condiciones del contrato, esta juzgadora aprecia que el comprador ofreció entregar las cantidades restantes al momento de la protocolización definitiva del documento de venta y que cuya duración del contrato de opción de compra-venta era de 90 días continuos a partir de la fecha de suscripción del contrato; ateniéndose esta Juzgadora a que la parte actora procedió al pago de las cantidades faltantes en fecha 06 de agosto del 2020 por la cantidad de ($1.000) dólares en dinero efectivo, según consta en contrato de compromiso de venta inmueble (Clausula segunda literal B) cursante al folio 27 del presente asunto esté debidamente firmado por la parte demandada en la referida fecha indicada, y en el mismo se dejo establecido que se cumplió con el primer pago de ($1.000) dólares en dinero efectivo, el día del otorgamiento del contrato es decir en fecha 20 de mayo del 2020, aunado a ello existen recibos de pagos por la cantidad de ($1.827) dólares y de ($180) dólares por concepto de abonos al compromiso de venta de inmueble de fechas 12 de marzo del 2021 y 02 de septiembre del 2021, respectivamente acompañados de relaciones de gastos detallados y aceptados por el comprador estampando su rúbrica, para un total cancelado por el comprador de ($4.007) dólares, siendo el total de lo pactado por la cantidad de ($9.000) dólares, por lo que ha de ordenarse a la parte actora al pago de la cantidad de ($4.993) dólares para así finiquitar el cumplimiento de su obligación. Los anteriores recibos implican la aceptación de las cantidades adeudadas; aunado a que de la experticia que riela a los folios 128 al 139, realizada y el cotejo a los mismos arrojó que de los documentos indubitados con los documentos cuestionados, que las firmas son autenticas de la ciudadana RAMONA CRISPINA JIMENEZ DE NUNES, antes identificada, ateniéndose entonces esta Juzgadora que la parte compradora u promitente-compradora procedió a dar cabal cumplimiento y en tiempo oportuno a las condiciones pactadas en el contrato objeto del presente juicio, no quedando más actividad por parte de ella a realizar. Así se establece.-
Ahora bien; entonces corresponde a quien aquí Juzga analizar y verificar si las condiciones pactadas por parte de la vendedora; es decir la ciudadana RAMONA CRISPINA JIMENEZ DE NUNES; fueron cumplidas íntegramente como fueron acordadas; se evidencia del contrato suscrito que la demandada se comprometió a dar en venta alos ciudadanos DAVID NUNES NUNES y RAMONA CRISPINA JIMENEZ DE NUNES, un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nro.1, con su lote de terreno y cuyo inmueble se encuentra descrito en el Titulo Supletorio identificado con el expediente Nro. 02-28463, otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 17 de enero de 2002. La parcela de terreno tiene un área aproximada de construcción de NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (90.31 Mts). El inmueble se encuentra ubicado en el asentamiento campesino Sector el cují Barquisimeto Estado Lara. Carretera en la vía Duaca, entre el kilómetro 9 y 10, ubicado en la esquina Sur este, En Sabana Grande sector Valle Lindo II, calle 1 entre carreras 12 y 13, Quinta Santa Eduvigis, y dicho terreno tiene una superficie que forma parte de uno de mayor extensión según boletín catastral número 13-03-05-001-804-0002-002-000, con un área aproximada de QUINIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (514,36 MTS2), según levantamiento topográfico, promesa esta aun no cumplida por cuanto no se ha realizado el documento de venta definitivo y es por eso que se motiva la pretensión incoada; y vista tal circunstancia se observa que el alegato explanado por la actora al señalar que por cuanto la clausula segunda en su aparte C.) DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 2.500,00), que serán pagados en el acto de protocolización del respectivo documento d compra-venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, como tercera cuota y D.) El saldo deudor, es decir, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES ($. 4.500,00), seria pagada en un lapso aproximado de seis meses (06) contados a partir de la firma de protocolización, y que dichas cantidades de dineros pagadas constituyen casi el cincuenta por ciento del precio del inmueble, por lo que no son arras , sino el pago de la mitad del precio de venta del inmueble objeto del contrato, y no se había realizado la protocolización del documento por causas no imputables al mismo sino a la vendedora de autos, que no dio cumplimiento a lo pactado ella efectuó el cumplimiento de su obligación (pago) para libertarse del resto de los compromisos contraídos.
Del análisis exhaustivo de las actas, observa esta Juzgadora, que las partes calificaron el contrato en cuestión como OPCIÓN A COMPRA-VENTA, o promesa y así lo reconocen a lo largo del procedimiento , es decir, asumieron una obligación bilateral, en el sentido que, el propietario se obligó a venderle al OPTANTE COMPRADOR y que, el mismo por su parte se obligó a comprarle a la propietaria el inmueble suficientemente identificado en autos, del mismo modo queda evidenciado que por el consentimiento que existió entre las partes sobre el objeto y sobre el precio a pagar, tal operación equivale a una venta definitiva, aunado al hecho que las partes en el contrato bajo estudio acordaron la perfección de la negociación y su protocolización en un plazo de 90 días, quedando pendiente por parte del llamado PROMITENTE VENDEDOR (sic) la firma definitiva del documento de venta y hacer la tradición del inmueble ofrecido en venta. Así se decide.
Ahora bien, más allá de lo expuesto, la realidad es que de las actuaciones cursantes a los autos la parte actora ha cumplido con sus obligaciones, en tiempo y lugar contractualmente establecido por lo que opera en su favor la letra del artículo 1.167 del Código Civil, esto es, exigir la ejecución o cumplimiento del contrato. Por lo tanto, promitente vendedora, una vez quede firme la presente decisión, deberá comparecer junto al actor al Registro respectivo y protocolizar el documento definitivo de venta; una vez entregados todos los documentos y recaudos necesarios, caso contrario, este Tribunal remitirá oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro respectivo para que le sirva a la demandante comprador como documento traslativo de propiedad, consiguiendo así el cumplimiento del contrato suscrito. Así decide.-
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de opción a compra intentada por LEOSWALDO DE JESUS URBINA AMARO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.863.088 y de este domicilia, contra la ciudadana RAMONA CRISPINA JIMENEZ DE NUNES, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-1.733.187 y de este domicilio, en consecuencia, se condena a la demandada RAMONA CRISPINA JIMENEZ DE NUNES, a la entrega de los documentos necesarios para la debida protocolización y otorgar el documento definitivo de venta, mediante el cual transmita al demandante LEOSWALDO DE JESUS URBINA AMARO la propiedad del bien constituido por un local comercial identificado con el Nro.1, con su lote de terreno y cuyo inmueble se encuentra descrito en el Titulo Supletorio identificado con el expediente Nro. 02-28463, otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 17 de enero de 2002. La parcela de terreno tiene un área aproximada de construcción de NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (90.31 Mts). El inmueble se encuentra ubicado en el asentamiento campesino Sector el cují Barquisimeto Estado Lara. Carretera en la vía Duaca, entre el kilómetro 9 y 10, ubicado en la esquina Sur este, En Sabana Grande sector Valle Lindo II, calle 1 entre carreras 12 y 13, Quinta Santa Eduvigis, y dicho terreno tiene una superficie que forma parte de uno de mayor extensión según boletín catastral número 13-03-05-001-804-0002-002-000, con un área aproximada de QUINIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (514,36 MTS2), según levantamiento topográfico, cuyos linderos de medidas particulares son Norte: En dos líneas, la primera línea de cuarenta y un cuadrados metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (41.40mts) la segunda línea es de diez metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (10,30 mts) con terreno ocupados por David Ellas Nunes Nunes, Sur. En línea de cincuenta y un metros con setenta decímetros cuadrados (51,70 Mts) con terreno propiedad de Evangelista Da Conceicao Antonio, Este: en línea de siete metros cuadrados con treinta decímetros (7.30 Ms) con la intercomunal Duaca Barquisimeto, y Oeste. En línea de veinte metros cuadrados (20, Ms) con terreno ocupado por David Ellas Nunes Nunes. Dicho lote de terreno forma parte de uno de mas extensión el cual tiene una superficie de Tres Mil Cuatrocientos Veinte Y Ocho M Cuadrados Con Treinta y Nueve decímetros cuadrados según consta en documento cedula catastral número 15225524, este lote de terreno el cual le pertenecía a la demandada según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria Del Primer Circuito Del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de septiembre de 1996, bajo No. 40, folio del 1 al 4 Protocolo Primero, Tomo: décimo octavo (18), tercer trimestre de 1996. SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION planteada por la parte demandada reconvenida ciudadana RAMONA CRISPINA JIMENEZ DE NUNES. TERCERO: Como consecuencia del particular primero se le ordena a la parte actora al pago de la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES ($ 4.993) o su equivalente a bolívares al momento del pago, por concepto de lo adeudado según la clausula segunda contemplada en el contrato suscrito entre las partes. CUARTO: Asimismo para la ejecución o cumplimiento del contrato el demandado deberá comparecer junto al demandante al Registro respectivo y protocolizar el documento definitivo de venta; caso contrario, este Tribunal remitirá oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro respectivo para que le sirva a la demandante comprador como documento traslativo de propiedad; una vez quede firme la presente decisión. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023) (27/03/203) Años 212º y 164º. Sentencia N° 109. Asiento: 37.
LA JUEZ PROVISORIA.
Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.
Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó siendo las 3:14 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
EL SECRETARIO.
Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
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