REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 164º

ASUNTO: KH02-V-2022-000097
PARTE ACTORA:. Ciudadano YAPCIEL JONATHAN ALDAZORO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.198.815, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEILA COROMOTO BRITO GRATEROL, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°182.515, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE LUIS MOLLEJAS BARCO, venezolano, mayor de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° V-9.628.314, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRO BLADIMIR SUAREZ ESCALONA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.586, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRTATO.
(HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN).
I
El presente juicio inició mediante escrito libelar de fecha 30/11/2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos civiles del Estado Lara, previa distribución de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 05/12/2022 le concedió entrada. Posteriormente en razón de auto de fecha 017/12/2022 este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa. De esta forma, posterior a la citación personal, el demandado se da por citado mediante diligencia consignada en fecha 16/01/2023. Siendo que en fecha 18/01/2023 el Tribunal deja transcurrir el lapso de emplazamiento y seguidamente en fecha 17/02/2023 se advierte mediante auto que comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas y vencido el mismo sin que ninguna de las partes promoviera ni ratificara ninguna prueba, en fecha 20/03/2023 el demandado otorga poder Apud-Acta al abogado Sandro Suarez. Finalmente en fecha 22/03/2023 las partes consignan por ante la Secretaría del Tribunal un escrito de Transacción mediante el cual acuerdan lo siguiente:
“…PRIMERO: Por mutuo acuerdo entre las partes se fija un plazo de 18 meses contados a partir de la fecha de hoy 23 de marzo de 2023 para que el deudos cancela la cantidad de 79.600 dólares, los cuales deberán ser cancelados a la fecha máxima del 23 de septiembre de 2024, de no cancelar el presente convencimiento se podrá proceder al embargo de los bienes del deudor, el monto de la deuda se podrá cancelar en divisas directamente al acreedor o mediante pago en moneda nacional en cuyo caso se cancelara a la taza que fije el BCV el día de la cancelación al PAGO MOVIL: BANCO PROVINCIAL, CEDULA 22.198.815 CELULAR 0412-942.65.19.; DUDIENDO CANCELAR EN PARTES EN CUALQUIER FECHA ANTES DEL VENCIMIENTO O LA TOTALIDAD EL DIA DE LA FECHA DE SU VENCIMIENTO.
SEGUNDO: la parte actora desiste de la presente demanda.-
PETITORIO:
Es por lo antes expuesto que solicitamos que se acuerde la presente transacción.”


UNICO
-I-
En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante escrito presentado el 22/03/2023, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.
De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
D E C I S I O N:
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACION a la transacción presentada por el ciudadano actor YAPCIEL JONATHAN ALDAZORO LINAREZ asistido en este acto por la Abogada NEILA BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°182.515, y el ciudadano demandado JOSE LUIS MOLLEJAS BARCO, representado por su apoderado judicial Abogado SANDRO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°173.586, y a su vez se IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO propuesto por la parte actora.- SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia, y 164° de la Federación.
La Juez Provisorio

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En esta misma fecha, siendo las 09:54am, se publicó y registró la anterior sentencia N°107, y quedó registrada en el libro diario bajo el N°11.
El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.


JDMT/LFRH/Almaris