REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-000072
PARTE ACTORA:. Ciudadana ESTHEFANIA ABIGAIL RODRIGUEZ GOYO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.648, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL SANTANA LINARES, debidamente inscrita en el Inpreagobado bajo el Nro. 199.677
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA TERESA GARCIA PIÑERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.774.540, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR CARIDAD, inscrito en el inpreabogado bajo el N°20.068.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
(HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN).
I
El presente juicio inició mediante escrito libelar de fecha 17/01/2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos civiles del Estado Lara, previa distribución de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 19/01/2023 le concedió entrada. Posteriormente en razón de auto de fecha 30/01/2023. Seguidamente en fecha 14/03/2023 comparecen por ante la Secretaría del Tribunal ambas partes intervinientes en la presente causa y consignan escrito de Transacción en los siguientes términos:

“PRIMERO: LA PARTE DEMANDADA SE DA POR CITADA Y CONVIENE que en fecha DIECISEIS (16) DE ENERO DE 2023 CELBRÓ DE FORMA PRIVADA UNA NEGOCIACIÓN SOBRE UNA COMPRA Y VENTA DEL INMUEBLE DESCRITO EN AUTOS. SEGUNDO: LA PARTE DEMANDADA RECONOCE Y CONVIENE TANTO EN LOS HECHOS NARRADOS COMO EN EL DERECHO ALEGADO, POR CUANTO RECONOCE SU FIRMA Y EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO AQUÍ OPUESTO, EL CUAL QUEDA JUDICIALMENTE RECONOCIDO ANTE ESTE TRIBUNAL. TERCERO: EN CONSECUENCIA, LAS PARTES TRANSANTES DECLARAN EXPRESAMENTE QUE NO TIENEN MAS NADA QUE RECLAMARSE POR CONCEPTO DE LA VENTA DEL INMUEBLE DESCRITO EN AUTOS. CUARTO: DE IGUAL MANERA LAS PARTES TRANSANTES DECLARAN EXPRESAMENTE QUE RENUNCIAN RECIPROCAMENTE A INTERPONER O INSTAURAR POR SI O POR MEDIO DE APODERADOS JUDICIALES CUALQUIER TIPO DE ACCION CIVIL O PENAL SOBRE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE DESCRITO O DE ALGUN OTRO CONCEPTO DERIVADO DE ESTA NEGOCIACION. QUINTO: Solicitamos a la ciudadana Juez se sirva HOMOLOGAR la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, le otorgue fuerza de COSA JUZGADA, y se expida FOTOCOPIA CERTIFICADA DE TODO EL EXPEDIENTE. Es Justicia que esperamos en Barquisimeto en la fecha de su presentación”.


U N I C O:
II
En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, mediante escrito presentado el 14/03/2023, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.
De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
D E C I S I O N:
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACION a la transacción presentada por las ciudadanas ESTHEFANIA ABIGAIL RODRIGUEZ GOYO y ANA TERESA GARCIA PIÑERO, plenamente identificadas.- SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia, y 164° de la Federación. Sentencia N°92. Asiento N°41.-
La Juez Provisorio.


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
Se publicó la presente sentencia a las 03:04p.m y se dejo copia de la misma

El Secretario.



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.