REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2.023)
212º y 164º.

ASUNTO: KP02-O-2023-000024.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano FREDDY ALEXANDER SUBERO COLMENARES, titular de la cédula de identidad No.- 10.481.588 representante legal de la empresa mercantil ARLEQUIN BISUTERIA Y ELEGANCIA C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 16 de Noviembre de 2.020, bajo el No.- 48, Tomo 35-A.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados MARIA GABRIELA MARMOLEJO CAMACHO y JERMAN JAVIER ESCALONA SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos.- 292.520 y 1.499, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: CONSTRUCTORA SAMBIL C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1.958, bajo el No 78,Tomo 7-A en la persona del GERENTE GENERAL CIUDADANO LUIS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 12.021.119, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados LENIN JOSE COLMENAREZ, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO, MARIA DE LOS ANGELES ROAS, JESUS ALBERTO GARCIA, ALCIDES ESCALONA, ELIANNEL PERAZA y NIRFREY DIAZ, inscritos en el IPSA bajo los números 90.464, 90.413, 108.921, 148.669, 90.484, 314.873 y 133.391, respectivamente, de este domicilio.-

SENTENCIA DEFINITIVA
EN PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
SINTESIS PROCESAL.-
Se Inició el presente Amparo Constitucional mediante querella de fecha 06 de marzo del año 2023, previo sorteo de ley le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y sustanciar la presente causa, dándole entrada en esa misma fecha. Asimismo en fecha 07 de marzo del 2023, este Tribunal admitió el presente Recurso de Amparo Constitucional ordenando notificar a la presunta agraviante, al Ministerio Público para que comparecieran a imponerse de la oportunidad en que se realizaría la Audiencia Constitucional, donde la parte querellada en fecha 28 de marzo 2023 consignó escrito de contestación sobre alegatos y pruebas contra la acción de Amparo Constitucional, asimismo en fecha 09 de marzo del 2023, el Alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación de la Fiscalía Superior del Estado Lara, debidamente firmada, asimismo en esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó día de despacho para llevar a cabo la Audiencia Constitucional a las 10:00 a.m, llevándose a cabo la misma el día 13 de marzo del 2023.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
ALEGATOS EXPLANADO POR LA PARTE QUERELLANTE:
El apoderado judicial de la parte querellante abogado JERMAN JAVIER ESCALONA SOTELDO, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el No.- 1.499, alegó en nombre de su representada que la misma tiene suscrito con la empresa mercantil CONTRUCTORA SAMBIL C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 26 de Mayo de 1958, bajo el No. 78, Tomo 7-A, Contrato de Arrendamiento sobre dos (2) locales comerciales distinguidos con los Nos L-460 y L-46 ubicados dentro del Centro Comercial Sambil ubicado en el CENTRO COMERCIAL SAMBIL en la avenida Venezuela con Avenida Argimiro Bracamonte y Avenida Críspulo Benítez Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, Venezuela. Que en fecha 17 de enero de 2.023, siendo aproximadamente las 10:00 A.M. cuando procedió a abrir el local para darle entrada a los empleados se percataron que no había servicio de luz, razón por la cual se dirigió a la Administración del Centro Comercial y allí le informaron que por órdenes del GERENTE GENERAL ciudadano LUIS SUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V-12.021.119, de este domicilio, se había interrumpido el suministro de energía eléctrica al local en cuestión, hasta tanto no cancelara los meses de condominio que adeudaba y los once (11) meses de cánones de arrendamiento atrasados desde el mes de marzo de 2.022. Posteriormente hizo acto de presencia unos trabajadores del CENTRO COMERCIAL SAMBIL que laboran como vigilantes quienes les ordenaron salir del local cerrarlo y abandonar el Centro Comercial de forma inmediata a lo cual no se les hizo caso al considerar que se les violentaban sus derechos, impidiendo de la misma forma que los consumidores entraran a la tienda a adquirir sus productos.
Por otra parte siguió arguyendo el querellante de autos, que al día siguiente 18 de enero de 2.023 siendo las 10:00 A.M. cuando llegaron al Centro Comercial Sambil para abrir el local se percataron que en las puertas de entrada se había colocado sendas cadenas con sus respectivos candados y se encontraban los vigilantes impidiendo que se acercan a tratar de abrir las puertas. Que en esa misma fecha 18 de enero de 2.023 fue pautada a las 10:30 AM ante la Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la realización de una Audiencia Conciliatoria en un Procedimiento de Regulación De Cánones incoada por su representada meses antes contra la empresa Constructora Sambil C.A; y una vez se le cedió el derecho de palabra al Gerente General ciudadano Luis Suarez este confesó haber ordenado la suspensión del servicio eléctrico de los locales arrendados por atraso en los pagos de condominio y cánones de arrendamientos y haber ordenado el cierre de los locales con candados hasta tanto no se solventara la morosidad y que a los fines de conciliar se obligaba textualmente como consta en el acta levantada a lo siguiente “…NOS COMPROMETEMOS A DARLE APERTURA AL LOCAL HOY MISMO ASI COMO TAMBIEN RESTITUIR EL SERVICIO DE LA LUZ…”, siendo esta situación una práctica continua y reiterada de la Gerencia del Centro Comercial Sambil contra todos aquellos inquilinos que se encuentran en estado de morosidad con los cánones de arrendamiento y los pagos del condominio y que dando continuidad al Procedimiento de Regulación de Cánones en audiencia realizada en las oficinas de la Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los J Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en fecha 09/02/2023 se suscribió un acuerdo entre la Constructora Sambil C.A. y su representada donde la Constructora a través de su representante declaro textualmente: "Aceptamos el ofrecimiento planteado en este acto y aceptamos la exoneración del pago de los cánones hasta el día 10/03/2023 y la cancelación del condominio antes de la precitada fecha, pudiendo hacer abonos parciales y comprometiéndonos a dejar el inmueble en buen estado retirando dos avisos (2) luminosos que están en la fachada y uno (1) interno, un (1) sistema de cámaras y solicitamos una vez cumplida la presente conciliación se proceda a dar por terminado el presente procedimiento...”, y de inmediato la Constructora Sambil C.A. ordenó la restitución del servicio eléctrico y el retiro de las cadenas y candados que habían colocado en las puertas de los locales en cuestión. En este mismo orden de ideas, sigue alegando el querellante de autos, que en fecha 03 de marzo de 2.023 cuando los empleados procedían a abrir los locales para comenzar a laborar se percataron que ambas puertas de acceso a los locales se encontraban apostados unos guardias de seguridad que prestan los servicios de vigilancia al Centro Comercial Sambil, los cuales no permitieron la apertura de las puertas y por ende la entrada a los mismos y al preguntárseles del porque no se le permitió el acceso estos manifestaron que eran ordenes de la gerencia del Centro comercial motivado al atraso en el pago de los cánones de arrendamiento y el condominio, y siendo que estos hechos arbitrarios ya se habían suscitado desde el año 2.022 donde en fecha 17 de Octubre de 2.022 habían solicitado la práctica de una Inspección judicial a los fines de dejar constancia en su oportunidad de esta conducta delictiva y reiterada de estas personas contra su representada y otros locatarios, y en esta misma fecha 3 de marzo de 2.023, solicitó el traslado del Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, quien siendo las 2:00 pm. se constituyó en el Centro Comercial Sambil antes señalado, específicamente en los locales Nos L-460 y L-46, siendo atendido por el ciudadano Rubén Jesús Leal Giménez venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad No. V-13.505.296, quien se identificó como Jefe De Seguridad Del Centro Comercial Sambil y en ese acto el Tribunal procedió a evacuar los particulares solicitados.-
Fundamentó el presente recurso de Amparo Constitucional citando primeramente al autor Rafael Chavero en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Caracas 2001, página 227, asimismo los artículos 8, 29.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y señaló que le fueron violentados los Derechos Constitucionales al Debido Proceso y Derecho a la Defensa del artículo 49, por cuanto en el caso sub judice, su representada manifiesta la violación del precitado derecho, en virtud de que mediante vías de hecho la empresa mercantil Constructora Sambil C.A. a través de su Gerente General Luis Suarez y la complicidad irrita de la empresa de Vigilancia Casa Blanca, de manera unilateral y absolutamente arbitraria está impidiéndole usar y disfrutar del inmueble dado en arrendamiento, así como también acceder y entrar al inmueble, asumiendo legalmente y arbitrariamente funciones que no tienen. De igual manera alegó ausencia de procedimiento por estar en el presente caso en presencia de un desalojo arbitrario realizado con prescindencia total y absoluta de procedimiento judicial alguno, por lo que la conducta denunciada, en la que incurrieron los agraviantes, lesionando de manera flagrante el derecho a la defensa y la garantía universal del debido proceso, en los términos denunciados en este capítulo. Por otra parte alegó que la actuación lesiva en la que incurrió la agraviante que originó la presente solicitud de tutela constitucional infringió el derecho a ser juzgado por el Juez Natural previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso el agraviante privó con su conducta arbitraria y violenta, de la posibilidad de que el órgano judicial competente previa iniciación y tramitación del debido proceso legal y mediante sentencia definitiva y firme estableciera si existían razones para que se produjera el desalojo del cual fue víctima, y en caso afirmativo ordenando las medidas necesarias, y en este caso el agraviante paso a ejercer funciones que son propias de los órganos del Poder Judicial venezolano, siendo una usurpación de funciones, y una conducta inconstitucional tal como se deduce del articulo 138 Constitucional.- También señalo la violación del artículo 112 de la referida Carta Magna de la actividad lucrativa de la preferencia por cuanto en el local comercial referido se ejercía una actividad económica consistente en la venta de juguetes, en la cual fue desalojada sin que mediara procedimiento alguno, y por ende su lugar de trabajo impidiéndole dedicarse a tal actividad y de disponer de la mercancía que desde la fecha de la infracción constitucional denunciada se encuentra retenida dentro del establecimiento comercial. Del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, donde el agraviante quien no forma parte de ninguna empresa organismo o Tribunal, le privó del suministro de energía eléctrica y acceso del local donde ejercía la actividad comercial lesionándole el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad pues no solamente incrementó la dosis de angustia por cuanto no dispone ya del lugar donde trabajar ,sino que además le impidió adquirir recursos económicos suficientes para garantizar su subsistencia y la de sus empleados.- En su petitorio solicitó que el presente Recurso sea decidido de mero derecho con prescindencia total de audiencia constitucional, cumplimiento del principio de seguridad jurídica citando sentencias dictadas por otros Tribunales de la República en casos análogos del aquí planteado donde se declaró con lugar el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto para restablecer la situación jurídica infringida, resultando evidente que la situación cuyo restablecimiento aspira el accionante consistía en que le fuera restablecida su situación jurídica infringida, además como es el desalojo arbitrario del inmueble de autos en el cual ejercía su actividad comercial antes de la ocurrencia de dicho acto arbitrario señalado, lo que aunado a la ausencia de una intervención de autoridad alguna administrativa o judicial que dispusiera el desalojo del inmueble al que se ha visto sometido, solicitando que la pretensión por el deducida debe ser declarada procedente tal como fueron declaradas las precitadas sentencias. Solicitó asimismo medidas cautelares innominadas sea declarado con lugar el presente Amparo Constitucional de conformidad con los artículos 1, 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 2, 26, 27, 49.1, 49.4, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA
1. Copia Certificada constante de INSPECCION JUDICIAL de fecha 3 DE MARZO DE 2.023 practicada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Asunto KN05-S-2022-000067. Esta juzgadora vista las resultas de Inspección Judicial evidencia que el Tribunal dejó constancia de los particulares solicitados por la parte querellante, que los locales se encontraban cerrados, y que fueron atendidos por la seguridad del centro Comercial Sambil, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Copia Fotostática de ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA levantada ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), en fecha 18 DE ENERO DE 2.023 y de conformidad con los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil consignó Copia simple del Acta Conciliatoria Denuncia DNPDI-5249 la cual cursa ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), ubicado en la Avenida Libertador con Carrera 33. Centro Comercial El Recreo, Barquisimeto Estado Lara.- La cual se valora como instrumento público administrativo y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
3. Copia fotostática constante de ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA levantada ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), en fecha 09 DE FEBRERO DE 2.023 y de conformidad con los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil consignó Copia simple del Acta Conciliatoria Denuncia DNPDI-5249 la cual cursa ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), ubicado en la Avenida Libertador con Carrera 33 Centro Comercial El Recreo Barquisimeto Estado Lara. La cual se valora como instrumento público administrativo y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
4. Copia fotostática de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito el 01-12-2021 entre CONSTRUCTORA SAMBIL C.A y ARLEQUIN BISUTERIA Y ELEGANCIA C.A sobre dos (2) locales comerciales distinguidos con los Nos L-460 y L-46 dentro del centro Comercial SAMBIL.- Esta juzgadora les otorga valor como indicio probatorio, en cuanto a la relación contractual existente entre las partes anteriormente señaladas, de conformidad con el artículo 429 y 510 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
5. Copia fotostática constante de Registro Mercantil de la empresa ARLEQUIN BISUTERIA Y ELEGANCIA C.A. Acta Constitutiva y Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa Mercantil ARLEQUIN BISUTERIA Y ELEGANCIA C.A. la cual cursa ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, ubicado en la Calle 26 entre carreras 15 y 16. Semi Sotano de la Torre David, Barquisimeto, Estado Lara. Instrumento que se valora como prueba de su personalidad jurídica, de conformidad con el Artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DE LAS DEFENSAS DE FONDO ESGRIMIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
El apoderado judicial de la parte querellada abogado Alcides Manuel Escalona Medina, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 90.484, alegando que la solicitud de amparo que se ventila en la presente causa debe ser declarada inadmisible por no cumplir con los requisitos básicos de admisibilidad contemplados en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en definitiva se trata de una estrategia procesal de la representación judicial de la Agraviada para retrasar la entrega de los Locales, incumpliendo así el acuerdo alcanzado entre las partes ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y a todo evento, si lo anterior no fuese suficiente, en el supuesto negado de que Sambil hubiese ejecutado un secuestro arbitrario sobre los Locales, hecho que no ocurrió, la vía para reclamar tal situación no sería un amparo constitucional, sino una acción a través del procedimiento oral, tal como lo establece el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial (LAUC),donde la Agraviada en definitiva está haciendo un uso indebido e inapropiado de la acción de amparo constitucional para tratar de sustituir vías judiciales ordinarias y no asumir las consecuencias que se derivan de sus múltiples incumplimientos a la relación arrendaticia que sostuvo con Sambil.
Asimismo siguió alegando el apoderado querellado, que Sambil y la agraviada mantienen una relación arrendaticia sobre los Locales desde el 1 de diciembre de 2020, en ese contrato inicial se pactó una duración de un (1) año, el cual fue renovado por un (1) año adicional, es decir, hasta el 30 de noviembre de 2022, y lo cierto es que vencido el término pactado de la relación arrendaticia, las partes no llegaron a un acuerdo para la renovación del contrato, con lo cual, tal como lo establecen las cláusulas sexta y décima novena del contrato la Agraviada estaba obligada a entregar los Locales libres de bienes y personas a más tardar el 1 de diciembre de 2022, hecho que no ocurrió, con lo cual se configuró además la causal de desalojo contemplada en el literal G del artículo 40 de la LAUC, lo cual encuentra otro basamento legal en la novísima jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 290 de fecha 7 de julio de 2022. Que si lo anterior no fuese suficiente, para el momento en que finalizó la relación arrendaticia, a saber, el 30 de noviembre de 2022, la Agraviada mantenía una deuda por concepto de cánones de arrendamiento impagados que ascendía a la cantidad de Diecinueve Mil Cuatrocientos Sesenta Dólares Americanos con Setenta y Dos Céntimos (USDS 19.460,72), con lo cual, no estaba en disposición de ejercer ninguno de los derechos que la referida Ley contempla para los arrendatarios de inmuebles de uso comercial, y que a pesar de estos gravísimos y reiterados incumplimientos, Sambil en todo momento intentó alcanzar un acuerdo amistoso con la Agraviada para la entrega de los Locales, incluso poniendo sobre la mesa la posibilidad de condonar la totalidad de la deuda que se había acumulado por los cánones de arrendamiento impagados. El colmo de la situación, es que a la Agraviada no le bastó con negarse a entregar los Locales, sino que inició un procedimiento administrativo ante la SUNDDE que se ventiló bajo el expediente No. DNPDI/5249-22, evidenciándose del acta de protección suscrita por las partes en fecha 9 de febrero de 2023, Sambil se comprometía a exonerar la enorme deuda que mantenía la Agraviada por los cánones de arrendamiento impagados; y la Agraviada se comprometía a continuar con su giro comercial en los Locales hasta el 28 de febrero de 2023, teniendo luego diez (10) días continuos adicionales, es decir, hasta el 10 de marzo de 2023, para efectuar solamente todo lo relacionado con el desmontaje de los Locales, para poder cumplir con la entrega de los mismos totalmente libres de bienes y personas. Que la Agraviada incumplió con el acuerdo suscrito ante la SUNDDE al mantener los Locales abiertos al público los días 1 y 2 de marzo de 2023, sin que se evidenciara ningún movimiento para el desmontaje los Locales con miras a su devolución libre de bienes y personas a más tardar el 10 de marzo de 2023, con lo cual se configuró la exceptio non adimpleti contractus, según lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano, no teniendo Sambil obligación alguna de cumplir con lo acordado ante la SUNDDE incluyendo la permanencia de la Agraviada en los Locales y tampoco la condonación de la deuda acumulada por los cánones de arrendamiento impagados, sobre lo cual su representada hace expresa reserva para la reclamación de tales conceptos mediante el correspondiente procedimiento arbitral tal como fue pactado por las partes en el contrato de arrendamiento. Asimismo y en seguimiento a lo anterior, como otro argumento para que sea declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada por la Agraviada, es que las partes en los contratos de arrendamiento suscritos sobre los Locales, específicamente en su cláusula trigésima quinta, acordaron que "Cualquier controversia que se suscite en relación con el presente Contrato o que guarde relación directa o indirecta con éste, será resuelta mediante Arbitraje de Derecho, de conformidad con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Caracas, en idioma castellano, de conformidad con el procedimiento expedito establecido el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), por un (1) solo árbitro nombrado conforme a ese reglamento. El laudo arbitral será motivado y no ser objeto de la presentación previa prevista en dicho reglamento La citación para la contestación de la demanda de arbitraje se realizará en la dirección de la parte demandada indicada en este Contrato."; y como consecuencia de ello, cuando la representación judicial de la Agraviada utiliza los juzgados de la jurisdicción ordinaria para ventilar los conflictos derivados de los Locales y de la relación arrendaticia que culminó el pasado 30 de noviembre de 2022, está haciendo un uso erróneo de los órganos de administración de justicia, evidenciándose que se trata de una simple estrategia para dilatar la entrega de los Locales y para cumplir sus obligaciones con Sambil, no siendo este Honorable Juzgado competente para conocer sobre estos asuntos. Fundamentó su pretensión sobre las causales de inadmisibilidad alegando que la supuesta acción de Sambil mediante la cual se practicó un secuestro arbitrario sobre los Locales fue consentida por la propia Agraviada, al momento que suscribió el acuerdo ante la SUNDDE, mediante el cual se obligaba a cesar toda actividad comercial en los Locales a más tardar el 28 de febrero de 2023, lo cual incumplió, tal como lo mencionó anteriormente al mantener los Locales abiertos al público los días 1 y 2 de marzo de 2023, y que para la presente fecha, el contrato de arrendamiento sobre los Locales tiene más de tres (3) meses vencido, con lo cual, ante el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde el día en que venció el contrato la parte arrendataria está obligada a devolver el local libre de bienes y personas, sin necesidad de notificación alguna ni de pronunciamiento de ninguna autoridad administrativa o judicial, con lo cual desde el 1 de diciembre de 2022 la permanencia de la Agraviada en los Locales debe ser calificada como ilegal, con los potenciales daños y perjuicios que se le han causado a su representada. Que adicionalmente, Sambil en ningún momento ha violado los derechos constitucionales de la Agraviada, por el contrario, la Agraviada si ha violado el derecho a la propiedad de su representada, al no entregar los Locales en la fecha de vencimiento del contrato ni tampoco en la fecha acordada ante la SUNDDE, cuando no inició los trabajos para el desmontaje desde el 1 de marzo de 2023, violación que se ve acrecentada cuando se denota que la Agraviada mantiene una deuda cercana a los Veinte Mil Dólares Americanos (USD$ 20,000.00) por concepto de cánones de arrendamiento impagados durante todo el transcurso del año 2022. La Agraviada alegó que se violó su derecho al debido proceso, cuando fue ella misma quien impulsó el procedimiento administrativo ante la SUNDDE que culminó con el acuerdo alcanzado en fecha 9 de febrero de 2023 que la Agraviada incumplió totalmente, con lo cual la presente acción de amparo solo intenta burlar la buena fe de este Honorable Juzgado, de igual forma que Sambil se vio burlada en su buena fe al confiar en la palabra de una empresa que se ha caracterizado por sus reiterados incumplimientos y por su notable insolvencia para hacer frente a sus obligaciones. Finalmente, la Agraviada también alegó que se violó su derecho a la libertad económica, lo cual es rotundamente falso, ya que Sambil permitió las actividades comerciales en los Locales hasta la fecha acordada, es decir, hasta el 28 de febrero de 2023, con lo cual este amparo no es más que una táctica dilatoria para retrasar la entrega de los Locales. En su petitorio señaló que por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, solicitaron que este tribunal declare inadmisible o, en su defecto, sin lugar en el fondo la acción de amparo constitucional presentada en contra de Sambil por cuanto el amparo ha pretendido usarse para alegar la presunta violación de normas constitucionales que nunca ocurrieron y que no le puede ser reprochado a nivel constitucional ni legal; y la acción de autos intenta sustituir ilegítimamente vías judiciales ordinarias.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION
1. Copia Fotostática de Poder Especial otorgado por la CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A a los abogados LENIN JOSE COLMENAREZ, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO, MARIA DE LOS ANGELES ROAS, JESUS ALBERTO GARCIA, ALCIDES ESCALONA, ELIANNEL PERAZA y NIRFREY DIAZ, inscritos en el IPSA bajo los números 90.464, 90.413, 108.921, 148.669, 90.484, 314.873 y 133.391, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 7 de marzo de 2023, bajo el No. 49, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual se adjunta al presente escrito marcado con la letra "A. Esta Juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la cualidad de los apoderados para sostener la presente causa, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
2. Acompañó a este escrito Copias Fotostáticas de dichos contratos de arrendamiento, los cuales se encuentran cursantes a los folios del expediente administrativo, adjunto marcado con la letra "B". Esta juzgadora les otorga valor como indicio probatorio, en cuanto a la relación contractual existente entre las partes obligadas en los términos y clausulas establecidas en el, de conformidad con el artículo 429 y 510 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
6. Expediente de Procedimiento administrativo ante la SUNDDE que se ventiló bajo el expediente No. DNPDI/5249-22, cuyo expediente acompañaron al presente escrito marcado como anexo "C".- La cual se valora como instrumento público administrativo y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

-III-
DEL DEBATE ORAL.
En el Debate Oral, al momento de concederle el derecho de palabra a la parte Querellante este expuso lo siguiente: “Buenos días, a todos los presentes. Ratifico en todas y cada una de sus partes el presente Recurso de Amparo Constitucional, el cual considero debe ser declarado con lugar en virtud de la aplicación del principio de seguridad jurídica y las distintas sentencias análogas del caso, citadas en el escrito. Asimismo, por ser un criterio sostenido por los tribunales superiores del estado Lara quienes han considerado que el medio más eficaz para restituir la situación jurídica infringida en lo que se refiere a relaciones arrendaticias consideradas por la sala constitucional como de orden público debe en consecuencia aplicarse el Amparo ya que el medio ordinario que sería el cumplimiento de contrato de arrendamiento por las máximas de experiencias conllevaría un proceso de larga duración lo que ocasionaría un daño irreparable al agraviado. Es por ello, que en sustento a las distintas sentencias reiteradas de la Sala Constitucional en ocasión de Amparos de Locales Comerciales o Viviendas cuando por vías de hecho o actuaciones arbitrarias el arrendador usurpa funciones propias del poder judicial que se materializan en una prohibición de tomarse la justica en sus manos es por ello que el medio eficaz es el Amparo Constitucional.- Ratifico los medios probatorios aportados en especial Inspección Judicial donde se demuestra como el agraviante a través de la vigilancia privada del centro comercial apostó en ambas puertas del local vigilantes privados que impedían el acceso al local de los socios y empleados.- Ratifico procedimiento de regulación, acta el día 18/01/2023, donde el representante del agraviante ciudadano Luis Suarez, expresa luego de habérsele informado a la Fiscal de la suspensión del servicio eléctrico y de la colocación de unas cadenas en ambas puertas del local este se comprometió a abrir los locales y a colocar nuevamente el servicio eléctrico, este hecho o esta prueba demuestra que la conducta del agraviante ha sido constante y reiterada contra la agraviada, todas estas vías de hecho no cuentan con ningún tipo de procedimiento judicial previo por lo que se violenta el debido proceso, y el derecho a la defensa usurpándose funciones y por lo tanto estas actuaciones de conformidad con el articulo 138 e la Constitución son nulas, a la fecha se ha violentado igualmente la libre actividad económica del agraviado al no tener Acceso al local comercial y no poder disponer libremente de la mercancía para ejercer su objeto social. Para finalizar, aun existiendo un procedimiento administrativo por la Sundee donde se conviene en hacer entrega del inmueble antes del 10/03/2023, y aun si existiese un convenimiento en un proceso judicial donde se obligue a una de las partes a entregar el inmueble solo puede un Tribunal Judicial ejecutar cualquier clase de medida de secuestro, medida innominada de prohibición de acceso o simplemente el desalojo total del local, razón por la cual no le está dado a los particulares ejecutar por mano propia decisiones sin la existencia de un procedimiento judicial previo.” Es todo.
De igual forma, al momento de concederle el derecho de palabra a la parte Querellada este expuso lo siguiente:“Buenos días, primero que todo consigno documento poder donde acredita mi facultad en original toda vez que en la diligencia que me di por notificado era copia fotostática solicitando al tribunal sea certificada la misma y me sea devuelta copia certificada, a efectos videndi- Oída la exposición del demandante en amparo, esta representación con el fin de ilustrar al Tribunal y a los presentes ciudadano Ministerio Publico y doctores presentes nos permitimos narrar los hechos previos a esta audiencia: es cierto que el demandante en amparo instauró procedimiento administrativo por regulación de canon de arrendamiento ante la superintendencia para los derechos socio económicos Sundee Lara, por lo que no entiende esta representación el alegato del mismo en su libelo de amparo en desconocer que se han agotado procedimientos previos administrativos que fueron incluso ejercidos por el mismo demandante en Amparo. La presente acción debe ser declarada inadmisible todo ello en virtud que la misma carece de elementos esenciales para su admisibilidad, y a juzgar por esta representación solamente reviste el retrasar la entrega de los locales ocupados por su representada. El contrato de arrendamiento que regía al accionante en amparos y a mi representada venció en noviembre 2022, condensando el mismo que la entrega de los locales comerciales una vez vencido dicho contrato debía ser el primero de diciembre del año 2022. No obstante, para la fecha de vencimiento del contrato el accionante de amparo se rehúsa a dar cumplimiento del mismo e interpone una acción administrativa ya mencionada para regular el canon de arrendamiento, el cual había sido cumplido negociado y aceptado por el arrendatario, no obstante fiel cumplidores al derecho mi representada acude al organismo administrativo SUNDEE y ante las negativas de dar cumplimiento al contrato y del pago de los cánones de arrendamientos adeudados a la fecha actual los cuales suma aprox. 20.00 dólares contentivos de 10 meses de cánones de arrendamientos insolutos aunado a 3 meses de condominio que adeuda el arrendatario con el mejor ánimo de conciliar y obtener la entrega voluntaria de los locales comerciales ocupados propone en fecha 09/02/2023 óigase bien las siguientes condiciones: exonerar de manera íntegra toda la deuda correspondiente a cánones de arrendamiento, exigir el pago del condominio adeudado, permitir la explotación de los locales hasta el día 28/02/2023, habida cuenta de necesitar laborar para el pago del condominio hasta dicha fecha, cerrar y empapelar los locales el día 01/03/2023 y comenzar a desalojar sus muebles y enseres a partir de esa fecha hasta el día 10/03/2023, tales condiciones fueron aceptadas de manera expresa tal y como se evidencia en el acta de fecha 09/02/2023 declarándose incluso cerrado el asunto en vía administrativa. Dicho acuerdo fue incumplido en su totalidad por el arrendatario extendiendo la actividad comercial en los locales hasta el día 03/03/2023 no cumpliendo con el pago de los cánones, no cumpliendo con el pago del condominio, incumpliendo con el cierre de operaciones el 28/02/2023 y también incumpliendo con la desocupación voluntaria a la que se había comprometido en vía administrativa en un procedimiento iniciado por el mismo, es de hacer notar que todos los hechos narrados se evidencian en expediente administrativo nomenclatura 5249-22 anexo al asunto que nos ocupa. De igual manera existe una cláusula de domicilio especial para ventilar asuntos derivados de los contratos de arrendamientos correspondiendo a la ciudad de Caracas y adicionalmente la obligatoriedad de ventilar a través de arbitraje de derecho los asuntos referidos a dichos contratos de arrendamiento. Ciudadana Juez ha vencido el lapso el viernes reciente pasado 10/03/2023 sin que el demandante en amparo cumpliera con el compromiso lo que hace decaer la presente acción de amparo aunado al no existir violaciones al debido proceso pues acá estamos ventilándolo adicionalmente a la existencia de un amparo en vía laboral ejercido por el accionante en amparo signado con la nomenclatura KP02-O-2023-000025, lo que de manera irrefutable solamente persigue el retraso en la entrega de los locales ocupados, aunado a ello, no existe violación del derecho constitucional a la actividad comercial toda vez que fuimos fiel cumplidores en lo propuesto en vía administrativa en permitir el desempeño de las labores inclusive pasada la fecha acordada, es decir, pasado el 28/02/2023 y hasta el 03/03 del mismo año, por lo que solicitó formalmente sea inadmitido la presente acción de amparo de manera sobrevenida ratificando los medios de pruebas consignados”.- Es todo.
En este estado se le concede el Derecho a Contrarréplica a la accionante de autos y expuso lo siguiente: “no consigna el representante del agraviante ningún expediente contentivo de procedimiento de desalojo de local comercial, lo que evidencia la materialización de la violación del debido proceso. En cuanto a la existencia de una cláusula de arbitraje establecida en el contrato en cuestión dicha cláusula por imperio de la ley es nula de conformidad con el articulo 41 literal J de la Ley que rige los arrendamientos comerciales, a manera informativa me permito aclarar que en lo que se refiere al amparo citado por el representante legal el mismo es autónomo e independiente y no guarda relación con la agraviada ya que fue incoado por las trabajadoras del fondo de comercio las cuales están en pleno derecho de hacerlo. Ratificamos que las vías de hecho arbitrarias e ilegales que prohíben el acceso al local son fundamento suficiente para declarar con lugar el presente recurso.” Es todo.-
En este estado se le concede la palabra a la Accionada en Amparo Constitucional la cual expuso lo siguiente: “insisto en la solicitud de inadmisibilidad en la presente acción de amparo en vista del incumplimiento expreso al convenimiento que agota la vía administrativa dejando ver las acciones extraordinarias ejercidas solo son situaciones creadas para el retraso de la entrega de los locales comerciales”. Es todo.-
Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de emitir la siguiente opinión, quien expone: “ esta representación del ministerio público interviene en la presente causa de conformidad a lo señalado en el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constituían de La República Bolivariana de Venezuela en su condición de garante de legalidad y debido proceso, antes de emitir opinión de fondo en el presente asunto se hace la siguiente consideración: La representación judicial del accionante expuso que en fecha 18/01/2023 a su representado se les había quitado la luz así como también se le había colocado una cadena que había cerrado los locales, . de la revisión efectuada al expediente en acción de amparo cursa al folio 50 acta de protección arrendamiento comercial emitida por el i SUNDDE en el cual se lee: que el arrendador expuso “nos comprometemos a darle apertura al local como también restituir el servicio de luz” así también menciona una propuesta de pago lo cual fue acordado por las partes en ese acto. Considerando esta representación fiscal que había sido solventado lo denunciado. Así también consta al folio 51 acta de protección de arrendamiento comercial emitida por el SUNDEE de fecha 09/02/2022 dentro del acta se lee “que es 2022 y reconocen accionado y accionante que son del año 2023”, en la presente acta el arrendatario expone que aceptan el ofrecimiento planteado de la exoneración del pago de los cánones de arrendamiento aquí planteados así también el compromiso de dejar el inmueble en buen estado al vuelto del folio se lee … la fecha pautada de mutuo acuerdo para la desocupación de los dos locales será el 10/03/2023…, así bien para esta representación fiscal el acuerdo entre las partes en el acto administrativo quedo firme el desalojo que suscribieron ambas partes ante el organismo de la superintendencia nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos SUNDEE, es por lo que se considera que si ya hubo un acuerdo entre las partes determinado por la ley ante este organismo y las partes estuvieron conforme esta representación fiscal, emite opinión o la declaratoria sin lugar de la presente acción de amparo constitucional”.- Es todo.- …”

-IV-
CONCLUSIONES
DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional, en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra Carta Magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y más aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna a querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INVOCADAS
Señala el querellante de autos, la violación de los derechos constitucionales amparándose en los artículos 2,26, 27, 49.1, 49.4, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresan lo siguiente:
Articulo2: Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 27.Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 87. Todas las personas tienen derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantiza la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía, e impulsar el desarrollo integral del país.

Por otra parte, y como lo fundamentó la parte querellante y que para esta juzgadora en estrados debe señalar, lo que concierne a la presente acción de Recurso de Amparo Constitucional, los artículos 1, 2, 13 y 22 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 13. La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.
Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto.
Artículo 22. El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda.
En este caso, el mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación.

Sobre el contenido de los artículos transcritos ha de señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los relaciona con los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa. Ciertamente, la complejidad de las garantías y derecho invocados hace que exista una relación integral entre ellos, de manera tal que en determinadas situaciones uno llega a ser presupuesto del otro. Nótese como la citada Sala Constitucional en diversos fallos ha establecido doctrina vinculante que permite fundamentar la anterior aseveración, en Sentencia Nº 708 de Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001, se señaló con respecto a la naturaleza jurídica de la tutela judicial efectiva:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
Con respecto al Derecho y Garantía al Debido Proceso, la misma Sala en sentencia Nº 2174, Expediente Nº 02-0263 de fecha 11/09/2002 señaló:
“La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto”.
Finalmente, en Sentencia Nº 05, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001 la Máxima Jurisdicción señaló:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Así mismo de los artículos transcritos se desprende que, constituye un reconocimiento a disposiciones legales actualmente vigentes en nuestro país y que de aprobarse tendrían rango constitucional. Además de la gran relación que existe entre los derechos y garantías constitucionales invocados, resulta axiomático recordar que sobre estos derechos y garantías descansa toda actividad jurisdiccional y administrativa que efectúa la Administración Pública, los jueces como representantes de esta actividad deben velar porque sus decisiones no representen menoscabos a los derechos particulares, pues tal conducta iría en detrimento de todo Estado Social y de Derecho. Cuidando lo anterior, existen distintas instituciones del derecho que han sido tratadas por el legislador y en su defecto desarrolladas por la jurisprudencia, de manera muy excepcional, existen instituciones creadas a partir de la jurisprudencia pero siempre partiendo de una ley, la cual a su vez, se origina de un principio constitucional, tal es el caso en materia de sentencias judiciales del vicio de incongruencia positiva, conocido como reformatio in peius. En otras ocasiones, el legislador se limita a crear equis acto, institución o forma en el derecho sin explicar con detalle el alcance la misma o lo hace de manera limitada, en consecuencia, es obligación de los juzgadores examinar cada caso en particular y amoldarlo a las disposiciones legales disponibles decidiendo lo más ajustado a derecho posible, a este respecto, es muy útil la interpretación que hace el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, pues su constante consulta permite mantener uniformidad de criterio en todo el Estado, crea precedente, y aunque la gran mayoría de estas no son vinculantes hay casos en los que sí, como tal es la materia Constitucional pues por mandato de la propia Constitución, en su artículo 335 establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Del anterior artículo, es evidente, que todo el Sistema Judicial (abogados, jueces, magistrados, entre otros) están en el deber de conocer los pronunciamientos e interpretaciones emanadas por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pues son vinculantes, tan obligatorios como lo es la Ley, a diferencia de esta última ciertamente que las decisiones de la citada Sala merecen mayor cuidado y diligencia pues diariamente afloran criterios innovadores que afectan los distintos campos del derecho, por lo tanto, las omisiones que en el pasado pudieran considerarse irrelevantes o costumbre quizá en la actualidad no lo sean, o puede que algo fuere muy debatido en los Tribunales y controvertidos, incluso con disparidad de criterios, pero ante las decisiones de la Sala Constitucional eso no existe y su acatamiento es obligatorio.
Es menester para quien juzga traer a colación, algunas de las Jurisprudencias dictadas Por Nuestro Máximo Tribunal, sobre El Recurso Extraordinario de Amparo:
Comparte éste Tribunal lo decidido por la Sala Constitucional en su decisión de fecha seis de febrero del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio García, caso: Seauto La Castellana C.A., donde estableció:
“... Ahora bien, observa esta Sala que una de las características atribuidas al amparo constitucional, ha sido, sin duda, la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, porque las soluciones que están dadas para los hechos usuales no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole.
Lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión y, en consecuencia, de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada. ...”
En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional, en decisión de fecha primero de febrero del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio García, caso: Freddy Guzmán, dejo sentado:
“... Al efecto, se observa que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida…”
De igual manera, la referida Sala Constitucional, en decisión de fecha seis de abril del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Centro Comercial Zeeca C.A., dejo sentado:
“... Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución. ...”
En este mismo orden de ideas, en cuanto a cuando se debe considerar procedente la interposición de la vía del amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha quince de enero del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, caso: Aguas de Mérida, estableció el siguiente criterio:
“... debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo de control de legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Sin embargo, puede resultar difícil deslindar cuándo las violaciones alegadas son de orden constitucional o legal; la jurisprudencia ha establecido que si la resolución del conflicto requiere, inevitablemente que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al Juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional. ...”
En este sentido, esta Sala Constitucional estableció en su sentencia Nº 492 del 31 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción”.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Es claro que en los términos en que se plantea la tutela constitucional invocada por el querellante no se subsume la violación del debido proceso ni de la tutela judicial efectiva por cuanto se dispuso de las instancias administrativas (SUNDEE) para qué se arbitrara el clima de conflicto que surgió entre las partes intervinientes en la relación locativa, toda vez que se desprende de la revisión minuciosa de las actas administrativas levantadas un compromiso de entrega y finiquito del contrato de arrendamiento que los vinculaba. Así se decide.-
Bajo las premisas anteriormente expuestas, resulta irreconocible por este órgano jurisdiccional que luego de un compromiso suscrito ante la autoridad administrativa mencionada el querellante libre de coacción y constreñimiento recurra a través de la vía excepcional de Amparo para retractarse sobre dicho compromiso, lo que conlleva a esta juzgadora forzosamente a declarar la improcedencia de la petición constitucional exigida, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.-

-V-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el Ciudadano FREDDY ALEXANDER SUBERO COLMENARES, titular de la cédula de identidad No.- 10.481.588 representante legal de la empresa mercantil ARLEQUIN BISUTERIA Y ELEGANCIA C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 16 de Noviembre de 2.020, bajo el No.- 48, Tomo 35-A.- a través de sus abogados asistentes MARIA GABRIELA MARMOLEJO CAMACHO y JERMAN JAVIER ESCALONA SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos.- 292.520 y 1.499, respectivamente, y de este domicilio, contra CONSTRUCTORA SAMBIL C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1.958, bajo el No 78,Tomo 7-A en la persona del GERENTE GENERAL CIUDADANO LUIS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 12.021.119, de este domicilio.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de marzo del Año Dos Mil Veintitrés (2023). (20/03/2023) Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia N° 90. Asiento N° 31.
LA JUEZ CONSTITUCIONAL.



ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.



ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
Seguidamente se publicó siendo las 02:02 p.m.,y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
EL SECRETARIO.


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.