REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) de Marzo del Año Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 164º


ASUNTO: KH02-V-2022-000074
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JULIA INMACULADA MENDOZA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.324.592, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada CINDY MANZANILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 293.776, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, OSCAR JOSE MENDOZA CASTILLO, LAURA PASTORA MENDOZA CASTILLO, NESTOR ROSELIANO MENDOZA CASTILLO Y CARLOS ALEXI MENDOZA CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.857.468, V-4.737.133, V-5.255.578, V-7.324.591, V-7.396.924, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 20.068, y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
-I-
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 01/11/2022, y previo sorteo de ley le correspondió conocer y sustanciar la presente causa a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 04/11/2022 procedió a darle entrada mediante auto, y en fecha 16/11/2022 este tribunal dicto auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, seguidamente se reciben diligencias mediante las cuales los demandados se dan por citados y convienen en lo alegado por la parte accionante, correspondientes a las fechas 22/11/2022 y 28/11/2022 mediante oficio N°585/2022 emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción la cual fueron consignadas en dicho Tribunal por error de los diligenciantes. A dichas diligencias se les dio entrada en fecha 12/12/2022, y en fecha 06/02/2023 se instó a los demandados a comparecer por ante la Secretaría del Tribunal a los fines de ratificar lo solicitado, siendo que los mismos se presentan en fecha 23/02/2023 y ratifican lo instando por este Juzgado.

UNICO
-II-
En ese orden de ideas, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
De este modo, quien aquí juzga observa que riela en el folio 27, escrito consignado por los demandados mediante el cual se dan por citados y convienen en la demanda en los siguientes términos:
“PRIMERO: NOS DAMOS POR CITADOS EN EL PRESENTE JUICIO.
SEGUNDO: CONVENIMOS expresamente en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
TERCDERO: RECONOCEMOS EXPRESAMENTE NUESTRAS FIRMAS QUE SE ENCUENTRAN ESTAMPADAS EN EL DOCUMENTO PRIVADO QUE SE PRESENTA Y OPONE EN ESTE JUICIO.
CUARTO: EN CONSECUENCIA, DECLARAMOS EXPRESAMENTE QUE NO TENEMOS MAS NADA QUE RECLAMAR POR CONCEPTO DE LA VENTA DEL INMUEBLE DESCRITO EN AUTOS.
QUINTO: Solicitamos a la ciudadana Juez HOMOLOGUE el presente convenimiento, le de carácter y fuerza de Cosa Juzgada y se ordene expedir por Secretaría fotocopia certificada de todo el expediente, a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Es justicia que espero en Barquisimeto en la fecha de su presentación.”

En este orden de ideas, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
En este sentido, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la presente Homologación en Convenimiento, a estrados señalando que los ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, OSCAR JOSE MENDOZA CASTILLO, LAURA PASTORA MENDOZA CASTILLO, NESTOR ROSELIANO MENDOZA CASTILLO Y CARLOS ALEXI MENDOZA CASTILLO, anteriormente descritos, se dieron por citados y a su vez convienen en la demanda incoada, y en el referido escrito realizado por la parte demandada tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, esta juzgadora viendo cumplidos los mismos, declara HOMOLOGADO EL PRESENTE CONVENIMIENTO JUDICIAL de fecha 23/02/2023, relativo al juicio que cursa por ante este Tribunal signado con la nomenclatura KH02-V-2022-000074, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fue incoado por la ciudadana JULIA INMACULADA MENDOZA CASTILLO, contra los ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, OSCAR JOSE MENDOZA CASTILLO, LAURA PASTORA MENDOZA CASTILLO, NESTOR ROSELIANO MENDOZA CASTILLO Y CARLOS ALEXI MENDOZA CASTILLO, en los términos señalados por las partes en el documento suscrito en fecha 23/02/2023, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la ley y versa sobre derechos disponibles y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará sentado en el dispositivo del presente fallo.-Y así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO, suscrito por los ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, OSCAR JOSE MENDOZA CASTILLO, LAURA PASTORA MENDOZA CASTILLO, NESTOR ROSELIANO MENDOZA CASTILLO Y CARLOS ALEXI MENDOZA CASTILLO, el cual riela en el folio 27, del presente expediente. Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia N°: 89. Asiento N°:21.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó siendo las 11:47 a.m., y se dejó copia.
EL SECRETARIO.

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ.
JDMT/LFRH/Almaris