REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, dos (02) de marzo del Año Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 164º


ASUNTO: KH02-V-2022-000090

PARTE INTIMANTE: Ciudadano RICHARD SAID INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.621.871, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 147.217, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMANTE: Ciudadana MARIA EUGENIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.853.925, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 285.847, de este domicilio.
PARTE INTIMADA: Ciudadanos EUDY JOSE CRESPO, WILMER RAFAEL CRESPO, JOSE ANTONIO CRESPO, YORBI LISBET CRESPO Y EDUARD ELEXI CRESPO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 5.936.541, V.- 9.636.532, V.- 9.852.641, V.- 9.636.546 y V.-14.003.886, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Abogado CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.543.764, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 52.183.


SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
(INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

CAPITULO I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Por distribución proveniente de la U.R.D.D Civil, conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la presente causa de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado RICHARD SAID INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.621.871, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 147.217, de este domicilio, contra los ciudadanos EUDY JOSE CRESPO, WILMER RAFAEL CRESPO, JOSE ANTONIO CRESPO, YORBI LISBET CRESPO Y EDUARD ELEXI CRESPO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 5.936.541, V.- 9.636.532, V.- 9.852.641, V.- 9.636.546 y V.-14.003.886, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en virtud de la Inhibición planteada por la Abogado Dolores María Malave Blanco, Juez provisoria de ese despacho.-

En fecha 04/07/2022 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda, ordenando la intimación de los demandados, librar las respetivas boletas de intimación, las cuales fueron consignadas por el alguacil en fecha 19/07/2022, consta en autos que una vez librados los carteles correspondientes a las citaciones faltantes de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 08/08/2022, los cuales fueron debidamente consignados en autos en fecha 11/10/2022. Por auto de fecha 29/11/2022 se recibió el asunto por ante este Juzgado y se lo ordeno dar entrada, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa por auto de fecha 30/11/2022.
Consta en autos que en fecha 06/12/2022 esta juzgadora dejo constancia del vencimiento del lapso de abocamiento en fecha 05/12/2022, por tanto comenzaría a correr el lapso de emplazamiento de diez (10) días de despacho siguientes para su intimación, establecido en el auto de admisión de fecha 04/07/2022. Riela al folio 167, que la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 14/12/2022, asimismo consta en autos que en fecha 16/01/2023 la parte demandante presento escrito de impugnación de las pruebas presentadas. Según auto de fecha 03/02/2023, esta juzgadora abrió incidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha 15/02/2023 la parte demandada presento escrito y por auto de fecha 16/02/2023 esta juzgadora dicto auto advirtiendo a las partes del vencimiento de la articulación probatoria y admitió las pruebas promovidas.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA POR LA PARTE INTIMANTE:
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, ha sido interpuesta por el abogado RICHARD SAID INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.621.871, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 147.217, de este domicilio, contra los ciudadanos EUDY JOSE CRESPO, WILMER RAFAEL CRESPO, JOSE ANTONIO CRESPO, YORBI LISBET CRESPO Y EDUARD ELEXI CRESPO, todos identificados anteriormente. Alegando el abogado intimante que los prenombrados intimados contrataron sus servicios para estudiar la posibilidad de que se les reconociera sus derechos como hijos del causante Virgilio José Lameda, siendo que como profesional del derecho le planteó la posibilidad de que intentaran un acción de inquisición de paternidad, por lo que procedió a materializar la demanda como causa principal identificada con la nomenclatura KP02-V-2021-000007 por motivo de Inquisición de Paternidad, indicando que terminado el asunto los ahora intimados cortaron toda comunicación con su persona de tal forma que nunca se vio materializado un pago. Por tanto procedió a discriminar las actuaciones realizadas por el en forma correlativa y consecutiva que soportan la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, las cuales son: PRIMERA INSTANCIA: 1) Estudio del caso, redacción de demanda y redacción poder apud acta del demandante y presentación por ante la Secretaria del tribunal, 2) Redacción de solicitud de la publicación de un solo cartel del artículo 231 del C.P.C de conformidad a sentencia del TSJ, 3) Redacción y presentación de escrito de oposición a cuestión previa, 4) Redacción y presentación de escrito de promoción de pruebas de cuestión previa, 5) Redacción y consignación de escrito de promoción de pruebas, 6) Redacción de escrito de fijación de nueva oportunidad para evacuación de testigos en el asunto, 7) Asistencia a evacuación de testigos, 8) Redacción y consignación de escrito de informes, 9) Redacción y consignación de diferentes diligencias, SEGUNDA INSTANCIA: 1) Revisión constante por el Sistema Juris 2000 del Recurso KP02-R-2021-000371, redacción y consignación de escrito de informe superior, 2) Redacción y consignación de escrito de observaciones a informe presentado por la parte demandada en el tribunal superior. Fundamentó su pretensión en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 167 y 172 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Abogados y el artículo 21 del Reglamento. Estimó su demanda por la suma de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS ($2260) equivalentes a VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (29.662 UT).

DE LAS DEFENSAS EXPLANADAS POR LA PARTE INTIMADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION:
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte intimada, la realizo negando, rechazando y contradiciendo categóricamente, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la DEMANDA DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES causados por las actuaciones realizadas, alegando que desde el primer momento que se inició la demanda de Inquisición de Paternidad acordaron un costo de honorarios profesionales por la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1200), los cuales fueron abonando de acuerdo como fueron pasando los lapsos de la demanda hasta abonarle la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE CON CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($215,50), los cuales demostró como prueba marcado con letras A y B. Agregó que por instrucciones del demandante, en fecha 21/02/2021, el ciudadano Eduard Crespo, procedió a reparar un congelador en su casa situada en la calle San José, casa N° 47-13 y el monto de esa reparación fue por la cantidad de OCHENTA DOLARES AMERICANOS ($80), según factura N° 000258, cuyo monto quedó de común acuerdo como parte de pago de los honorarios profesionales por sus servicios en dicha demanda, posteriormente fue reparado otro aire acondicionado, cuya reparación fue por la cantidad de CIENTO VEINTE DOLARES ($120), según factura N° 000259, cuyo monto quedo de común acuerdo como parte de los honorarios profesionales, los cuales consigno como prueba marcados con letras C, D, y E. De igual manera, alegaron que en cuanto a la intimación del demandante para que cancele los honorarios referentes a una apelación ante el Juzgado Superior Segundo del Estado Lara, este tribunal condeno en costas al apelante uno de los demandantes la ciudadana Estilita Lameda indicando lo promovería posteriormente. En segundo lugar, negaron, rechazaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, por lo que actualmente la demanda inicial, signada con el N° KP12-V-2021-000007, se encuentra por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el mismo no ha concluido, por lo que la reclamación acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado en un Juicio contencioso, debió ser solicitada, sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, solicitó conforme a lo establecido en la Ley de Abogados sea decretada la retasa de honorarios y sean designados los respectivos jueces retasadores.

CAPITULO III
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION
Mediante sentencia número 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, con ponencia del magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y determinó que el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no reguladas en un contrato, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal.
Por lo que este Tribunal observa que los alegatos del intimante plasmados dentro del libelo de la demanda, en su estimación al Cobro de Honorarios Profesionales, ésta fue señalada en dólares americanos, y en unidades tributarias, no percatándose que para solicitar el pago de sus honorarios profesionales, debió acompañar a la misma solicitud el contrato o convenio entre las partes que determinara el cumplimiento de las obligaciones dinerarias que regularan el pago en dicha moneda, incumpliendo de esta forma con lo referido en la sentencia número 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se interpretó el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y determinó que el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no reguladas en un contrato, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal.
Así las cosas, quien aquí decide, observa que el demandante reclama el pago de honorarios profesionales, del proceso alegando que se trata de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, y que el fundamento jurídico alegado consiste básicamente en que, la obligación sobre la cual versó el litigio en el cual se generaron las actuaciones que constituyen el título de la pretensión de honorarios profesionales, era una obligación dineraria en moneda extranjera, y que de acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, no fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformara el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Contrariamente, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de honorarios profesionales.-
Para mayor abundamiento, y en este sentido, la Sala, amparada en el criterio jurisprudencial manifestado en la decisión N° 180 del 13 de abril de 2015, determinó que está justificada la inadmisibilidad de la pretensión de cobro de honorarios profesionales en dólares americanos, por cuanto no hubo pacto expreso entre las partes sobre el cobro de dicha moneda. Asimismo, la Sala interpreta el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela estableciendo que “ el ámbito de aplicación del referido artículo está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación , y en consecuencia no resulta aplicable este artículo a las obligaciones no contractuales donde el nacimiento de la obligación deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia jurídica. Esto debido a que a tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria”.
En definitiva, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no reguladas en un contrato que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, caso ocurrido en el presente Juicio que lo estimado a solicitar en pago de honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas en los expedientes arriba señalados, por parte del intimante de autos, fue realizado en moneda extranjera sin previo acuerdo entre partes que la obligación seria cumplida en esa moneda, por lo tanto forzosamente queda declarar la inadmisibilidad de la presente Acción por Cobro de Honorarios Profesionales intentada por el abogado Richard Said Infante, y así quedara establecido en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA, la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el abogado RICHARD SAID INFANTE, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 147.217, de este domicilio, contra los ciudadanos EUDY JOSE CRESPO, WILMER RAFAEL CRESPO, JOSE ANTONIO CRESPO, YORBI LISBET CRESPO Y EDUARD ELEXI CRESPO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 5.936.541, V.- 9.636.532, V.- 9.852.641, V.- 9.636.546 y V.-14.003.886, respectivamente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERITIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos (02) días del mes de marzo del dos mil veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia N° 67 ; Asiento N° 32.
LA JUEZ PROVISORIO




ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO




ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ

En la misma fecha se publicó siendo las 3:10 pm y se dejó copia.
EL SECRETARIO




ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ