REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de Marzo de dos mil veintitrés (2023).
212º y 164º
ASUNTO: KH02-V-2022-000094
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano PEDRO JOSE ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.858.744, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadana PASTORA DEL CARMEN GUTIERREZ ROMERO, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 140.824, representación que consta en poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 28 de noviembre de 2018, inserto bajo el N° 40, Tomo 53, folios 138 hasta el 140 de los libros de autenticaciones llevado por ante esa notaria.
PARTE QUERELLADA: Ciudadanos JESUS TORREALBA, RAQUEL TORREALBA Y VANESSA VARGAS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.404.349, V-7.441.088 y V-16.402.745, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadana TRINA MAYELA TORRES MEDINA, abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 319.813, según consta en Poder Apud-Acta.-
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO
CAPITULO I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Por distribución proveniente de la U.R.D.D Civil, conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la presente causa de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, incoada por el ciudadano PEDRO JOSE ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.312.825, de este domicilio, representado judicialmente por la abogada PASTORA DEL CARMEN GUTIERREZ ROMERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.824, de este domicilio contra los ciudadanos JESUS TORREALBA, RAQUEL TORREALBA Y VANESSA VARGAS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.404.349, V-7.441.088 y V-16.402.745, respectivamente, en su carácter de sucesores del ciudadano RAFAEL TORREALBA; siendo presentada la demanda constando a los folios 01 al 71 del expediente, asimismo, por auto de fecha 01/12/2022, este Tribunal dictó auto recibiendo y dándole entrada a la presente demanda al folio 72. Consta en autos que, en fecha 15/12/2022 se admitió en cuanto ha lugar a derecho la demanda y por diligencia de fecha 12/01/2022, se recibieron los fotostatos correspondientes a los fines de librar compulsas, por lo que en fecha 16/01/2023 se ordenó fueran libradas las respectivas compulsas, las cuales fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 30/01/2023, debidamente practicadas, según consta a los folios 84 al 87. Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente los querellados presentaron en fecha 01/02/2023, cursante en los folios 88 al 138 escrito de contestación a la demanda, en la cual reconvinieron, y en la misma fecha, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de emplazamiento, y advirtió a las partes de la apertura del lapso de promoción de pruebas, asimismo en fecha 09/02/2023 este Tribunal advirtió a las partes de la apertura del lapso de promoción de pruebas, siendo que en fecha 06/02/2023, la parte querellante presento su escrito tal como consta en los folios 140 al 144, y este Tribunal las admitió por auto de fecha 09/02/2023, de igual manera en fecha 10/02/2023 la parte querellante consignó escrito de pruebas y por auto de fecha 14/02/2023 este juzgado admitió según folio 148. En este mismo orden de ideas, consta en el folio 149 en fecha 15/02/2023 que el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de pruebas, y por la necesidad de evacuar pruebas de testigos, ordenó extender el lapso de articulación probatoria por siete (07) días de despacho siguientes, y llegada la oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial, en fecha 17/02/2023, se llevaron a cabo los actos según los folios 150 al 156. En fecha 28/02/2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde declaró Inadmisible la Reconvención en el presente juicio, asimismo en esta misma fecha, 28/02/2023 se dejó constancia del vencimiento de la extensión del lapso probatorio y advirtió la apertura del lapso de conclusiones. Por otra parte en fecha 02/03/2023 se recibió escrito por parte del querellante, el cual consigno conclusiones a los folios 160 y 161. Consta en auto de fecha 03/03/2023, se dejó constancia que venció el lapso de conclusiones y se dio apertura al lapso para dictar sentencia de acuerdo al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06/03/2023, se recibió escrito por parte del querellado, donde por auto de fecha 08/03/2023 se negó la admisión de las pruebas promovidas por ser extemporáneas. Riela al folio 177, Poder Apud Acta conferido por ante la secretaria de este juzgado a la representación judicial de los querellados.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal pasa a dictar la misma en base a las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA POR LA PARTE INTIMANTE:
Alegó la parte actora que desde hace treinta (30) años el ciudadano PEDRO JOSE ESCOBAR, conjuntamente con el ciudadano BIVIANO RAFAEL VASQUEZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.733.165, siendo el último cuñado del ciudadano RAFAEL TORREALBA, constituyeron la sociedad INDUSTRIA METALURGICA DE OCCIDENTE, dedicada al ramo de la herrería y le proponen alquilar una parcela de terreno municipal con un área aproximada de trescientos veintidós metros cuadrados (322 m2), cuyos linderos son: NORTE: Estacionamiento del Pre –escolar CEI Antonio José de Sucre; SUR: Terrenos ocupados por Luis Meza y Marcial Medina, ESTE: Terrenos ocupados por Rafael Torrealba, OESTE: Calle 37 que es su frente, cercada de bloques con portón metálico, ubicada en la calle 37 con carrera 32 frente al Estadio Chino Canónico, contigua a la casa de habitación del ciudadano RAFAEL TORRELABA, iniciándose el proceso arrendaticio entre particulares, agregando que se mantuvo entre las mismas partes por espacio de cuatro (04) años, donde posteriormente el ciudadano BIVIANO RAFAEL VASQUEZ MEDINA, ya identificado consiguió otro trabajo dejando el taller a cargo del ciudadano PEDRO JOSE ESCOBAR, quien constituyó y dirige actualmente la empresa IMETO, C.A, dedicada al ramo de la herrería, donde actualmente se dedica a la fabricación de cocinas industriales, tanques entre otros, siendo que se convirtió en un centro de trabajo que cuenta con una plantilla de trabajadores que ha contribuido en la formación de jóvenes con una convivencia pacífica y solidaria con vecinos, clientes y allegados. Indicó también que, durante el proceso de enfermedad del arrendador RAFAEL TORREALBA, fue la mencionada empresa quien aseguraba su traslado a los procesos de Diálisis, siendo que cuando fallece el mencionado ciudadano, se continuó la relación arrendataria con la SUCESION DE RAFAEL TORREALBA, a quienes se les efectuaron todos los pagos desde 1995. Ahora bien alega el querellante que, desde el mes de agosto del año 2022, el ciudadano JESUS TORREALBA quien forma parte de la sucesión mencionada, comenzó a solicitar de forma insistente y amenazante la entrega del local comercial, hasta que el día 31 de octubre en horas de la tarde procedió a soldar el portón de acceso al taller, no permitiendo entrada y salida del personal de la empresa INVERSIONES IMETO, C.A, agregando que, en fecha 01 de noviembre del mismo año, dos trabajadores permanecieron encerrados dentro de las instalaciones del taller, mientras que en la parte externa permanecieron los trabajadores que estuvieron el día anterior realizando trabajos fuera del local, quienes no pudieron ingresar al taller, por lo que realizaron la respectiva denuncia a la Fiscalía Superior quien comisiono a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quienes procedieron a realizar el procedimiento correspondiente a los fines de permitir el acceso al local comercial, momento en el que se hicieron presentes las ciudadanas RAQUEL TORREALBA Y VANESA VARGAS (hermana y sobrina) del ciudadano JESUS TORREALBA, quienes insultaron y agredieron verbalmente al arrendatario y hoy querellante PEDRO ESCOBAR, así como a todos los trabajadores generando el retiro del local, siendo colocado inmediatamente un candado por parte de los querellados, impidiendo el acceso, aun y cuando el Ministerio Publico realizó lo correspondiente, los familiares y herederos del ciudadano RAFAEL TORREALBA no han cesado en sus acciones impidiendo el trabajo diario, el cumplimiento con los compromisos de trabajo adquiridos con los particulares, ya que con hechos arbitrarios y deliberados han desconocido su posesión legitima por más de 30 años, impidiendo el goce pacifico del bien arrendado, así como la retención de todas las herramientas, máquinas de trabajo pertenecientes al querellante. Por esta razón, el ciudadano PEDRO ESCOBAR, plenamente identificado solicitó ante este juzgado una querella interdictal de restitución por despojo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se le restituya la posesión del local comercial del cual es arrendatario y así reanudar sus actividades laborales de la empresa que preside.
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.
Esta juzgadora evidencia que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no consta escrito de contestación a la demanda. Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, los demandados la hicieron en los términos siguientes: Admitieron que, en efecto tal y como lo expuso la parte demandante, desde hace más de treinta (30) años, el señor Rafael Torrealba, dueño del terreno que ocupaba el demandante, por acuerdo entre partes convino con el ciudadano Biviano Rafael Vásquez Medina, el arrendamiento de una parcela contigua a la casa y que eran ocupados por la familia Torrealba Medina, por petición de su esposa por ser su sobrino y la confianza de ser familia para trabajar allí herrería conjuntamente con el demandando, quien fue su amigo y socio. Admitieron también que el demandado Jesús Torrealba selló la entrada de la parcela colocando puntos leves de soldadura a su portón. Por otro lado negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano Pedro Escobar o su empresa INVERSIONES IMETO, haya formalizado, intentado negociar o mostrado alguna intención de hacerlo, ni con el señor RAFAEL TORREALBA ni con ninguno de los herederos posterior a su muerte, pese a los intentos de formalizar relación arrendaticia que han mostrado los sucesores, destacando que luego de la muerte del ciudadano RAFAEL TORREALBA, hace más de 20 años, los sucesores pidieron en varias oportunidades al demandante el desalojo del local de manera verbal en términos amistosos ya que no estaba resultando conveniente por el ruido y el olor a pintura estaba afectando a la familia, especialmente a la ciudadana ELBA TORREALBA MEDINA quien comenzó a padecer de cáncer en el seno agresivo el cual hizo metástasis hasta los pulmones, por lo que ameritaba un ambiente cómodo y tranquilo en su propia casa, agregando también que la llegada del ciudadano MIGUEL ENRIQUE RODRIGUEZ VARGAS, hijo de VANESSA CRISTINA VARGAS TORREALBA, quien tiene discapacidad en cuarto grado, teniendo que ser medicado para tranquilizarlo por los fuertes ruidos del taller, además de asfixias y demás afecciones respiratorias debido al olor intenso de pintura, por otro lado agregaron que la inexistencia de un contrato que fijase el canon de arrendamiento a cancelar, ya que el demandante alegaba que se iría, que le dieran un tiempo, siempre fue en términos amistosos y en razón del tiempo y la presunción de buena fe, se le otorgaba el tiempo, sin firmar contratos, ni emitir alguna circular o notificación, agregando que el ciudadano siempre se negó a firmar todo lo propuesto por los propietarios, por lo que recurrieron a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos Sundee a exponer su situación. Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron la pretensión del demandante, ya que infieren que es un poseedor de mala fe, ya que siempre ha estado en conocimiento pleno de la situación, así como también que constituya como prueba una publicación de un diario local, que sin previa investigación expuso al ciudadano JESUS TORREALBA al escarnio público, siendo la parte actora quien provocó la situación. Fundamentando su derecho en los artículos 115 de la constitución, 1.264,1.597, 1.599 del Código Civil, y los artículos 1 y 40 de este ultimo en sus causales , A, C, G, de la Ley con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
CAPITULO III
DEL ACERVO PRBATORIO
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:
Original de Poder General Amplio y Suficiente, otorgado a la abogada PASTORA DEL CARMEN GUTIERREZ ROMERO debidamente autenticado por la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 28/11/2019, bajo el No.- 40, Tomo 53 Folios 138 al 140.- Esta Juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la cualidad de los apoderados para sostener la presente causa, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “A”, Copia certificada del Justificativo de Testigos, evacuado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario del Estado Lara, cursante en los folios 04 al 27, en fecha 15/11/2022, siendo el solicitante el Ciudadano PEDRO JOSE ESCOBAR.- El cual recibe su valor probatorio al ser documentos emanados de un órgano público y gozar de la presunción de certeza y legalidad, asimismo, y se observa que el mismo fue evacuado en fecha 15/11/2022 posterior a los sucesos, y se aprecia de dicho instrumento el cual fue ratificado a lo largo del acervo probatorio, dando vil cumplimiento al principio de mediación de la prueba. Así se Precisa.-
Marcado con la letra “B”, Copia certificada de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Lara, cursante en los folios 28 al 60. Esta juzgadora evidencia que la misma fue evacuada en fecha 16/11/2022, el cual recibe su valor probatorio al ser documentos emanados de un órgano público y gozar de la presunción de certeza y legalidad, y se valora en cuanto al hecho de que el local se encuentra cerrado, al concatenarse con el justificativo de testigos evacuado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con letra “C”, Selección de recibos de pagos y transferencias bancarias por canon de arrendamiento realizados por el ciudadano PEDRO ESCOBAR, a los ciudadanos JESUS TORREALBA, RAQUEL TORREALBA Y DULCE TORREALBA, cursante a los folios 61 al 65. Esta juzgadora concatenados con los dichos del demandado de autos en su contestación al admitir de la siguiente forma lo siguiente: “… en efecto tal y como lo expone la parte demandante, desde hace más de treinta (30) años, el señor Rafael Torrealba, dueño del terreno que ocupaba el demandante, cumpliéndose de esta forma la confesión de partes, relevo de pruebas, siendo el término adecuado para describir en la presente valoración el axioma jurídico que significa que quien confiesa algo libera a la contraparte de tener que probarlo, y aun cuando no se está dilucidando la propiedad en el presente juicio, aunado a que no consta a las actas procesales que hayan sido impugnados dichos recibos de pagos por la contra parte, se presume que los mismos pertenecen a los alquileres del inmueble objeto del presente litigio, y se analizan de conformidad con los artículos, 507,509 y 510 del Código de Procedimiento civil.- Así se establece.
Marcado con letra “D”, Copia Certificada, de Acta levantada por el Comité de Tierras Urbanas Japón I, ante los sucesos ocurridos el 31 de octubre de 2022 en el Taller de Herrería Inversiones Imeto, C.A, cursante en el folio 66, la misma se valora por cuanto no fue impugnada por la contraparte e ilustra a quien aquí decide concatenando los alegatos del libelo de la demanda y otras pruebas, la presunción del hecho del despojo acaecido en referida fecha 31/10/2022, y se analizan de conformidad con los artículos, 507,509 y 510 del Código de Procedimiento civil.- Así se establece.
Marcado con letra “E” Original de Carta Pública de apoyo comunal, suscrito por los órganos de la comunidad y los vecinos, dando fe, de la permanencia por más de 33 años del ciudadano PEDRO ESCOBAR como inquilino en modalidad comercial, cursante en el folio 67, de fecha 13-08-2019, avalada por el Comité de Tierras Japón I, Consejo Comunal, Gran Mariscal Antonio José de Sucre, Bch Etir Lara Cord. Elida Jiménez Cod. 2003 28260, el Tribunal observa que tal documento, no fue impugnado por la parte demandada, donde se evidencia que el actor de autos es conocido y reconocido tanto por la comunidad como por los miembros del consejo comunal y señalan que viene ocupando una parcela con cualidad jurídica, de manera pacífica e ininterrumpida, en la dirección calle 37 con esquina calle 32, en calidad de inquilino por años, siendo referida documental administrativo emanado de la Administración Pública y como tal se valora de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, concatenada con las demás documentales, le otorga valor probatorio y se analiza de conformidad con los artículos, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento civil.- Así se establece.
Marcado con letra “F” Reseña periodista del Diario La Prensa, en la cual se deja constancia pública de los sucesos arbitrarios y de alteración de la paz pública atribuidos al ciudadano JESUS TORREALBA, cursante al folio 67. Por cuanto la misma fue negada en el acto de contestación, y no fue probado su alegato de rechazo por el demandado, se valora como indicio probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA
ACOMPAÑÓ A LA CONTESTACIÓN:
Consignó marcado con la "Letra A” Copia Fotostática de Contrato de Arrendamiento entre la ciudadana DULCE MARIA TORREALBA MEDINA, quien en vida fuese parte de la sucesión con el ciudadano PEDRO ESCOBAR, a los folios 92 y 93, este Tribunal evidencia que el mismo no cumple con las formalidades de ley, no se encuentran las rubricas de los contratantes obligados, por lo tanto el mismo se desecha del proceso.-Así se establece.
Copia Fotostática de Título de Propiedad del Inmueble Arrendado, marcado con la “Letra B” que acompañó, esta juzgadora evidencia de la referida documental que la misma no aporta nada al proceso por cuanto en el presente juicio no se está dilucidando sobre la propiedad. Así se decide.-
Copias simples de las declaraciones sucesorales de los causantes marcado con la letra D, las cuales se desechan por cuanto en el presente juicio no se está dirimiendo Partición de Herencia sino una acción Interdictal de despojo, donde el querellante desea obtener la devolución o restitución del inmueble objeto del cual ha sido privado como poseedor, del mismo. Así se establece.-
Copia Fotostática de demanda presentada ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socioeconómicos (SUNDEE), de fecha 03/05/2022, folios 112 al 114. Consigno marcando con letra E copia simple de carta dirigida a SUNDDE por parte del demandado JESUS TORREALBA, solicitando pronunciamiento del organismo. Consigno marcando con letra F las tres últimas notificaciones enviadas por la sucesión y que el demandante se negó a firmar. Esta Juzgadora las desecha por cuanto no constituyen medio de convicción para aclarar los hechos controvertidos en el presente juicio, por ser un acontecimiento anterior al despojo alegado en este juicio. Así se establece.-
Consignó marcado con la "Letra G Copia Simple de Carta Pública de apoyo comunal, cursante al folio 119 de fecha 13-08-2019, avalada por el Comité de Tierras Japón I, Consejo Comunal, Gran Mariscal Antonio José de Sucre, Bch Etir Lara Cord. Elida Jiménez Cod. 2003 28260, que llamó Solicitud hecha por el demandante para pedir apoyo por saber que se estaba solicitando su desalojo. Esta juzgadora debe señalar que las mismas fueron valoradas en condiciones que se dan aquí por reproducidas.- Así se establece.
Consignó marcado con la "Letra H Copia simple de la Inspección Judicial, solicitada por la parte querellante realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Lara, en fecha 16/11/2022, cursante en los folios 120 al 134, esta juzgadora debe señalar que las mismas fueron valoradas en condiciones que se dan aquí por reproducidas.- Así se establece.
Consigno marcado con la "Letra I” Informe Médico y Carnet de Discapacidad del joven MIGUEL RODRIGUEZ, de fecha 18/11/2022, expedido por la Dra. Lourdes, no se lee bien el apellido, del Instituto de Previsión Social de los Profesores, de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado IPSPUCO, el cual riela al folio 99. La cual se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debe ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Consigno marcado con la "Letra J" Copia Simple del Poder con el que demanda la parte actora, folios 135 al 137, debe señalar esta juzgadora que el mismo ya fue valorado en consideraciones que se dan aquí por reproducidas.- Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL QUERELLANTE
EN EL LAPSO PROBATORIO
Promovió ratificó y evacuó los medios probatorios marcados con las letras A a la G que fueron promovidas en el libelo de la demanda. Esta juzgadora debe señalar que las mismas fueron valoradas en condiciones que se dan aquí por reproducidas.-
PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES:
1. Ciudadano José Gregorio Colmenarez, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.306.365, domiciliado en la Urb La Estación, Avenida Venezuela entre calles 31 y 32 Edif. Barquisimeto Apto B-5, cuyas resultas constan a los folios 150 y 151.
2. Orlando Joaquín Sánchez Mesa, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.257.989, domiciliado en El Trompillo Vía Principal N° 22, cuyas resultas constan a los folios 155 y 156.
3. Carlos Eduardo Alvarado Pérez, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.779.407, domiciliado en El Barrio Unión carrera 1 entre calles 1 y 2 No mr-65, cuyas resultas constan a los folios 155 y 156.
Estas declaraciones se les otorgan todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que los testigos fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas concuerdan entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente y serán valoradas en las consideraciones para decidir el presente fallo. Así se establece.-
4. Ciudadano Miguel Eduardo Alvarado Piña, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 28.425.437, domiciliado en El Barrio Unión carrera 1 entre calles 1 y 2 No na 63, cuyas resultas consta al folio 152, en la cual referido acto fue DECLARADO DESIERTO.-
Promovió y evacuó Original marcada con la letra “G” Acta de Denuncia sin N° de fecha 11/03/2012 y Acta Convenio No 017/2012 suscrito por el ciudadano Jesús Torrealba en su carácter de arrendador y Pedro Escobar en su carácter de arrendatario de un local comercial con las especificaciones en el señaladas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas y aun cuando posee fecha anterior a la ocurrencia del despojo, se evidencia que actuaba en su carácter de inquilino, y el señor Jesús Torrealba encargado del inmueble objeto de la presente acción, lo que hace presumir a quien aquí juzga que el ciudadano Pedro Escobar, ha venido poseyendo el referido inmueble de manera continua, y se analizan de conformidad con los artículos, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento civil.- Así se establece.
Promovió y evacuó en un sobre 02 videos tomados desde teléfono celular el día 02/11/2022 e impresos en un CD-ROM, para evidenciar la continuidad del despojo al ciudadano PEDRO JOSE ESCOBAR por parte de los ciudadanos RAQUEL TORREALBA y VANESSA VARGAS TORREALBA.- De la reproducción del Cd-Rom, no se evidencia con precisión quienes son los actores del conflicto en la percepción del video, aunado a ello no se especifico, lugar, tiempo y hora, y la identificación de quienes se encontraban presentes para el momento del suceso, por lo tanto la prueba debe ser desechada del proceso. Así se establece
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL QUERELLADO
EN EL LAPSO PROBATORIO
No constituyó.-
(IV)
CONCLUSIONES
Llegada como ha sido la oportunidad para que esta juzgadora emita pronunciamiento de mérito en el presente juicio, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, nos encontramos ante una acción Interdictal de despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble objeto del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo. Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión.
En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.
En síntesis, ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de despojo se caracteriza, porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba. Significa esto, que los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador son: 1.- Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios. 2.- Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual; y 3.- Que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.
Estos hechos generadores del interdicto de despojo o restitutorio están previstos en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De allí pues, que el legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo; obviamente debe tratarse de un poseedor legítimo o de buena fe; que haya ejercido la posesión por más de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del despojo.
Todas estas circunstancias de hecho, tiempo y lugar, ponen de relieve la particularidad probatoria en esta materia, toda vez que en estos juicios el problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso Interdictal.
Por lo que, tal y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 Ángel Adal Flores contra Wilmer Quintana, expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se la haya dado conocimiento de la acción Interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario”.
Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella Interdictal restitutoria, en los siguientes términos:
“(…) De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa (…)”.
También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:
”(…) pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacífica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.”
De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En este sentido, la acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros. Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Ahora bien, adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.
En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.
La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
Partiendo de lo señalado, es necesario que esta juzgadora establezca en este caso el alcance y veracidad no solamente del despojo sino de la posesión, esto debido a que los demás extremos de la acción fueron llenados. Siendo que el interdicto de restitución por despojo requiere de cualquier tipo de posesión, le bastaría a la parte actora demostrar la aprehensión sobre el inmueble o la situación de hecho por la cual se puede considerar ejerciendo derechos inmediatos sobre el mismo. Al particular se valoran las declaraciones de los testigos presentados, oportunidad en la cual fueron contestes en reconocer, como vecinos y propietarios adyacentes la posesión que venía ejerciendo la querellante; igualmente, las demás pruebas consignadas con ellibelo de la demanda, siendo como un indicio y en conjunto constituyen prueba suficiente para demostrar el requisito de posesión a favor de la querellante. Así se establece.
En cuanto al despojo, el Tribunal igualmente valora no solamente la declaración de los testigos, que con las mismas características dan fe del ingreso ilegítimo por el querellado en el inmueble de la actora, las actuaciones administrativas consignadas. Es tal como expuso la Sala de Casación Civil en una decisión clásica, de fecha 2 de junio de 1968, sobre la materia: “el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo”. En otras palabras, puede existir necesidad real de habitar el inmueble pero eso no justifica tomar en forma arbitraría los bienes que legítimamente poseen terceros, salvo que exista la mediación del Estado. Así se decide.
Este Tribunal velando en las responsabilidades generadas de forma contractual y ante la duda siempre se favorecerá la condición del que posee o desea poseer un inmueble para su sustento económico por cuanto la actora ejerce su comercio, pero ese derecho no puede ser utilizado en forma indiscriminada para tomar la justicia por mano propia, menos para violentar los bienes de terceros. De las actas procesales, específicamente los Testigos que fueron evacuados ante este Despacho, valorados ut-supra, quedo demostrada la posesión y la ocurrencia del despojo, por parte del querellado hacia la querellante, por lo que se declara procedente en Derecho la Acción Interdictal Restitutoria incoada. Así se decide.
(VI)
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por el Ciudadano PEDRO JOSE ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.858.744, de este domicilio, contra los Ciudadanos JESUS TORREALBA, RAQUEL TORREALBA Y VANESSA VARGAS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.404.349, V-7.441.088 y V-16.402.745, de este domicilio. SEGUNDO: Se ordena la restitución a favor de la querellante de la posesión ejercida sobre una parcela de terreno municipal con un área aproximada de trescientos veintidós metros cuadrados (322 M2), cuyos linderos son: NORTE: Estacionamiento del Pre-escolar CEI Antonio José de Sucre; SUR: Terrenos ocupados por Luis Meza y Marcial Medina; ESTE: Terrenos ocupados por Rafael Torrealba; OESTE: Calle 37 que es su frente, cercada de bloques con portón metálico, ubicada en la calle 37 con carrera 32 frente al Estadio "Chino Canónico”., Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.- TERCERO: Se condena en costas al querellado por haber sido vencido en la totalidad del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia Nº 83. Asiento del Libro Diario Nº 43 .
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
Seguidamente se publicó siendo las 2:20 p.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
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