REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000014
PARTE QUERELLANTE: ciudadano CARLOS LUIS CALZADILLA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.713.380.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: MAGALY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SIFONTES, YOMALY FALCON, VERÓNICA SUAREZ y ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.220, 157.234, 148.907 y 127.585, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.-
TERCERO INTERESADO: ciudadanos MARÍA FERNANDA NIEVES SUAREZ y ANTONIO ALEJANDRO CARVALLO CRISTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.922.991 y 13.035.268.-
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: JAVIER CARVALLO CRISTO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 88.178.-
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARÍA CECILIA SEQUERA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.128.344, Fiscal Duodécima del estado Lara.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 13 de febrero de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado.
Por auto de esa misma fecha se procedió a admitir la acción de amparo constitucional y en fecha 15 de febrero del año en curso por sentencia interlocutoria se decreto medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del asiento registral, oficiando al Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, participándole la misma. Posteriormente en fecha 16 de febrero de 2023, se dictó auto ordenando la notificación de los ciudadanos Antonio Alejandro Carvallo Cristo y María Fernanda Nieves Suarez como terceros interesados. Asimismo consta a los autos acuse de oficio N- 362-1-2023-031-A, emanado del Registro Publico del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, dejando constancia que estampo la nota marginal.-
Consta al f. 136 auto mediante el cual se acordó librar boletas de notificación al presunto agraviante y a la Fiscal del Ministerio Público. Practicadas las notificaciones se fijó la audiencia constitucional para el día 22 de marzo de 2023, y llegado el día se llevó a cabo la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, en la cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte querellada y de la comparecencia del tercero interviniente en la representación de su apoderado judicial, así como de la representación del Ministerio Público. Concluida como fue la misma luego de oídos los alegatos mediante una breve exposición oral, la Juez Constitucional, dictó el dispositivo de forma oral declarando INADMISIBLE la acción y en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar el extenso de la sentencia por escrito para el día 27 del mes y año en curso de lo cual quedaron notificadas las partes.-
DE LA TUTELA INVOCADA
Alega la representación judicial de la parte querellante, que interpone la presente acción de amparo constitucional por cuanto cursa un juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta identificado con la nomenclatura KP02-V-2013-000207, el cual fue decidido mediante sentencia definitivamente firme ordenándose a la ciudadana María Fernanda Nieves Suarez, otorgar documento definitivo de venta al ciudadano Antonio Alejandro Carvallo Cristo, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 5-2, ubicado en la planta quinto piso, Residencia LOS LEONES PLAZA. En este mismo orden de ideas estableció que encontrándose en fase de ejecución su representado procedió a presentar demanda de tercería de dominio y retracto, contra los ciudadanos arriba mencionados, solicitando a su vez como medida la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en la causa principal.
Destaco que sin existir una orden del tribunal de la causa y subvirtiendo el orden público procesal, se procedió a realizar tramite para la protocolización de la sentencia por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual quedo registrada en el asiento registral signado con el Nº 2023-52, asiento registral 1, de fecha 25/01/2023. A su vez insistió que la lesión constitucional denunciada no deviene de las actuaciones procesales sustanciadas en el referido asunto principal, si no que deviene del hecho cierto que el Registrador Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, procedió a la protocolización de la sentencia cuya ejecución se encuentra suspendida, sin que existiera una orden del tribunal de la causa ni muchos menos corroborara el registrador que la sentencia a registrar haya sido remitida mediante oficio.
Por lo que procedió a interponer la presente acción de amparo constitucional contra el asiento registral signado con el No. 2023-52 asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.491 de fecha 25 de enero de 2023, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro de Municipio Iribarren del Estado Lara.
Fundamenta la pretensión en los artículos 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LOS ALEGATOS DEL QUERELLANTE
“...ante todo quiero exhibir poder original debidamente apostillado el cual cursa en el expediente en razón de que el tercero interesado cuestiona la cualidad del querellante, en este acto exhibo original del poder que reposa en el expediente y consigno en copia simple del poder conferido por el querellante a los abogados que le representan exhibiendo el original. De igual manera consigno copia simple de sentencia de la sala constitucional la primera del año 2014 donde organiza el carácter orgánico de la ley de amparo y en ella señala sobre el tema del artículo 27 de la Constitución donde expresamente indica la sala que para ejercer el amparo es un derecho que tiene el ciudadano sin distinguir si es persona natural o jurídica o si esta en el país o no. Del mismo modo consigno la sentencia del año 2003 la cual indica los requisitos que son necesarios para acudir y en un ningún momento distingue si hay que presentar caución o no, distingue que es materia civil y esta sin embargo no se pretende pago ni prestación dineraria. En cuanto al tema al fondo, la acción de amparo se intenta contra el asiento registral que registra la sentencia dictada por el superior que confirma la sentencia dictada en fecha 03 de junio del año 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara que declaró con lugar la pretensión del cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano ANTONIO CARVALLO CRISTO contra la ciudadana MARÍA FERNANDA NIEVES. En dicho juicio en fase de ejecución de sentencia, mi representado presenta demanda de tercería aduciendo su cualidad de en dicho juicio sucedieron varias situaciones que denotan situaciones irregulares, una de ellas es que en el juicio se presentaron trabas procesales, se conceden tres oportunidades para contestar demanda, e incluso el juicio estando en etapa de sentencia esperando resultas de una sentencia interlocutoria, desde el TSJ; hay una crisis subjetiva donde hay un cambio de jueces donde ninguno de los jueces se aboco, e incluso el último de ellos en la tercería declara una perención de la instancia sin notificar a las partes y sin estar ninguna de ellas a derecho. En este punto mi representado en cuanto en dicho proceso se suspendió medida cautelar innominada donde suspende efectos de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en asunto principal KP02-V-2013-000207, con lo cual se consigna copia simple del decreto de la referida medida innominada; e incluso se interpuso oposición a la ejecución de la sentencia, la parte demandante solicita copia certificada de la sentencia y procedió a protocolizar dicha sentencia donde en ningún momento se ordenó a levantar las medidas cautelares, el tema objeto de amparo es en contra del asiento registral por cuanto el bien forma parte de comunidad ganancial, por lo que se le cercena su derecho sobre el bien objeto de la comunidad ganancial, que afecta su derecho a la propiedad. Es todo”.
DEL RECHAZO DEL TERCERO INTERESADO A LA TUTELA INVOCADA
“En primer punto, solicito pronunciamiento sobre la diligencia presentada el día de ayer en relación al alegato de que las personas que se encuentran fuera del país, deben presentar caución. Consigno en este acto impresión sobre los puntos a abordar en la audiencia. En este sentido, en el año 2012 mi representado realizó una promesa de venta con María Fernanda nieves por la compra de un apartamento a través de RENTA HOUSE, para tal fin se presentó un documento de propiedad donde ella se identificaba como única dueña y como soltera, debo señalar el aspecto de la buena fe, de la fe pública registral. En este sentido ANTONIO hace el negocio y cuando llega el momento de entregar el inmueble ella se niega a entregar. Se demanda, se ganan todas las instancia y en el año 2017 aparece CARLOS CALZADILLA, no sabíamos de él, ella nunca menciono a esa persona, y se opone a una supuesta ejecución de la sentencia, después de eso intenta acción de tercería, intenta un juicio por el Juzgado Segundo Civil de Primera instancia, se acuerda una medida donde fue participada al Registrador, luego intenta una tercería y luego intenta la presente acción de amparo. En el tema de amparo, se habla de cuestiones procedimentales pero que la parte querellante reconoce que no son materia de amparo, se dice que se violó el debido proceso, dice que constaba en el registro medida cautelar vigente; dice que la ejecución estaba ordenada su paralización por el tribunal tercero civil, dice que él es propietario en comunidad según acta de matrimonio. El tema de la propiedad del inmueble no es solamente un asunto que se debate como cuestión de fondo sino como una cualidad para accederé al amparo ante este Tribunal no se ha presentado titulo que le acredite como dueño, un acta de matrimonio no acredita propiedad de un inmueble, la única manera de demostrar propiedad es mostrar el documento de propiedad , el acta de matrimonio solo sirve para demostrar el estado civil de una persona, se intenta aclarar que no se tenía conocimiento de una posible de comunidad conyugal, siendo que en este caso solo aparecía una persona como propietaria del inmueble. Este hecho hace referencia sobre la cualidad que tiene la persona para acudir a la vía jurisprudencial, no se puede hacer valer un derecho de propiedad. mi representado tiene una sentencia que goza como título de propiedad como lo establece el artículo 531 del código civil, se presenta en el inicio de esta fase de la ejecución, no puede ser el amparo el medio o procedimiento quien es el propietario del inmueble si el acude al amparo es porque no hay duda de que él es propietario del bien inmueble, el presenta un acto de matrimonio, yo presento una sentencia definidamente firme que goza como cosa juzgada, el amparo no es para dilucidar quién es propietaria, se dice en el escrito de amparo que se ejerció una terrería de dominio, que fue declara extinguida, si el querellante en algún momento ejerció tal acción es porque hubo duda de quién era efectivamente el propietario. El amparo no es la vía idónea para discutir la propiedad, el querellante existe que hay una comunidad conyugal. Respecto a otro punto, el Dr. Dice varias veces que el juicio se encuentra en fase de ejecución de la sentencia, en la tercería dice que están en fase de ejecución y es por eso que se ejerce la tercería para detener la ejecución, este tipo de juicios no tiene una ejecución forzosa como si lo tienen juicios de condena, en este acto consigno sentencia y cito doctrina de Pedro León Contreras en Lecciones Elementales de Derecho Procesal Civil, del mismo modo consigno copia simple de Compendio de Derecho Procesal por el Dr. Hernando Devis Echandia, asimismo, copia de criterio doctrinario publicado por el Dr. José Ángel Balzan en su obra De la Ejecución de la Sentencia en los juicios ejecutivos de los Procedimientos Esenciales Contenciosos, de igual manera consigno copia simple de sentencia de la Sala de Casación Civil No. RC-0301-250602-99866. En este sentido, el querellante aduce que se violento el debido proceso por no cumplirse los extremos de los artículos 524 y el 531 del lapso del cumplimiento voluntario de la sentencia, el tribunal abrió expresamente el cumplimiento voluntario de la sentencia, el problema que existe acá es que la persona se negó a entregar el documento de propiedad, valiendo la sentencia definitivamente firme como titulo propiedad, es todo.”
DE LA OPINIÓN FISCAL
Por su parte la ciudadana MARÍA CECILIA SEQUERA CARMONA en su condición de Fiscal Duodécimo (12º) del Ministerio Público señaló:
“Esta representación del Ministerio Público interviene en la presente causa con la atribución que confiere en el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa, ante lo expuesto en la presente causa sobre el accionante y el tercero interesado, y lo expuesto en el escrito de acción de amparo no cabe duda que está en discusión el porcentaje de derecho sobre propiedad proveniente de la comunidad ganancial que hubo en la comunidad conyugal, ahora bien, esta representación del ministerio público considera que ante lo expuesto de derecho constitucional vulnerados de parte y parte el amparo no es la vía idónea para resolver o discutir si pertenece o no pertenece como se dejó el 50% la comunidad ganancial. En consecuencia, esta Representación Fiscal considera que debe ser declara INADMISIBLE la presente acción de amparo por cuanto no es la vía idónea para dilucidarla propiedad. Es todo”.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso en razón que el presunto agraviado considera que se han violentados sus derechos constitucionales referentes a la propiedad y el debido proceso establecidos en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pretende por esta vía se proceda a dejar sin efecto el asiento registral signado con el N° 2023-52, realizada por el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.
Así mismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente No. 00-002 que textualmente dejó asentado que:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 57 de fecha 13 de febrero de 2019, caso: Juan Román Cauro, ha precisado que los conflictos suscitados en relación de los actos registrales lo siguiente:
“…Al respecto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal ha señalado que, al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Dicho criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. (Resaltado de esta Sala Plena).
(…Omissis…)
De manera que si los conflictos suscitados en virtud de actos registrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como ocurre en este caso en relación con el derecho de propiedad, mal pudiera ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, pues, para declarar la nulidad o no del referido acto, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho que se encuentra en disputa, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria…”. (Negrillas del Tribunal).
Por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos el derecho a la propiedad y el debido proceso por actuaciones del registro inmobiliario que son derechos constitucionales, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción.
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a decidir la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa lo siguiente:
III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo del asunto se pronunciara esta sentenciadora sobre la diligencia presentada en fecha 21 de los corrientes por el apoderado judicial del tercero interesado acerca de si la persona domiciliada en otro país puede intentar la acción de amparo constitucional y en caso afirmativo debe afianzar, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Cabe señalar que el apoderado judicial del tercero interesado tanto en diligencia y ratificada en audiencia alegó que el agraviante se encuentra domiciliado en otro país y en virtud de ello no puede intentar la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus disposiciones fundamentales, establece:
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
En este sentido, se trae a colación lo sostenido por el autor Allan R. Brewer-Carías, en su obra Sobre las condiciones de admisibilidad de la Acción de Amparo, pág. 16, estableció “…podría admitirse la acción de amparo intentada por una persona que no se encuentre en territorio venezolano, siempre y cuandosus derechos o garantías constitucionales hayan sido directamentelesionados o amenazados de violación por cualquier acto, hecho u omisiónque "se haya realizado, emitido o producido en la República".
Apoyando su criterio conforme a lo establecido en la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ-SPA, 27-8-93 (caso Ana Drossos), sostuvo:
»...Es así como —estima la Sala— la intención del Constituyente y la del legislador, al utilizar el término "habitante de la República" para referirse a la personas que pueden interponer la acción de amparo, fue la de permitir que ésta sea ejercida por cualquier sujeto de derecho —sea cual fuere su condición social, nacionalidad o situación legal— siempre y cuando sus derechos o garantías constitucionales haya sido directamente lesionados o amenazados de violación por cualquier acto, hecho u omisión que "se haya realizado, emitido o producido en la República...".
Asimismo la Sala Constitucional en decisiones reiteradas ha sostenido que la acción de amparo viene determinada porque en la situación jurídica alegada la realiza bajo la existencia de una amenaza o posibilidad de que se consolide un daño irreparable ante la infracción de naturaleza constitucional. Amparado por la normativa legal, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y obtener una tutela judicial efectiva. Por otro lado, observa esta juzgadora que la parte querellante al interponer la presente acción de amparo lo hizo mediante su representante judicial, facultad que se desprende de la copia certificada del poder, cuyo original fue exhibido a la vista en la audiencia constitucional ad efectum videndi, el cursa a los folios 07 al 11, cumpliendo a su vez con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Resultando forzoso declarar improcedente lo solicitado por el tercero interesado en la presente acción de amparo constitucional.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora actuando en sede constitucional a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta al respecto observa:
La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.-
El autor Freddy Zambrano en su obra EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tercera edición, julio 2007, pág. 77, define el amparo así: “El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.-
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.-
En este orden de ideas, considera esta sentenciadora menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte accionante (sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño).-
Con vista a las denuncias formuladas en el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional ejercida por el quejoso, y la solicitud de declaratoria con lugar peticionada por parte de éste último se hace imperativo establecer lo siguiente:
El objeto del Amparo Constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular. -
En este sentido, se insiste en que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.(Vid. sentencia de esta Sala Constitucional número 828 del 27 de julio de 2000; caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A.).-
Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional.
En el caso de marras, el presunto agraviado representado por su apoderado judicial señala en forma expresa que cursa un juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta identificado con la nomenclatura KP02-V-2013-000207, el cual fue decidido mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, ordenándose a la ciudadana María Fernanda Nieves Suarez, otorgar documento definitivo de venta al ciudadano Antonio Alejandro Carvallo Cristo, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 5-2, ubicado en el quinto piso, de las Residencias LOS LEONES PLAZA. Que encontrándose en fase de ejecución su representado procedió a presentar demanda de tercería de dominio y retracto, contra los ciudadanos arriba mencionados, solicitando a su vez como medida la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en la causa principal. Manifestó que sin existir una orden del tribunal de la causa y subvirtiendo el orden público procesal, se procedió a realizar tramite para la protocolización de la sentencia por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual quedo registrada en el asiento registral signado con el Nº 2023-52, asiento registral 1, de fecha 25/01/2023. A su vez insistió que la lesión constitucional denunciada deviene del hecho cierto que el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, procedió a la protocolización de la sentencia cuya ejecución se encuentra suspendida, sin que existiera una orden del tribunal de la causa ni muchos menos corroborara el registrador que la sentencia a registrar haya sido remitida mediante oficio. Correspondiendo entonces a dicho ciudadano demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal proceder se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso, así como que se violentó el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida.
Por otra parte el tercero interesado como fundamentos del rechazo de la pretensión alega que en el año 2012 su representado realizó una promesa de venta con la ciudadana María Fernanda Nieves por la compra de un apartamento a través de RENTA HOUSE, para tal fin se presentó un documento de propiedad donde ella se identificaba como única dueña y como soltera, se hizo el negocio y cuando llega el momento de hacer la entrega del inmueble la vendedora se niega a entregar, por lo que se procedió a demandar el cumplimiento del contrato, ganando en todas las instancias.
Que en el año 2017 aparece el ciudadano CARLOS CALZADILLA, y se opone a una supuesta ejecución de la sentencia, intenta acción de tercería, intenta un juicio por el Juzgado Segundo Civil de Primera instancia, donde se acuerda una medida que fue participada al Registrador, y luego intenta la presente acción de amparo. Aduce que lo discutido no es materia de amparo. Que el tema de la propiedad del inmueble no es solamente un asunto que se debate como cuestión de fondo sino como una cualidad, para acceder al amparo ante este Tribunal no se ha presentado título que le acredite como dueño, un acta de matrimonio no acredita propiedad de un inmueble, la única manera de demostrar propiedad es mostrar el documento de propiedad. Que no se tenía conocimiento de una posible comunidad conyugal, siendo que en este caso solo aparecía una persona como propietaria del inmueble. Expresa que su representado tiene una sentencia que goza de cosa juzgada como título de propiedad conforme lo establece el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, que este tipo de juicios no tiene una ejecución forzosa como si lo tienen juicios de condena y el amparo no es la vía idónea para discutir la propiedad.
Seguidamente este Tribunal actuando en sede Constitucional pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:
MATERIAL PROBATORIO DE LOS AUTOS
1.- Consta a los f. 07 al 11 copias certificadas del poder debidamente autenticado y apostillado por ante STATE OF NORTH CAROLINA, bajo la certificación N° 7224808721, al cual se le adminicula copia certificada poder autenticado por la Notary Public STATE OF TEXAS, 132872907, debidamente apostillado (f.166 y 167). La anteriores instrumentales por cuanto fue cuestionada, la parte actora en la audiencia constitucional exhibió original, por lo que se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide.-
2.-Copias simples f. 12 al 23, sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la nomenclatura N° KP02-V-2013-000207, contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato y Reconvención por Resolución interpuesto por el ciudadano ANTONIO CARVALLO CRISTO contra la ciudadana MARÍA FERNANDA NIEVES, el cual acompañó junto a la acción de amparo constitucional identificado como anexo “2”. Dicha instrumental corresponde a un documento público y se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia la decisión dictada por el Tribunal supra mencionado en el cual declaro con lugar la demanda por cumplimiento de contrato y sin lugar la reconvención por resolución de contrato. Así se decide.-
3.- Copias simples f. 24 al 91, Recurso de Casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signado con la nomenclatura N° 0000574/2016, expediente AA20-C-2016-000027, interpuesto por la ciudadana MARÍA FERNANDA NIEVES, el cual acompañó junto a la acción de amparo constitucional, correspondiente al anexo “2”. Dicha instrumental corresponde a un documento público y se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia la decisión dictada por la Sala supra mencionado en el cual declaro sin lugar el recurso de casación anunciado. Así se decide.-
4.- Copias fotostáticas f. 92 al 108, actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la nomenclatura N° KP02-V-2013-000207, contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato y Reconvención por Resolución interpuesto por el ciudadano ANTONIO CARVALLO CRISTO contra la ciudadana MARIA FERNANDA NIEVES, el cual acompañó junto a la acción de amparo constitucional, correspondiente al anexo “2”. Dicha instrumental corresponde a un documento público y se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia las actuaciones llevado por el juzgado, tal y como fue aducido en el escrito por la parte querellante en la presente acción de amparo Así se decide.-
5.- Cursan a los folios 109 al 123, copias simples y parcialmente ilegibles de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con relación a la decisión del asunto bajo la nomenclatura N° KP02-R-2015-000517, y auto de protocolización de fecha 25 de enero de 2023 emitido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. La referida instrumental corresponde a un documento público y se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, se evidencia la ratificación de la decisión dictada en la causa KP02-V-2013-000207, la actuación realizada por el registro antes mencionado y objeto de la presente controversia. Así se decide.-
DE LAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL POR LAS PARTES:
6.- Cursa a los f. 168 al 175 y 177 al 182, copias simple de sentencia dictada por la Sala Constitucional, expediente N° 03-0959, en fecha 19/12/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y sentencia dictada por la Sala supra mencionada en fecha 18/11/2014, expediente N° 14-0771, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado. A la cual se le adminicula copias fotostáticas de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/12/2001, expediente N° 2001-000113, Magistrado ponente Franklin Arriechi y sentencia dictada por la Sala Constitucional, expediente N° 11-0629, de fecha 30/11/2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado. Se valora conforme a los artículos 429, 507 y 510, del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se aprecia los criterios de la Sala en relación a la legitimidad de la parte agraviada, competencia y el análisis sobre la constitucionalidad de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.Así se decide.-
7.- Consta al f. 176, copia simple del auto de fecha 10 de enero de 2017, dictado por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la nomenclatura N° KH03-X-2017-000018, contentivo de la medida innominada. Dicha probanza se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y se aprecia la medida innominada decretada por el Tribunal supra mencionado, en el cual se acordó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el asunto principal KP02-V-2013-000207. Así se decide.-
8.- Cursa a los folios 183 al 210, copia simple de hoja impresa identificada como puntos a abordar en la audiencia; material impreso de Lecciones Elementales de Derecho Procesal Civil, Tomo III Y IV; Compendio de Derecho Procesal Tomo III, autor Hernando Devis Echandia; De la Ejecución de la Sentencia de los Juicios Ejecutivos de los Procedimientos Especiales Contencioso, 1era edición, José Angel Balzan; Sentencia de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Carlos Oberto Velez; Procesos Civiles Especiales Contencioso, Derecho Procesal Civil II, autor Tulio Alberto Álvarez, Sentencia Civil Como Declaración de Voluntad, autor José Gonzalez Escorche; Estudios de Derecho Inmobiliario Registral. Se valora conforme a los artículos 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se observa los elementos doctrinales en la que el tercero interesado fundamento sus alegatos. Así se decide.-
Analizado el haz probatorio se hace necesario reiterar que la acción de amparo constitucional constituye una vía extraordinaria que opera como mecanismo procesal de control ante transgresiones graves y directas a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico no disponga de un medio procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías invocados como lesionados.-
Así las cosas como se expreso con antelación la presente acción versa sobre la nulidad de un asiento registral, por lo que se trae a colación lo expuesto por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Zulia, en fecha 06 de julio de 2012, decisión N° S2-178-12:
“… la acción la nulidad de un asiento de registro, o bien extinción de un acto registrado, es competencia de la jurisdicción ordinaria, de forma que cuando pudiera considerarse que los actos emanados de los Registradores son actos administrativos, y aun cuando pudiera considerarse que los actos administrativos, aun cuando tales actos pudieran en parte estar regulados por disposiciones de Derechos Administrativo, la competencia para conocer de esa especifica acción pertenece a la jurisdicción ordinaria. De manera que los asientos registrales, en lo que consten actos o negocios jurídicos, solo pueden ser anulados por sentencia definitivamente emanada de la jurisdicción ordinaria…” (Destacado del Tribunal).
En tal sentido, se precisa señalar lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que cita:
“Artículo 6. No se admitirá acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
El concepto se ha extendido no solamente al uso de otras vías judiciales, sino también cuando existiendo tales vías el querellante opta por no ejercerlo y omite señalar al juzgador porque ha asumido tal posición a favor del amparo. Por ejemplo, en sentencia de fecha 01/11/2016 (Exp. 16-0757) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó:
“…En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena RattazziTuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
Ahora bien, en el caso sub lite luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como todas las pruebas documentales aportadas a los autos; se debe concluir que petición de amparo constitucional debe ser reconducida a la vía ordinaria a fin de que se demande la nulidad del asiento registral, ya que la vía de amparo no es la procedente, por lo que el querellante debió optar por agotar la acción antes mencionada para así no ver menoscabados sus derechos y resolver la controversia traída a sede constitucional. –
Con base a las consideraciones previas y vista los alegatos presentados por las partes, este Tribunal luego de realizar el análisis de lo esbozado en la audiencia constitucional y de la revisión de las actas que conforman el expediente, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se deduce que existe la vía ordinaria para recurrir a la violación del derecho invocado, como es la acción de nulidad de asiento registral, por lo que se insta a las partes a agotar la misma, así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.-
SEGUNDO: INADMISIBLE conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo constitucional intentado por la ciudadanoCARLOS LUIS CALZADILLA QUIROZ contra REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.(plenamente identificados).-
TERCERO: Se suspende la medida innominada decretada en fecha 15 de febrero de 2023 consistente en la suspensión de los efectos del asiento registral signado con el N° 2023-52 asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.491 de fecha 25 de enero de 2023, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro de Municipio Iribarren del Estado Lara y participada al mencionado registro con oficios 0900-088 y 0900-0125.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° y 164º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En esta misma fecha siendo las 09:32 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/ar.-
ASUNTO: KP02-O-2023-000014
RESOLUCIÓN: 2023-000198
ASIENTO LIBRO DIARIO: 20
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