REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-M-2021-000064

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ADOLFO NICOLÁS PAIVA ALEJOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.405.026.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS MARÍN BECERRA y ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 143.533, 118.965, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: los ciudadanos OMAR RICARDO BARRADAS RAMOS y EMMA CRISTINA GARCÍA DE BARRADAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.627.987 y V-10.502.658, en ese orden.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR GOYO MENDOZA y NATALIA GALEO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 280.598 y 119.408.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO.-
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 15 de noviembre de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2021, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.
Consta a los folios 178 y 179 de la pieza I diligencias presentadas por los accionados, asistidos por el abogado Oscar Goyo Mendoza, mediante la cual se dieron por citados y, en fecha 08 de marzo de 2022, presentaron escrito de contestación a la demanda; por lo que este Juzgado procedió a abrir el lapso de promoción de pruebas por auto de fecha 10 de marzo de 2022.
En fecha 05 de abril de 2022, se dictó auto mediante el cual la Juez que suscribe, se abocó al conocimiento de la causa, declarando inoficiosa la recusación presentada por la representación judicial de la parte accionada contra la otrora juez. Del mismo modo, se ordenó agregar las pruebas presentadas por ambas partes. Posterior a ello, el abogado de la parte accionada ejerció oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
El 25 de abril de 2022, este órgano jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición interpuesta y se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Consta a los folios 48 de la pieza II, auto por el cual se concedió un lapso para la evacuación de las pruebas de informe faltantes, y vencido el referido lapso, en fecha 08 de julio de 2022, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes.
Vencido el lapso de observación a los informes de las partes, se procedió en fecha 12 de agosto de 2022, a fijar el lapso para dictar la decisión de mérito.
Cursa a los folios 98 y 99, auto ordenando agregar a las actas el oficio No. 22-288, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde dicha alzada remitió las resultas del recurso de apelación, el cual fue declarado parcialmente con lugar.
Posteriormente, en fecha 01 de noviembre de 2022, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Superior, fueron admitidas las pruebas de informes y la experticia promovidas por la parte actora.
Con vista al cómputo por Secretaría realizado de oficio en fecha 01 de diciembre se fijó la oportunidad para que discurriera el lapso de informes y, consignados los escritos respectivos, se fijó el lapso para que las partes realizaran las observaciones, y por auto de fecha 26 de enero del año en curso la causa entró en estado de sentencia.-
Siendo la oportunidad para dictar pronunciamiento, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, considera menester esta Juzgadora, entrar a dilucidar lo concerniente a la falta de cualidad pasiva alegada por la accionada y lo hace en los siguientes términos:
Señala la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda:
“...En efecto, en fecha 02 de diciembre de 2021, éste Tribunal admitió la demanda (f.145) incoada por ADOLFO NICOLÁS PAIVA ALEJOS, contra de la Sociedad (sic) Mercantil(sic)ROKA DORADA C.A, OMAR RICARDO BARRADAS RAMOS Y EMMA CRISTINA GARCÍA DE BARRADAS, cuyo objeto de la pretensión es la Declaración (sic) de Sociedad (sic) de Hecho(sic) que afirma tener el DEMANDANTE con la firma mercantil ROKA DORADA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Junio de 2018, bajo el nº 23, Tomo 77-A RM365, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) n J-411787396.
Ahora bien, la materia de qué trata la presente causa es meramente Mercantil (sic) y puntualmente versa sobre derecho societario. Así las cosas, el principal efecto jurídico de las sociedades mercantiles, lo constituye el hecho de que tales entes tienen “personalidad jurídica propia”; lo que significa, que ello comporta dos (02) consecuencias importantes según HUNGVAILLANT…
(omissis)
…Según el texto transcrito, la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles, significa que las mismas son sujetos de derecho; es decir, capaces de asumir obligaciones y de adquirir derechos (Art 19 del Código Civil, encabezamiento. EN LO ADELANTE CC), que poseen patrimonio propio y autónomo del patrimonio de los sujetos que lo integran y tienen voluntad propia que no se identifica con la voluntad de los socios individualmente considerados.
En nuestro sistema positivo, se le atribuye personalidad jurídica propia a las Sociedades (sic) Mercantiles(sic), según lo establecido en los artículos 201 y 205 de Código de Comercio (EN ADELANTE CCo).
Ciertamente, el antepenúltimo aparte del artículo 201 CCo, dispone en forma expresa que las Compañías (sic) constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios y el artículo 205, eiusdem, excluye la posibilidad de que los acreedores particulares de los socios satisfagan sus acreencias contra los bienes de la sociedad.
Según lo antes explicitado, podemos concluir tajantemente, que la Sociedad (sic) Mercantil (sic) ROKA DORADA C.A., es un sujeto de derecho con personalidad jurídica propia, distinta a los socios que la integran: OMAR BARRADAS RAMOS y EMMA CRISTINA GARCÍA DE BARRADAS.
Dicho lo anterior y analizada como está la legislación y la doctrina que rige en ésta materia, tenemos que en el caso que nos ocupa, EL ACTOR pretende sea declarada la existencia de una Sociedad (sic) de Hecho(sic), ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE Con la firma mercantil ROKA DORADA C.A y NO con los socios que la integran…
(omissis)
…Como podrá evidenciar este digno Tribunal, según lo aducido por la parte actora, la Sociedad (sic) de hecho demandada NO es con los socios que integran la firma mercantil ROKA DORADA C.A, sino con esta última, razón por la cual considerándose que el ente societario tiene personalidad jurídica propia, con aptitud para adquirir derechos y obligaciones, con patrimonio propio y con cualidad procesal para actuar en juicio sea como demandante o demandada, podemos concluir en forma contundente que OMAR BARRADAS RAMOS Y EMMA CRISTINA GARCÍA DE BARRADAS, NO están legitimados para sostener el presente proceso, toda vez que no existe entre EL DEMANDANTE y los Co-Demandados OMAR BARRADAS RAMOS y EMMA CRISTINA GARCÍA DE BARRADAS, ninguna relación jurídica que los vincule y cuya declaración de certeza se reclame; antes bien, EL ACTOR sólo pretende la declaración de un derecho, únicamente con respecto a la persona jurídica.
Siendo así las cosas, partiendo de las disposiciones antes referidas y según lo solicitado por EL ACTOR en su escrito libelar, es por lo que SOLICITAMOS SEA DECLARADA LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE: OMAR BARRADAS RAMOS Y EMMA CRISTINA GARCÍA DE BARRADAS.”

En lo que respecta a la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
En relación a la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 102 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de fecha 06 de febrero del 2001, expresamente estableció, lo siguiente:

"Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACARREA CIERTAMENTE QUE LA SENTENCIA DEBA SER INHIBITORIA; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida."(Resaltado del Tribunal).-

A los efectos de determinar la existencia de las violaciones alegadas, debe este tribunal hacer unas breves consideraciones al respecto y en tal sentido, observa:
Dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 507 del 14 de abril de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, sobre la cualidad necesaria para ser partes, dejó asentado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000720, expediente No. 11-359, de fecha 08 de diciembre de 2011, bajo la ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en relación a quienes deben ser integrados para la conformación de un litisconsorcio pasivo, en los casos en los cuales está involucrada una sociedad mercantil, sostuvo lo siguiente:

“…cuando los accionistas se constituyen en una asamblea y toman la decisión, lo decidido los vincula integralmente por ser producto de una suma de voluntades, donde participan los accionistas de manera individual y la empresa misma, a través de un órgano social…”
Asimismo, indicó en forma razonada y con base legal el por que cuando se ‘…pretende la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en asambleas de socios, deben ser demandados o llamados a juicio como litis consortes pasivos a la empresa misma, a través de su representante legal, como a todos los socios que la integran, por existir entre ellos un litis consorcio pasivo necesario’…”

Es importante precisar que, para cumplir el debido proceso, es necesario que la relación jurídico-procesal esté debidamente integrada. Cuando existe una pluralidad de partes, o sea, hay al menos más de un demandante o más de un demandado en la misma causa y estos varios sujetos mantienen un interés común, se configura la figura jurídica procesal del litisconsorcio. Esto implica que los operadores de justicia deben oficiosamente integrar al litisconsorte que no está a Derecho dentro del proceso. Al respecto, se destaca sentencia N° RC.000051, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de marzo del 2021, la cual estableció lo siguiente:
“(…) Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos enjuicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro Actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal…” (Resaltado del Tribunal).-

Como puede constatarse, de conformidad con la norma citada y la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción para sostenerla.
Por su parte, establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 146: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Si el demandado quisiera proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

El procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, define los tipos de litisconsorcio de la siguiente manera:
“a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.
b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
c) El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados“

Así las cosas, en atención a las normativas y criterios señalados, se debe analizar si la situación de hecho alegada por la parte demandada, se corresponde con alguno de los supuestos contenidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y de ser así, establecer la consecuencia jurídica respectiva. En el caso de marras, se observa que la presente acción versa sobre la declaración de una sociedad de hecho en la empresa ROKA DORADA C.A., por su parte la representación judicial de los accionados opuso la falta de cualidad pasiva alegando no estar legitimados para sostener el presente proceso, toda vez que, a su parecer, no existe entre el demandante y los codemandados ninguna relación jurídica que los vincule y cuya declaración de certeza se reclame, ya que el actor sólo pretende la declaración de un derecho, el cual lo vincula, además de los presuntos socios demandados, a la persona jurídica o ente societario en sí, el cual goza de una personalidad jurídica distinta a estos.-
De la revisión al escrito libelar que cursa al f. 05, pieza I, se evidencia que en el mismo la parte accionante indicó lo siguiente: “…ocurrimos ante este competente Tribunal para demandar formalmente la ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO EN LA EMPRESA ROKA DORADA C.A., constituida en fecha 14 de marzo de 2018 en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 23, Tomo 77-A, RM365, expediente No. 365-52399, RIF J-411787396, por lo que demando al ciudadano OMAR RICARDO BARRADAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.627.987, de este domicilio y hábil en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ROKA DORADA C.A., y a la ciudadana EMMA CRISTINA GARCÍA DE BARRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.502.658, de este domicilio y hábil en su carácter de Vice- Presidente de la referida sociedad mercantil, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal a: 1) que se reconozca entre los ciudadanos OMAR RICARDO BARRADAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.627.987, de este domicilio y hábil en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ROKA DORADA C.A., y la ciudadana EMMA CRISTINA GARCÍA DE BARRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.502.658, de este domicilio y hábil en su carácter de Vice- Presidente de la referida sociedad mercantil, que HA EXISTIDO DESDE SU CREACION MISMA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ROKA DORADA C.A., una legitima sociedad de hecho con el ciudadano ADOLFO NICOLAS PAIVA ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.405.026, de este domicilio y hábil., 2) Y consecuencialmente se incluya con su debida participación (%) demostrada en el presente juicio como socio accionista al ciudadano ADOLFO NICOLAS PAIVA ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.405.026, de este domicilio y hábil, en el respectivo expediente mercantil No. 365-52399, RIF J-411787396, así como el reconocimiento y respeto a todos sus derechos como a sus obligaciones que conllevan el ser socio accionista de la referida sociedad mercantil…”

Ahora bien, con vista al punto en concreto bajo estudio, ésta sentenciadora hace suyo los criterios jurisprudenciales destacados anteriormente, en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, apreciando en consecuencia que la acción dirigida a reconocer la existencia de la supuesta sociedad de hecho fue intentada únicamente contra los ciudadanos Omar Ricardo Barradas Ramos y Emma Cristina García de Barradas, para que éstos convinieran y reconocieran la existencia de dicha sociedad, desde la creación de la empresa Roka Dorada C.A., sin que ésta última fuese llamada a los autos; en otras palabras, a juicio de este Tribunal, la delación de estas actas ha debido intentarse en contra de todos los interesados, siendo la sociedad mercantil una persona jurídica distinta a los demandados de estos autos.
Estima este órgano jurisdiccional que lo alegado por la parte demandada, se subsume en el supuesto de hecho contemplado en el ordinal b) del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto efectivamente, los derechos de la sociedad mercantil ROKA DORADA C.A. y de los ciudadanos OMAR RICARDO BARRADAS RAMOS y EMMA CRISTINA GARCÍA DE BARRADAS, derivan del mismo título, es decir, el contrato de sociedad, que une a los referidos ciudadanos entre sí como socios y constituye el documento que da origen a la sociedad como persona jurídica propia, y que esos derechos son susceptibles de verse afectados por la decisión de mérito que se pueda tomar en la presente causa, siendo indiscutible la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y así se decide.-
Concluido que en efecto existe un litisconsorcio necesario, solo queda por establecer cuál es el efecto jurídico correspondiente en el presente caso. A tal efecto, se trae a estrados la sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre del 2012, que señaló lo que se transcribe a continuación:
“Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y sólo si éste solicitase la reposición es que la misma sería acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Subrayado del Tribunal).-
De acuerdo al citado criterio jurisprudencial, en cuidado del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, teniendo como norte el principio pro actione, constata este Tribunal que la parte accionada, no posee cualidad pasiva para sostener el presente juicio, ya que el mismo debió ser planteado contra todos los interesados, incluyendo al ente societario, por lo que delatado el litisconsorcio necesario no integrado correctamente, esta Juzgadora debe proceder a integrarlo. Pero no ha de reponerse la causa, sino cumplir con llamar a la respectiva litisconsorte para que comparezca a este juzgado y señalen lo que ha bien tenga que considerar, y de ser el caso que solicite la reposición, proceder a la misma. En consecuencia, se ordena la citación de la sociedad mercantil ROKA DORADA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 14 de marzo del 2018 bajo el N.° 23, tomo 77-A, RM365, expediente 365-52399, a fin de que comparezca a este Juzgado, en su carácter de litisconsorte y señale lo que bien tengan a considerar en relación a la presente demanda dentro de un lapso perentorio de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación. En caso contrario se procederá a dictar sentencia de fondo, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: HACER EL LLAMADO para conformar el litisconsorcio pasivo necesario. En consecuencia, una vez quede firme la presente sentencia se ordena la citación de la sociedad mercantil ROKA DORADA C.A., en la persona de su representante legal, para que proceda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a exponer lo que ha bien tenga que considerar, y de ser el caso que solicite la reposición de la causa. En caso contrario se procederá a dictar sentencia de fondo.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO


Abg. GUSTAVO GÓMEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las 12:57 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO


Abg. GUSTAVO GÓMEZ



DJPB/GG.-
KP02-M-2021-000064
RESOLUCIÓN No. 2023-000200
ASIENTO LIBRO DIARIO: 80