REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: KH01-X-2023-000014

PARTE DEMANDANTE: ciudadano EZEQUIEL ROSELIANO BUJANDA OCTAVIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.080.401.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY RODRÍGUEZ ROTJES y RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 7.373 y 92.260, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ELIZABETH MARICHAL MANDE y CARMEN FRANCO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.935.278 y 2.751.241, en ese orden.-
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
Mediante escrito libelar presentado en fecha 02 de diciembre del 2022, por el ciudadano EZEQUIEL ROSELIANO BUJANDA OCTAVIO, debidamente asistido de abogado, en su carácter de parte accionante, solicita medidas cautelares, siendo que admitida la demanda el 07 de diciembre de 2022, se instó a la parte a consignar los fotostatos para la apertura del cuaderno y cumplido el requerimiento se ratificó la solicitud de medida y se procedió abrir el cuaderno el 26 de enero de 2023. Dicha medida fue solicitada en los siguientes términos:
“…Solicito en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares innominadas siguientes: El nombramiento de un administrador ad-hoc, con la obligación de rendir informe mensual de todas las actividades realizadas, pero limitándole la facultad de disposición, a tal efecto solicito que la persona sobre quien recaiga dicho nombramiento se le otorguen las credenciales a tal género, ya que, al suspender los efectos de supuesta e irregular Testamento quedaría en vigencia Administración de la Comunidad Sucesoral que dejó el causante con la otra comunidad Sucesoral que mantuvo conmigo a raíz del fallecimiento de nuestra madre Octavia Octavio Anzola, según Planilla de Declaración Sucesoral citada en el texto del testamento particular tercero; a los fines que se efectué una enumeración de los bienes muebles e inmuebles que forman parte del patrimonio de ella sobre el particular SEGUNDO y TERCERO del Testamento en un 100% y en un 50% de los derechos pro-indivisos de varios bienes muebles e inmuebles tal y como se desprende del folio 39 fte, y vto del Testamento registrado bajo el N° 6, Folios 39 al 45, Protocolo IV Tercer Trimestre del año 2002 por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren de Estado Lara, hoy denominado Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del mismo estado. A tal efecto solicito se me nomine y ratifique como actual administrador…
(omissis)
…De lo que se colige que ambas acepciones en el presente procedimiento se dan por cumplidas, ya que, en primer término, no es necesario comprobar la tardanza del juicio y en relación a la otra acepción, se demuestra con el testamento que fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren, que se anexa marcado con la letra “D”, el cual se consigna conjuntamente con esta demanda y que es objeto de nulidad, en el cual se evidencia todas las incongruencias tanto de forma como de fondo son nulas y que buscan perjudicarme…
(omissis)
…Explicado lo anterior, no existe ningún tipo de dudas sobre la existencia del fumus bonis iuris, ya que, consta la existencia del testamento que se pretende anular, por lo que la medida debe ser decretada en aras de salvaguardar mis intereses….
(omissis)
…Para mayor consideración, el efecto de las disposiciones proferidas en el testamento genera un cambio profundo en el destino de la comunidad sucesoral existente, es verosímil presumir que pudieran generarse daños -durante el juicio- de manera continuada que pudieran tornarse de difícil reparación, tales como la disposición sin limitación del activo y el pasivo que conforma el patrimonio sucesoral, lo cual supone la presunción de daño al comunero supérstiste (sic).”

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de las medidas innominadas, procede este Juzgado a revisar las actas procesales, a objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Asimismo, contempla nuestro derecho procesal la oportunidad de decretar medidas “no típicas”, es decir, que no están expresamente enunciadas en la Ley, las cuales se denominan medidas cautelares innominadas. En este sentido, la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de tales medidas, la materialización de los requisitos exigidos para las medidas nominadas, y otra más que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“[…]Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Énfasis del Tribunal).

En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.-
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.-
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:

(Omissis)
“[…] En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”

Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.
Ahora bien, la parte actora solicita que sean decretadas dos tipos de medidas cautelares, las nominadas y las innominadas, siendo el caso que esta Juzgadora con basamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil a los fines de pronunciarse sobre las medidas nominadas, instó a la parte accionante a consignar recaudos que se consideran necesarios para la procedencia o no de la misma, y que por medio de diligencia recibida en fecha06 de febrero del 2023 solicitó la parte demandante pronunciamiento sobre las medidas innominadas. En cuanto a este pedimento, debe esta juzgadora verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para las medidas solicitadas, a cuyo efecto conviene -sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto- analizar los recaudos consignados por el demandante.-
Es así como el demandante presenta en el presente cuaderno separado de medidas, los siguientes documentos:
• Copia simple de boletín de notificación catastral, código de planilla 4448-000 35708 32-2013, N° catastral 130301U011080055004000 de fecha 17/08/2015, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (f. 23).-
• Copia simple de cédula catastral N° C-32-2013, de fecha 05/08/2015, emitida por la Dirección emanada de Catastro de la Alcaldía el Municipio Iribarren del Estado Lara (f. 24 al 29).-
• Copias simples de depósitos tributario municipal N° PTD90002565 y PPM800060169, de fechas 22/01/2019 y 12/02/2020, emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (f. 30 y 31).-
• Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano ANTONIO OCTAVIO BUJANDA OCTAVIO, anotada bajo el N° 510, folio s/n, de fecha 09 de agosto de 1947 (f. 36), emitida por el Registro Civil de la Parroquial Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.-
• Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano EZEQUIEL ROSELIANO BUJANDA OCTAVIO, anotada bajo el N° 965, folio 174, de fecha 19 de octubre de 1950, emitida por el Registro Civil de la Parroquial Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara (f. 37).-
• Copia simple de acta de defunción del ciudadano ANTONIO OCTAVIO BUJANDA OCTAVIO, anotada bajo el N° 135 de fecha 17 de marzo del 2022, emitida Unidad de Registro Civil de la Maternidad Ambulatorio Tipo I La Carucieña de Barquisimeto, Estado Lara (f. 38).-
• Copia simple de testamento abierto del ciudadano ANTONIO OCTAVIO BUJANDA OCTAVIO protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 06, folios 39 al 45, protocolo cuarto, tercer trimestre de 2002, de fecha 23 de septiembre del 2002 (f. 39 al 44).-
• Copia simple de formulario para la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de la ciudadana OCTAVIA OCTAVIO ANZOLA, expediente N.° 0412, emitida en fecha 24 de septiembre del 1998 por la Dirección Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental (f. 45 al 48).-

En este sentido, la parte actora, a los fines de fundamentar su petición cautelar, a los fines de demostrar –a su juicio– que se encuentran llenos los requisitos para el decreto de medidas cautelares innominadas, señala lo siguiente:
En relación al fumus bonus iuris, señala el accionante que en el caso planteado dicho requisito se encuentra en el testamento cuya nulidad se pretende. Si bien es cierto que el mencionado documento se encuentra en copia simple y al ser un documento público al no haber sido tachado al momento en que se dicta el presente fallo, tiene pleno valor probatorio, concluye esta Juzgadora que tratándose el presente de un juicio de nulidad de testamento, esta operadora de justicia está vedada de entrar análisis de ellos en esta etapa procesal, porque ello supondría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, y así se decide.-
Tampoco puede entrar en análisis de las otras documentales aportadas por el accionante porque, pues en virtud del principio dispositivo que rige en materia procesal civil, establecido en los artículo 11 y 12 del código adjetivo respectivo, el juez no puede actuar de oficio y debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Así, ya que el peticionante no ha señalado otros medios probatorios como fundamento de la presunción del buen derecho que le asiste, no puede este Tribunal suplir esa omisión, porque al hacerlo, considerando que los derechos que se ventilan en el presente asunto corresponden a la esfera del derecho privado, incurriría en extra petita.-
En lo que atañe al periculum in mora, se observa que jurisprudencial y doctrinariamente se ha acogido el criterio en cuanto a que el peligro en la mora o retardo tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, referida a la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el devenir del proceso y el transcurso del tiempo que necesariamente se invierte desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa atiende a los hechos o circunstancias que pudieran suscitarse en el devenir del tiempo, para burlar, enervar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. Ha sido criterio pacifico de este Juzgado que la primera causa motiva, referida al largo transcurso del tiempo que conlleva la conclusión del proceso, es suficiente para considerar satisfecho el peligro en la mora, criterio que se aplica al caso de marras, y así se decide.-
Por último, la parte actora reclama que el periculum in damni deviene del “cambio profundo en el destino de la comunidad sucesoral existente” que genera las disposiciones del testamento, y que se puede presumir la generación de daños mientras dure el juicio, como la disposición tanto del activo como del pasivo del patrimonio sucesoral. Comparte esta jurisdicente la opinión del demandante en cuanto a que, en efecto, el testamento objeto de la pretensión supone cambios a la comunidad sucesoral, y señala correctamente los daños que a esta se pudieran producir, los cual ciertamente serían graves o de difícil reparación. No obstante, nada señala sobre porque se tiene que considerar que existe fundado temor sobre que el demandado realice tales daños, ni trae a estrados ningún medio probatorio que permita concluir que la conducta del demandado pueda derivar en ello, no estando entonces lleno el requisito de peligro inminente de daño, y así se decide.-
En tal sentido, evidenciándose que la parte actora no cumplió con los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como del parágrafo primero del artículo 588 ibídem, siendo necesario la demostración concurrente de los tres, hace forzoso para este Tribunal negar la medida cautelar innominada, y así se decide.-

III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la parte actora mediante escrito libelar presentado en fecha 01 de diciembre del 2022 y ratificada mediante escrito presentado en fecha 24 de enero del 2023.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º y 164º.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En esta misma fecha siendo las 11:21 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ




DJPB/GG/p.h.-
KH01-X-2023-000014
RESOLUCIÓN N° 2023-000149
ASIENTO LIBRO DIARIO: 29