REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: KH01-V-2022-000053

PARTE DEMANDANTE: ciudadano MARCOS JOSÉ LUGO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.030.617.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR MEDINA y CHRISTIAN PEÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 173.599 y 54.478, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano WILFREDO MARRUFO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.776.186.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR CALDERA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 143.952-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Tránsito)
(Sentencia interlocutoria fijación de hechos).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 10 de octubre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.-
Por auto de fecha 14 de octubre de 2022, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, consignados los fotostatos se procedió a practicar la misma cuyo recibo debidamente firmado fue consignado por el alguacil.-
Cursa a los folios 69 al 72 escrito de oposición de cuestiones previas relativas al ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 30 de noviembre de 2022 se acordó abrir la incidencia conforme a lo establecido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, y se dejó transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte las contradiga o convenga la cuestión previa alegada, siendo consignado escrito por la parte accionante donde contradice la cuestión previa alegada.-
En fecha 12 de septiembre de 2022, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contradecir o convenir, procediendo abrir la articulación probatoria. Consta al ochenta y uno (81), escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante, las cuales fueron debidamente admitidas librándose el respectivo oficio al Tribunal Penal Municipal de Control N° 1 del Estado Lara.-
En fecha 23 de enero de 2023, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta.-
Por auto de fecha 24 de enero de 2023, se fijó la audiencia preliminar, siendo que llegada la oportunidad las partes acordaron suspender la causa para entablar conversaciones y llegar a un acuerdo, las cuales resultaron infructuosas, celebrándose la audiencia el día 17 de febrero del año 2023.-
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y encontrándose dentro del lapso legal, este Tribunal procede a fijar los hechos y los límites de la controversia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.

Demanda Principal:
Alega la parte actora que el día 05 del mes de noviembre del año 2021, a las 2:30 p.m. aproximadamente se dirigía a la población de Aguada Grande específicamente en el sector denominado La Quinta Parroquia San Miguel Municipio Urdaneta Estado Lara, a realizar su trabajo de peluquería, en su vehículo (moto) placas: AG5167M; marca: KEEWAY; modelo; HORSE KW-150; AÑO; 2013; Color: NEGRO; tipo; PASEO; Serial de carrocería: 81231AIK15DM036491; cuando intempestivamente el vehículo identificado con las siguientes características placas: A74BE8M, marca: MACK:; modelo R-600; Año: 1972; color Amarillo; tipo; CISTERNA; serial de carrocería; ET673807569, conducido por el ciudadano OSCAR ALEXANDER MARIN, cédula de identidad N° V 13.543.283, le cerró el paso no quedando más espacio para poder esquivarlo e impactando ambos vehículos, mencionando que el vehículo causante del accidente es propiedad del ciudadano WILFREDO MARRUGO RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N.- 15.776.186, maniobrando en una forma imprudente y a su vez transgredir lo señalado en el artículo 269 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre alegando que tal accidente causó un daño en la moto del accionante con daños que excede del 75% de su estructura.-
Alega el accionante que el prenombrado accidente causó daños en su vida y la de toda su familia, los cuales destaca como: Primero: En su persona MARCOS JOSÉ LUGO PINEDA, como hecho notorio la pérdida parcial de un miembro inferior lo cual en su momento le imposibilitó totalmente por un lapso de nueve (09) meses su movilidad y para luego y hasta la fecha y de por vida imposibilitar su movilidad parcialmente y la del vehículo antes identificado que constituía su modo de transporte a su sitio donde ejercía su actividad laboral como agricultor y barbero a domicilio; profesión en la cual me venía desempeñando durante aproximadamente Treinta (30) años
Arguye el demandante que debido a la gravedad del accidente, no puede ejercer sus oficios como lo venía haciendo, aunado a que tuvo que solicitar colaboraciones y vender algunos enseres para sufragar gastos médicos, de manutención y los de su familia ya que el demandado se negó rotundamente a responder por el daño que se le habían ocasionado.
Asimismo, el demandante ciudadano MARCOS JOSÉ LUGO PINEDA, alega que presentó politraumatismos generalizados en su cuerpo requiriendo hospitalización inmediata prolongándose hasta la fecha 22-12-2021 los daños sin haber tenido una recuperación, entre los cuales está la amputación de la pierna a la altura de la rodilla derecha, y además requiere fisioterapia y consultas de traumatología.-

Contestación:
En la oportunidad legal la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda negó y contradijo los hechos en cuanto el vehículo denominado como “02” (propiedad del demandado) no iba a exceso de velocidad y que en el accidente ocurrido no puede determinarse como responsable.-
Negó y contradijo los hechos descritos en el escrito libelar en cuanto al daño emergente y los gatos médicos, consultas, gastos de insumos médicos y medicina por la cantidad de OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 8.000).-
Negó, rechazó y contradijo que la profesión del demandante es de Agricultor y Barbero.-
Negó, rechazó y contradijo el pago de la reparación del vehículo (moto) propiedad del demandante.-
Hechos controvertidos:
a) Determinar quién es el causante del accidente ocurrido el día 05 de Noviembre del año 2021.-
b) Demostrar el daño emergente y el monto por concepto de gastos médicos, consultas, gastos de insumos médicos y medicina por la cantidad de OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 8.000).-
c) Determinar si es procedente el pago de la reparación del vehículo (moto) propiedad del demandante.-

De la fijación del lapso probatorio
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y brindar seguridad jurídica advierte a las partes que se abre un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para la promoción de pruebas, tres (03) días de despacho para la oposición y tres (03) días de despacho para la admisión de pruebas.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ


En la misma fecha siendo las 11:11 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.-

EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ





DPB/GG/ar.-
KP02-V-2022-000053
RESOLUCIÓN 2023-000053
ASIENTO LIBRO DIARIO: 31